La madre, abandonada por el padre del menor nada más conocer la noticia del embarazo, decidió nombrar a su hijo con sus dos apellidos. El padre, seis años después, reclama la filiación paterna no matrimonial solicitando también la modificación de la inscripción practicada en el Registro Civil.
En primera instancia, el juez desestima la demanda al considerar caducada la acción- según el art. 133 CC, el plazo para reclamar la filiación es de 1 año desde el conocimiento de los hechos- y, además, por ser contrario al interés del menor el cual lleva una vida normal y cotidiana con los apellidos maternos (tarjeta Sanitaria, DNI, en el colegio...).
Contra esta decisión, el padre interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, declarando que el menor es hijo no matrimonial del demandante, debiendo conservar en primer y tercer lugar los apellidos maternos y en segundo y cuarto lugar los apellidos paternos.
El Tribunal Supremo confirma esta sentencia haciendo referencia a lo establecido en el Preámbulo de la Ley 2/2011, del Registro Civil, en relación con el nombre y los apellidos, y establece los siguientes criterios:
(i) El derecho de la personalidad del nacido exige como elemento de su identidad que aparezca inscrito con nombre y apellidos.
(ii) Los apellidos vienen determinados por la filiación.
(iii) En la determinación de su orden se han de ponderar y aplicar dos derechos de especial relevancia, el de igualdad por razón de sexo y el de interés superior del menor.
Por lo tanto, el la sentencia del TS de 14 de septiembre de 2018 considera que no existe motivo legal para suprimir los apellidos del padre, y además ello iría en contra del interés del menor, por lo que deben figurar los apellidos paternos y maternos en el Registro Civil, manteniendo la preferencia por los apellidos maternos (primer y tercer lugar).