SOCIAL

Situación jurisprudencial actual de las retenciones erróneas del IRPF y su compensación en nómina

Tribuna
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Desde que se instaura en España, salvo en los Territorios Forales Navarro y Vasco(1), la nueva fórmula de cálculo de tipo del IRPF(2); en la que intervienen diversas variables, y cuyo tipo se va ajustando con recálculos para que el resultado finalmente retenido a cuenta coincida lo más posible con el ingreso que debería hacer el trabajador, se ha trasladado, más aún si cabe, una responsabilidad para las empresas (la retención a cuenta) que debería corresponder al Estado.

En este escenario, no son pocas las empresas que por motivos muy diversos(3) han realizado infraretenciones de IRPF a algunos de sus trabajadores.

Así las cosas, qué puede hacer un empresario o una compañía cuando ha retenido IRPF de menos a sus trabajadores, aunque sí ha realizado el ingreso correcto en la Delegación de Hacienda, a través del modelo 110 o 111(4), en su caso, e igualmente ha confeccionado y presentado correctamente el modelo 1905.

En estos momentos la jurisprudencia no es unánime, y prueba de ello son las dos sentencias que se analizan a continuación:

STS de 14 de diciembre de 2009 QS 2009/110590

- Empresa que retiene en las nóminas un IRPF inferior.

- Sin embargo, si lo ingresa en Hacienda (modelo 110), lo refleja en el resumen anual (modelo 190), así como en el Certificado de Haberes Anual.

- Posteriormente comunica a los trabajadores que va a proceder a descontar en las sucesivas nóminas las cantidades no descontadas y sí ingresadas.

- Los trabajadores demandan por conflicto colectivo.

- El Tribunal Supremo considera que la empresa ha actuado dentro de la legalidad, al considerar que está legitimada para aplicar unilateralmente descuentos en las nóminas por cantidades ingresadas y no descontadas, para salvar irregularidades con Hacienda.

Argumento: la legalidad de la compensación efectuada por la empresa depende del cumplimiento de los requisitos que el artículo 119(5) del Código Civil(6) establece para que una deuda pueda ser compensada, todos los cuales concurren en el presente supuesto. Empresa y trabajadores están obligados y son cada uno deudor y acreedor del otro. Las deudas son cantidades de dinero en cuya cuantía no existe controversia. Y la empresa está legitimada para exigir la devolución de las cantidades que el trabajador percibió en exceso al no haberle descontado la correspondiente a las cargas fiscales, siempre a su cargo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, cantidades que al propio tiempo, son vencidas y líquidas.

En resumen: la empresa está legitimada para realizar tal deducción en las nóminas.

STS de 22 de junio de 2010 QS 2010/65711

- Empresa que retiene en las nóminas un IRPF inferior.

- Sin embargo si lo ingresa en Hacienda (modelo 110), lo refleja en el resumen anual (modelo 190) –mediante declaración sustitutiva– así como en el Certificado de Haberes Anual.

- Posteriormente comunica a los trabajadores que va a proceder a descontar en las sucesivas nóminas las cantidades no descontadas y si ingresadas.

- Los trabajadores demandan por conflicto colectivo.

- El Tribunal Supremo declara la nulidad de la decisión empresarial de repercutir a sus trabajadores las retenciones no practicadas en nóminas posteriores, aunque deja la puerta abierta a otras posibilidades.

Argumento: fundamenta su decisión en la falta de título que habilite a la empresa para llevar a cabo dichas deducciones, sin que se pueda apoyar la misma en el artículo 26.4 del E.T. (todas las cargas fiscales del trabajador ... a cargo del trabajador serán satisfechas por el mismo) ... pues esto por sí solo no autoriza a aquella a verificar deducción alguna en las nóminas de los trabajadores mientras estos no hubiesen prestado anuencia (consentimiento) o que una resolución judicial autorizada a la empresa a hacerlo. Quedan a salvo las acciones que a la empleadora puedan asistir para reclamar a sus empleados las sumas que estos pudieran adeudarle como consecuencia del error.

En resumen: la empresa no está legitimada para realizar tal descuento de forma unilateral en las nóminas. Para hacerlo en las nóminas tendrá o que:

· Contar con el consentimiento de los trabajadores.

· Tener una sentencia que se lo autorice (por ejemplo, la procedente de una reclamación salarial planteada por la empresa a los trabajadores, siempre que no haya prescrito (salarios de un año atrás).

Si los trabajadores no consintieran o no hubiera sentencia de lo Social(7) que permitiese a la empresa deducir tales cantidades, solo le quedaría al empleador la vía civil; lo que se deduce de la sentencia cuando dice: quedan a salvo las acciones que a la empleadora puedan asistir para reclamar a sus empleados las sumas que estos pudieran adeudarla como consecuencia del error que se dice padecido.

A la vista de estas dos sentencias podemos concluir que la empresa siempre podrá compensar las cantidades ingresadas y no retenidas, aunque por caminos muy diferentes. El primero y más corto, el señalado por la STS de 14 de diciembre de 2009 (vía compensación en posteriores nóminas). El segundo, más tortuoso, el marcado por la STS de 22 de junio de 2010: bien vía compensación en nómina (pero contando con la anuencia de los trabajadores o con una sentencia de lo social que lo autorice), o bien, por la vía de la reclamación civil.

Queda por ver cómo unificará su doctrina el Tribunal Supremo.

 

Notas

1. En los que se continua aplicando la fórmula clásica de la tabla de IRPF, por la que el tipo a aplicar se obtiene de la puesta en relación entre salario y descendientes.

2. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

3. Problemas informáticos, plazos perentorios y volumen de trabajo, entre otros.

4. Retenciones e ingresos a cuenta del IRPF.

5. Resumen Anual de Retenciones e Ingresos a cuenta del IRPF.

6. La legislación civil es complementaria de la laboral a falta de regulación en esta última.

7. Por no haber procedido la empresa, dentro del plazo de un año, a reclamar laboralmente a sus trabajadores las cantidades ingresadas y no descontadas.

 

Este artículo ha sido publicado en el "Boletín Quantor Social", número 120, el 1 de enero de 2011.


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