El art. 170 CC prevé la facultad de que se pueda privar total o parcialmente de la patria potestad al que incumple los deberes inherentes a ella. No obstante la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido.
Por tanto, se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma.
Recuerda la Sala que la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requieren por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el art. 154 CC, pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo
Y en el presente caso señala la Sala, en su auto de 8 de mayo de 2019, que la recurrente parte de la acreditación de circunstancias determinantes de la privación de la patria potestad, eludiendo la base fáctica y "ratio decidendi", tenida en cuenta por la sentencia para la atribución exclusiva del ejercicio de la patria potestad a la madre, sin llegar a la privación de la patria potestad.
Razona la sentencia recurrida en casación que la privación total es una medida excepcional, protectora del interés del menor pese a su aparente carácter sancionador, cuya aplicación requiere de la plena e indubitada constatación de una inobservancia voluntaria, grave y continuada de los deberes inherentes a la patria potestad y la causación de graves perjuicios al menor.
Considera que en el caso de autos queda acreditado un incumplimiento grave y reiterado de los deberes inherentes a la patria potestad, imputable al padre, que ha hecho dejación absoluta de sus funciones como padre en lo afectivo y asistencial, exceptuando los ingresos que ha verificado y alguna asistencia a la guardería del menor, despreocupándose y desentendiéndose del hijo, sin embargo considera que la privación no supone un interés o beneficio para el menor superior al que se deriva de atribuir el ejercicio de la patria potestad en exclusiva a la madre- como hace la sentencia apelada.
No se constata, por tanto, la realidad de un perjuicio efectivo para el menor que justifique tan drástica medida como la privación de la patria potestad comporta, llamando la atención sobre que el procedimiento lo inicia el padre para que se establezcan medidas paterno filiales, no la madre, quién ni siquiera formula reconvención con tal finalidad.