El TSXG indica en el fallo que el reconocimiento debe quedar limitado al periodo de tiempo para el que la trabajadora es llamada de las listas

Se reconoce como trabajado el periodo en el que una interina fue llamada durante descanso por maternidad

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La sección primera de la sala de lo Contencioso-Administrativo del TSXG ha decretado que el Sergas reconozca como tiempo trabajado a efectos administrativos el periodo de tiempo durante el cual fue llamada para trabajar una mujer de baja por maternidad que estaba incluida en las listas temporales de la categoría de ATS/DUE.

Tiempo de interinidad

El alto tribunal gallego ha revocado la sentencia dictada en noviembre de 2018 por un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de A Coruña y ha estimado parcialmente el recurso interpuesto por la demandante contra la resolución dictada por la Xerencia de Xestión Integrada de A Coruña en diciembre de 2017 relacionada con la suspensión de llamamientos durante su baja por maternidad.

“La situación de maternidad no puede asimilarse a la falta de capacidad funcional necesaria para desempeñar las funciones propias de un puesto de trabajo, sino que ha de serlo a un período de descanso que se disfruta por tal situación”, indica el TSXG en la resolución, en la que subraya que “la discriminación existe”, pues destaca que “eliminada la situación de maternidad los servicios se hubiesen prestado y, por tanto, deben de reconocerse como tales aunque no se puedan prestar por encontrarse la trabajadora en una situación que está protegida por la ley”.

La sala indica en el fallo que el reconocimiento debe quedar limitado al periodo de tiempo para el que la trabajadora es llamada de las listas, es decir, “el comprendido desde la fecha de llamamiento, el día 27 de enero de 2017, hasta el día 3 de abril de 2017, en que se formalizó el contrato después de la baja de maternidad”. El periodo anterior, desde el 26 de diciembre de 2016, día siguiente a la finalización del contrato, hasta el 27 de enero de 2017, fecha en la que se produjo el llamamiento, “no se puede reconocer a los efectos pretendidos, pues implicaría privilegiar a la apelante en relación con los demás integrantes de las listas de vinculaciones temporales”.