El tribunal aplica al régimen laboral específico de los artistas el artículo 15.5 del ET que permite convertir en fijo el contrato temporal de un trabajador que haya estado contratado más de veinticuatro meses para una misma empresa en un periodo de treinta meses

El TS confirma como indefinida a una bailarina del Ballet Nacional despedida que firmó diez contratos temporales seguidos

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La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha confirmado como trabajadora indefinida a una bailarina despedida del Cuerpo de Baile del Ballet Nacional de España al haberse acreditado que firmó sucesivos contratos temporales -una decena entre 2002 y 2012- para realizar actividades permanentes y estructurales del Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música (INAEM), lo que no está permitido ni por el Real Decreto 1435/1985, que regula la relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos, ni por el Estatuto de los Trabajadores (ET).

Despido de bailarina

El tribunal aplica a dicho régimen laboral específico de los artistas el artículo 15.5 del ET que permite convertir en fijo el contrato temporal de un trabajador que, en un periodo de treinta meses, haya estado contratado más de veinticuatro meses para una misma empresa, con o sin solución de continuidad, en el mismo o diferente puesto de trabajo, mediante dos o más contratos temporales.

La Sala desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de Artes Escénicas y de la Música y confirma el fallo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, al igual que la sentencia de instancia dictada por un juzgado de lo Social de Madrid, declaró el despido improcedente y condenó a la empresa a la readmisión de la mujer o al pago de una indemnización de 51.666 euros. La sentencia recurrida consideró que el cese fue un despido al negar la validez de los contratos temporales en aplicación del artículo 15.5 del ET.

El Tribunal Supremo comparte el mismo criterio y concluye que, en el ámbito de esta relación laboral especial, “con independencia de que -atendidas las circunstancias concretas de la actividad objeto del contrato- la temporalidad pueda ser utilizada con normalidad, no cabe ninguna duda de que, cuando el objeto de la actividad contratada, sea la realización de labores estructurales y ordinarias de la empleadora la única contratación posible sea la contratación indefinida”.

La Sala afirma que la regulación del artículo 15.5 del ET, que constituye la trasposición al ordenamiento interno de la Directiva 1999/70/CE sobre trabajo de duración determinada, “que viene a establecer un criterio objetivo de limitación de contratos temporales a un tope máximo sin necesidad de que haya que apreciar circunstancias indiciarias de abuso ni menos de fraude de ley, debe aplicarse a los contratos temporales de los artistas, ya que de otra manera se llegaría al resultado inadmisible de que el Estado español no habría dado cumplimiento a la Directiva en cuanto a estos trabajadores temporales”.

La sentencia, con ponencia del magistrado Ángel Blasco Pellicer, explica que el objeto de los sucesivos contratos que tuvo la trabajadora era la prestación de sus servicios en las actividades del repertorio del Ballet Nacional de España durante el período a que se extendía cada uno de ellos.

Así, recuerda que la artista “debía estar a disposición del Ballet para actuar en todos los espectáculos que su presencia fuera necesaria dentro de las actividades programadas por el INAEM, estando sujeta en todo momento a la dirección artística en lo concerniente a ensayos, clases y planes de trabajo, estando sometida a dedicación exclusiva de suerte que no podía actuar en ningún otro trabajo, ni siquiera benéfico, sin autorización escrita”.

Del mismo modo, explica que, como consta en los hechos probados, la trabajadora había participado en las actividades de repertorio de ballet, tanto respecto de las concretas representaciones anuales programadas como respecto de la actividad relacionada con el mantenimiento, preservación y actualización de la danza española.

De ello se deduce, -afirma la Sala- que el objeto de los sucesivos contratos de la demandante “no estaba ligado a una actividad coyuntural determinada o temporal del INAEM, sino a un conjunto de actividades que conformaban la actividad ordinaria y estructural del INAEM (representaciones y ensayos de obras variadas en las que tuviera que intervenir el ballet y que no estaban prefijadas, al menos en el propio contrato; clases, ensayos y participación en el mantenimiento preservación y actualización del repertorio tradicional de la danza española. No estaba a disposición de INAEM para una obra o función determinada que se alargase en el tiempo o que estuviera programada para una temporada, sino que estaba a disposición del Ballet Nacional de España y del INAEM para los servicios que resultasen necesarios en la actividad estructural y ordinaria de la institución”.