El autor analiza la impugnación de honorarios excesivos

Tasación de costas por excesivas: un despropósito más

Tribuna Madrid
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Establece el art. 246.3,1 LEC: "Si la impugnación fuere totalmente desestimada, se impondrán las costas del incidente al impugnante. Si fuere total o parcialmente estimada, se impondrán al abogado o perito cuyos honorarios se hubieren considerado excesivos".

Asimismo, conviene recordar que por lo que respecta a la impugnación de honorarios existen dos conceptos distintos: los honorarios excesivos y los indebidos. Aquí nos ocuparemos de los primeros.

El impugnante y el abogado y perito.

De la literalidad del mencionado precepto, que, conviene recordar, es lo que los tribunales vienen obligados a aplicar (art. 3 CC), se establece una clara diferencia entre dos figuras, el impugnante y el abogado y perito. Tal distingo es ya más que sorprendente pues la tasación de costas no deja de ser de facto un “procedimiento”, formalmente un incidente, que trae causa del procedimiento principal en donde ha habido una condena en costas.

En dicho “procedimiento”, como en cualquiera en que las partes actúan mediante abogado, la parte procesal no es obviamente el abogado sino el demandante y demandado stricto sensu. Conviene recordar esta obviedad por lo que a esta reflexión concierne.

Lo que es objeto de la tasación de costas son los gastos que el proceso le ha causado a la parte favorecida, esto es, aquella cuya pretensión ha sido estimada. Esos gastos están contenidos en el art. 241.1 LEC y por tanto no es necesario detallarlos aquí.

Por lo que respecta a los honorarios excesivos, la norma establece claramente que estos solo son los de los abogados, peritos o profesionales no sujetos a arancel. Así, si la parte condenada en costas considera que dichos honorarios son excesivos, podrá impugnarlos. El art. 246.1 y 2 LEC establece claramente que, si los honorarios de los abogados y peritos son impugnados por la parte por considerarlos excesivos y dichos profesionales no aceptaran su reducción, se solicitará al Colegio profesional correspondiente un informe al respecto. Dicho de otro modo, el informe del Colegio profesional será en el que finalmente se basará el letrado de la administración de  justicia para resolver sobre si dichos honorarios son o no excesivos.

¿Cual es el despropósito?

Bien, ahora viene el despropósito. Si la impugnación es totalmente desestimada, esto es, el informe del Colegio profesional considera que los honorarios no son excesivos, se imponen las costas al “impugnante” (art. 246.3, apartado 2 LEC); pero si fuere total o parcialmente estimada, esto es, el informe del Colegio profesional considera que son excesivos, las costas se imponen al abogado o al perito. Salvo error por mi parte, el impugnante en ambos supuestos siempre es el mismo: la parte procesal condenada en costas. Y esta no es ni el abogado ni el perito ni el profesional correspondiente. Por definición.

Por tanto, lo que la norma nos está diciendo es que en el incidente de tasación de costas por excesivas aparece y desaparece al mismo tiempo la parte procesal del que trae causa y aparece y desaparece asimismo otra, el abogado y/o perito en función de si la impugnación es estimada o desestimada. Eso además de ser un disparate es imposible.

Por lo demás, es evidente que las partes procesales, esto es, el demandante y el demandado desconocen cuáles son los honorarios que el Colegio profesional correspondiente considerará razonables. Y además no tienen por qué saberlo. Así que el que de facto está impugnando dichos honorarios es el abogado y/o el perito ergo lo suyo es que sean a estos a los que se les impongan las costas de dicho incidente en todo caso y no a la parte procesal. Pero para eso habría que modificar el incidente de la tasación de costas haciendo que las partes del mismo sean los abogados y/o peritos a estos únicos efectos. ¿Por qué no? si lo que se está discutiendo no es objeto del pleito principal sino algo totalmente nuevo: los honorarios de los abogados, peritos y profesionales que han intervenido en el.

Si lo anterior no es suficiente para haber demostrado que la imposición de las costas del incidente sobre impugnación de los honorarios por excesivos a la parte procesal y/o al abogado, perito o profesional es un sinsentido, la impugnación por indebidos lo acabaría de corroborar.

Así, en tal supuesto, la norma, sorprendentemente, no hace referencia alguna a imposición de costas (art. 246.4 LEC). Dicho de otro modo, si se impugnan los honorarios por indebidos, tanto si es o no estimada, no hay imposición de costas. Ni para la parte impugnante ni para el abogado, perito o profesional. Sorprendente. Por tanto, lo suyo es asumir que no ha habido ningún lapsus, simplemente el legislador no ha querido imponer costas en tal supuesto.

Ahora bien, podría apelarse al vencimiento objetivo pero entonces ¿a quién se impondrían las costas de dicha impugnación, al impugnante o al abogado, perito o profesional en función de si es o no estimada?

Si ya con normas claras los jueces/zas interpretan a voluntad aquellas, no nos ha de extrañar que lo hagan cuando sean confusas sino directamente un disparate, tal cual es el caso que nos ocupa. Por tanto, solo hay una solución: que el legislador modifique ese incidente urgentemente.


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