El Ayuntamiento negó la compensación a los progenitores del fallecido por entender que el trabajador muerto estaba excluido de la cobertura por tener un contrato temporal. El Supremo dice ahora que "los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada, tienen los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida" y condena al Ayuntamiento a abonar 30.000 euros a los padres del finado.
Tras la negativa del Consistorio a indemnizarles, los padres llevaron el caso al Juzgado de lo Social número 2 de Salamanca, que no les dio la razón. Recurrieron entonces al TSJ. La Sala del TSJ, en una sentencia que ahora confirma el Tribunal Supremo, revocó la dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Salamanca, y concluyó que la diferencia de trato otorgada por el Ayuntamiento de Guijuelo a sus empleados en función del tipo de contrato es "inadmisible" y "contraviene la doctrina el TJUE que interpreta la Directiva 1999/70/CE".
El trabajador prestó servicios para el Ayuntamiento de Guijuelo mediante contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado en jornada de 18,50 horas semanales que tenía duración desde el 14 de abril hasta el 13 de octubre de 2015 como Operario de Servicios Generales. Falleció el 18 de septiembre de 2015 por infarto agudo de miocardio que se produjo el mismo día a las 16:00 horas cuando acababa de incorporarse a su puesto de trabajo y se encontraba barriendo en Campillo de Salvatierra.
En su sentencia, el Tribunal Supremo señala que el acuerdo regulador de las condiciones de trabajo y retribuciones del personal al servicio del Ayuntamiento de Guijuelo, en el que las partes negociadoras pactaron condiciones distintas para los funcionarios de carrera, los funcionarios interinos y el personal con contrato fijo por un lado, y para el personal laboral indefinido o temporal y personal eventual por otro, no se contiene ninguna mejora voluntaria de la Seguridad Social por fallecimiento accidental a diferencia de lo que sucede con el personal funcionario y laboral fijo.
De hecho, en el artículo 73.1 del Acuerdo se dispone que el Ayuntamiento de Guijuelo formalizará un seguro de accidentes y asimismo un seguro de responsabilidad civil, extensibles ambos a todos los trabajadores funcionarios de carrera e interinos y personal laboral fijo, que cubrirá las 24 horas del día los riesgos de muerte por cualquier causa o invalidez permanente laboral, absoluta y gran invalidez.
En el acuerdo en cuestión, señala el Tribunal Supremo, "se establece una diferencia de trato inadmisible en la mejora voluntaria de Seguridad Social entre trabajadores en función de la naturaleza de su contrato, que contraviene la Directiva 1999/70CE, reiteradamente interpretada por el TJUE señalando que el Acuerdo Marco anexo a la Directiva, y en particular su cláusula 4, tiene por objeto la aplicación de dicho principio a los trabajadores con contrato de duración determinada con la finalidad de impedir que una relación laboral de esta naturaleza sea utilizada por un empleador para privar a dichos trabajadores de derechos reconocidos a trabajadores con contrato de duración indefinida".
En el mismo sentido, según recoge el Alto Tribunal en su resolución, el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, señala expresamente que "los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada, tienen los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las especialidades propias de cada modalidad contractual en materia de extinción del contrato. En el supuesto examinado, claramente las partes negociaron condiciones distintas para los funcionarios de carrera, los funcionarios interinos y en personal laboral con contrato fijo, respecto al personal laboral temporal y eventual, que en lo que ahora interesa, afecta a la mejora voluntaria de Seguridad Social por fallecimiento consecuencia de accidente de trabajo, que son excluidos de la cobertura de la póliza de seguros. Este trato desigual, vulnera el principio de igualdad ante la ley entre trabajadores temporales e indefinidos, al no estar amparado de justificación objetiva y razonable, sin perjuicio de que ello suponga o no una vulneración de lo dispuesto en el art. 14 CE".