Para dar respuesta a la pregunta que se formula parece oportuno reproducir parcialmente algunos de los preceptos de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, publicada en el BOE núm. 266, de 06/11/1999, que vienen a recoger qué se considera edificación a los efectos de dicha Ley, el ámbito de cobertura del seguro decenal, requisitos para la inscripción registral de escrituras públicas de declaración de obra nueva y exenciones para la exigibilidad de la constitución de garantía.
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Así:
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«Artículo 2. Ámbito de aplicación.
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1. Esta Ley es de aplicación al proceso de la edificación, entendiendo por tal la acción y el resultado de construir un edificio de carácter permanente, público o privado, cuyo uso principal esté comprendido en los siguientes grupos: -…-
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2. Tendrán la consideración de edificación a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, y requerirán un proyecto según lo establecido en el artículo 4, las siguientes obras: -…-
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b Todas las intervenciones sobre los edificios existentes, siempre y cuando alteren su configuración arquitectónica, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio.»
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«Artículo 19. Garantías por daños materiales ocasionados por vicios y defectos de la construcción.
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1. El régimen de garantías exigibles para las obras de edificación comprendidas en el artículo 2 de esta Ley se hará efectivo de acuerdo con la obligatoriedad que se establezca en aplicación de la disposición adicional segunda, teniendo como referente a las siguientes garantías: -…-
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c Seguro de daños materiales, seguro de caución o garantía financiera, para garantizar, durante diez años, el resarcimiento de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que tengan su origen o afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y estabilidad del edificio.»
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«Artículo 20. Requisitos para la escrituración e inscripción.
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1. No se autorizarán ni se inscribirán en el Registro de la Propiedad escrituras públicas de declaración de obra nueva de edificaciones a las que sea de aplicación esta Ley, sin que se acredite y testimonie la constitución de las garantías a que se refiere el artículo 19.»
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«Disposición adicional segunda. Obligatoriedad de las garantías por daños materiales ocasionados por vicios y defectos en la construcción.
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Uno. La garantía contra daños materiales a que se refiere el apartado 1.c del artículo 19 de esta Ley será exigible, a partir de su entrada en vigor, para edificios cuyo destino principal sea el de vivienda. -…-
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Tampoco será exigible la citada garantía en los supuestos de rehabilitación de edificios destinados principalmente a viviendas para cuyos proyectos de nueva construcción se solicitaron las correspondientes licencias de edificación con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.»
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La Ley citada pretende, como se indica en su Exposición de Motivos, que «la garantía para proteger a los usuarios se asiente no sólo en los requisitos técnicos de lo construido sino también en el establecimiento de un seguro de daños o de caución», pudiendo concluir que existen dos elementos de garantía de la protección del usuario: los requisitos técnicos de la construcción, de un lado, y el seguro de daños o caución, de otro.
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Como pone de manifiesto la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 30 de mayo de 2022, «El seguro de daños o caución constituye una garantía con la que el legislador pretende tutelar a los adquirentes de viviendas frente a los daños materiales ocasionados por vicios o defectos de la construcción. Es el artículo 19.1 de la ley el que obliga a la constitución del seguro de daños materiales o seguro de caución, -para garantizar, durante diez años, el resarcimiento de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que tengan su origen o afecten a la cimentación, vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y estabilidad del edificio-.
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La Ley impone al promotor la obligación de suscribir el citado seguro cfr. artículo 9.2.d- obligación que, conforme a la disposición adicional primera, número uno, del mismo texto legal, es exigible, desde su entrada en vigor, «para edificios cuyo destino principal sea el de vivienda», y a fin de garantizar el cumplimiento de esta obligación, establece, a su vez, mecanismos de control, determinando en su artículo 20.1, el cierre registral para las escrituras públicas de declaración de obras nuevas de las edificaciones que entren en el ámbito de aplicación de la ley -cfr. artículo 2 -sin que se acredite y testimonie la constitución de las garantías a que se refiere el artículo 19-.
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La exigencia del referido seguro decenal queda circunscrita a las edificaciones, entendiéndose por tales, en lo que aquí interesa, según el artículo 2.2 de la Ley de Ordenación de la Edificación, las siguientes: “b-. Todas las intervenciones sobre los edificios existentes, siempre y cuando alteren su configuración arquitectónica, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio.”
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Del conjunto de los preceptos transcritos resulta que, en la medida en que la reforma llevada a cabo produzca una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tenga por objeto cambiar los usos característicos del edificio, será preceptiva la prestación del seguro decenal.»
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Hay que decir también, siguiendo la doctrina recogida en la mencionada Resolución, en lo que a la obligatoriedad del seguro decenal respecta, que ha de entenderse que en los títulos que formalicen un mero cambio de uso de elementos aislados integrantes de un edificio no resulta aplicable a efectos registrales la exigencia del seguro, referido al edificio en su conjunto y circunscrita su exigencia en los términos que señaló la Resolución de 11 de febrero de 2009, a menos que se pretenda, constatar otras modificaciones que puedan suponer una variación esencial de la composición general del exterior, la volumetría o del conjunto estructural, o cambiar el uso característico del edificio, de modo que los supuestos dudosos se resolverán por la oportuna certificación técnica que será, en definitiva, la que dictamine el alcance de la obra.
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Ya vimos cómo la disposición adicional segunda de la Ley 38/1999 establecía la exclusión de la obligatoriedad del seguro decenal, además de al autopromotor individual de una única vivienda para uso propio, a los supuestos de rehabilitación de edificios destinados principalmente a viviendas para cuyos proyectos de nueva construcción se solicitaron las correspondientes licencias de edificación con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley, debiendo concluirse que únicamente en los casos de rehabilitación “stricto sensu” puede aplicarse la exoneración del seguro decenal, excluyendo las hipótesis de las obras de reforma, modificación o ampliación de edificios ya existentes, debiendo exigirse tal garantía cuando la licencia de edificación se limite a autorizar una obra autónoma de reforma, ampliación o modificación del edificio, no simultánea a una rehabilitación -Así, Resolución citada de 30 de mayo de 2022-.
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Ahora bien, para determinar el tipo de obra ejecutada y el alcance de la misma ha de estarse al certificado emitido por el técnico correspondiente del mismo podrá deducirse si son o no aplicables las garantías establecidas en los artículos 19 y 20.1 y la disposición adicional segunda de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre ya referida, en función de si existió o no alteración alguna en la configuración arquitectónica o estructural del edificio teniendo en cuenta que, como ha recordado citada Dirección General SJFP -Resoluciones de 1 de marzo de 2003, 4 de diciembre de 2006, 11 de febrero 2009, 15 de mayo de 2015, 5 de junio de 2020 o, más recientemente, la de 11 de abril de 2022-, quedan bajo exclusiva responsabilidad del técnico la veracidad y exactitud de las afirmaciones contenidas en el certificado por él expedido y lo mismo debe predicarse de las manifestaciones que efectúe en los documentos que otorgue junto con el titular de la finca.
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En resumen, habrá de estarse, para determinar si es exigible el otorgamiento de la garantía en que consiste el otorgamiento del seguro decenal, a si se cumplen los presupuestos establecidos en el apartado b del artículo 2.2 de la LOE, en la medida que la obra en cuestión suponga “una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio”, o se trate de obras de ampliación, modificación y reforma del edificio que produzcan una variación esencial de la volumetría, y, adicionalmente, tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio, siempre que no concurra ninguno de los supuestos en que la referida disposición adicional segunda de la mencionada ley excepciona la exigencia del mencionado seguro decenal.
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