Comuneros de una vivienda

Turnos de ocupación con uso exclusivo entre comuneros de vivienda indivisible

Noticia

EDJ 2015/259179El TS señala, fijando doctrina, que cuando no sea posible o aconsejable el uso solidario y compartido entre los comuneros de una vivienda, podrán aplicarse turnos de ocupación con uso exclusivo por períodos sucesivos y recurrentes. Se considera una fórmula justa dada la indivisibilidad de aquella. Es necesario que la comunidad o alguno de los comuneros lo solicite (FJ 3).

RevistaJurisprudencia

"...1. La representación procesal de doña Herminia, don Casiano y doña Jacinta ejercitó acción sobre regulación del uso de un bien común entre comuneros contra doña Susana, hija de la primera demandante y hermana de los otros dos.

2. Se solicitaba "el reparto del uso de la casa familiar sito en la CALLE000 NUM000, de Fuentes de León, por turnos alternos y sucesivos, fijados por un sorteo único con efectos recurrentes, en igualdad de condiciones para los hermanos, a partir del que escoja la madre, por su mejor derecho y obligación moral del resto, según los días imputables al coeficiente de titularidad de cada comunero que se establecen en los antecedentes del Convenio transcrito en el Hecho Décimo de la demanda y adjunto a la misma como documento número 11 (ó13) que serían un turno de 152 días para doña Adelaida, y tres turnos de 71 días, uno para cada uno de los hermanos señores Casiano Jacinta Susana, estableciendo una indemnización disuasoria por día de incumplimiento en la desocupación que evite o desaliente la litigiosidad indeseable a que este conflicto apunta por la actitud probada de la demandada; haciendo constar que los gastos y consumos anuales del inmueble deben ser asumidos según el coeficiente de uso.

Para el supuesto que la demandada no aceptara ni acudiera al sorteo de los períodos de uso de la casa objeto del litigio que se promueve, se solicita que el Juez, de oficio, en ejecución de la sentencia que se dicte, celebrará dicho sorteo y tras comunicarlo a todas las partes interesadas y propietarias de la casa objeto de litigio, fuera inmediatamente ejecutable."

3. La representación procesal de la parte demandada se opuso a la demanda al contestar a esta y, a su vez, formuló reconvención postulando la división de la casa litigiosa...

(ii) El recurso de casación se interpone al amparo del art. 477. 2, 3º por interés casacional, se desarrolla en tres apartados las infracciones que denuncian:

En el primero denuncian la infracción del art. 394 del C.CEDL 1889/1- porque el fallo de la sentencia recurrida rechaza el uso por turnos, lo que perjudica a los demandantes recurrentes que representan el 80% de la titularidad de las cuotas, y se ven privados del uso pacífico y tranquilo en la medida en que la ocupación de la demandada con su familia invade el ámbito de los derechos ajenos y resulta de facto excluyente del uso de los demás.

En el segundo denuncian la infracción del art. 398.1 del C.c. Queda probado que las acciones planteadas cuentan con el acuerdo de los comuneros que representan la mayoría el 79,54% de las cuotas del inmueble.

En el tercero denuncian la infracción de los artículos 393 y 395 del Código Civil, por cuanto en el concurso de los partícipes los beneficios y las cargas, serán proporcionales a sus respectivas cuotas.

Mantienen los recurrentes que la sentencia recurrida infringe dichos preceptos y se vulnera por ello la doctrina de la Sala que recogen las sentencias de 23 de marzo de 1991, de 3 de julio de 1998, 30 de abril de 1999.

La doctrina de la Sala en la aplicación del art. 394, reconoce la opción de los condueños por mayoría de cuotas, para establecer y regular un sucesivo y cronológico uso exclusivo de la totalidad del inmueble por cada uno de los condueños, por meses sucesivos, y todo ello con carácter temporal y provisional hasta que se produzca la disolución de la comunidad.

La Sala ha declarado igualmente que la utilización de una finca por uno solo de los partícipes de la comunidad hereditaria excluyendo el goce de los demás infringe el art. 394 del CC e impide la aplicación de las reglas contenidas en el art. 398 del mismo Código.

Denuncian los recurrentes en el primer motivo del recurso de casación que la sentencia recurrida cuando concluye que: "... todos los copartícipes tienen derecho a utilizar la cosa en todo momento sin perjudicar el derecho de los demás copartícipes (...) la fórmula propuesta por los actores solo puede generar conflictos y no tiene base legal... ", infringe el art. 394 del CC, por cuanto a tenor de la doctrina citada, lo que impide este artículo es establecer un uso exclusivo en turno definitivo y constante rompiendo la igualdad de trato entre los comuneros, pero no la fijación de ese uso exclusivo si es temporal y se reparte de manera sucesiva e igualitaria entre todos los comuneros sin exclusión y sujetos a igual trato.

En el motivo segundo, plantean que la fijación de turnos de disfrute de una vivienda común también ha sido recogida por numerosa doctrina de Audiencias Provinciales.

Solicitan que la Sala declare como doctrina jurisprudencial sobre la interpretación del art. 394 CC en el sentido de que la aplicación de turnos de ocupación con uso exclusivo por períodos sucesivos sea considerada como fórmula justa aplicable a los casos de proindiviso de viviendas cuando el uso solidario o promiscuo no sea posible o aconsejable y la comunidad o algún comunero así lo inste...

3. En contra de lo que pudiese parecer lo que es objeto de debate no es el carácter de comuneros de las partes respecto del bien litigioso, cuanto la determinación de las cuotas de cada uno y naturaleza de ellas, a fin de decidir sobre el uso y disfrute del bien.

La parte actora plantea una propuesta, la demandada sostiene que ello no es posible hasta que no se haga la partición de herencia del causante, esposo de doña Herminia y padre del resto, esto es, de los tres hermanos.

La sentencia de la primera instancia sostiene que no pueden establecerse las cuotas que tendría cada partícipe en la vivienda, en cuanto no nos encontramos ante un procedimiento de división de herencia, pero como todos ellos son comuneros y tienen derecho a usarla, hasta que se divida aquella y se produzcan las concretas adjudicaciones, accede a la propuesta de los actores, al no proponer alternativa la parte demandada.

La sentencia recurrida de la Audiencia Provincial no niega el carácter de comuneros de las partes y su derecho de uso y disfrute del bien sino que este se distribuya por turnos.

4. Un 50% de la vivienda pertenece en plena propiedad proindiviso a los hermanos Jacinta Susana Casiano por herencia de su tío don Nicolas.

La otra mitad pertenecía a su padre don Víctor.

5. Al fallecer don Víctor se constituyó una comunidad postganancial entre los herederos del difunto don Víctor y la viuda de éste doña Herminia, en cuyo activo se encontraría la vivienda litigiosa, ya que por aplicación del Fuero de Baylio son gananciales los bienes que se traigan al matrimonio con independencia del título del que procedan.

6. A la par se constituyó una comunidad hereditaria entre los herederos testamentarios de don Víctor, si bien al día de hoy ni se ha liquidado el régimen económico matrimonial ni se ha practicado la partición de la herencia...

8. Por tanto la cuestión se reduce a la fijación de la participación de cada comunero en el goce y disfrute del bien así como en sus gastos, pues no resulta relevante al fin perseguido que en relación con la vivienda confluya una comunidad postganancial y una comunidad hereditaria o, por el contrario, sólo esta última.

Como declaraba la STS de 7 noviembre de 1997 la comunidad que surge en el periodo de comunidad postganancial es equiparable a la hereditaria, y lo mismo recoge la sentencia de 10 de junio 2010, Rc. 1202/2006, citada por la de 12 de noviembre 2015, Rc. 1074/2013, que mantiene que una vez disuelta la comunidad de gananciales, pero aún no liquidada, se aplicarán las reglas de la comunidad hereditaria (STS de 11 de mayo de 2000).

Consecuencia de ello es que a efectos del goce y disfrute de la cosa común se aplicarán las normas de la comunidad hereditaria en ambos supuestos.

9. Estas reglas, en defecto de voluntad del testador, acuerdo de los coherederos o reglas especiales, serán las normas de la comunidad de bienes (art. 394 y siguientes del Código Civil), como, entre otras, se colige de la sentencia de 10 de julio de 2005, Rc. 2389/2000, y sentencia de 8 de mayo de 2008, Rc. 1170/2001, reiterada en la de 4 de marzo de 2013, Rc. 814/2010...

En consonancia con ello, esta Sala ha admitido la facultad legal de cada coheredero de servirse de las cosas comunes (STS 28 noviembre 2007, Rc. 3613/2000). Contempla, pues, la posesión y el uso de la cosa común por todos ellos, uso que es solidario, pues se ha precisado que la utilización de la finca por uno solo de los partícipes en la comunidad hereditaria, excluyendo el goce o uso de los demás, es ilegítimo (SSTS de 18 febrero 1987; 7 mayo 2007, Rc. 2347/2000). Ahora bien si se planteasen problemas se habrá de atender a la proporción de la cuota de cada uno, y a ellos se refieren las sentencias de 20 mayo 1996, 2 octubre 1996 y 30 abril 1999, citadas por la del 7 mayo 2007, Rc. 2347/2000.

11. Si lo expuesto se aplica al supuesto que se enjuicia no sería tutelable la situación actual en la que el goce y disfrute del bien es exclusivo de la parte demandada, pues como dice la sentencia de 18 de febrero de 1987 «la utilización de la finca por uno solo de los partícipes en la comunidad hereditaria, excluyendo el goce o uso de los demás es ilegítimo, infringe el artículo 394 e impide la aplicación de las reglas contenidas en el artículo 398».

La solución sería el goce y disfrute solidario del bien por todos los copartícipes.

12. Sin embargo tal solución ha de modularse cuando se dan situaciones singulares, como la que aquí se enjuicia; al tratarse de una vivienda indivisible en la que la convivencia de todos los comuneros es imposible por el conflicto permanente que existe entre ellos.

Precisamente, atendiendo a circunstancias de tal naturaleza, las sentencias de esta Sala de 23 de marzo de 1991 y 31 de julio de 1998, citadas por la recurrente se incluirán por un sucesivo y cronológico uso exclusivo de la vivienda por cada uno de los comuneros, pues la norma general de solidaridad y simultaneidad no puede entenderse de modo absoluto y para todo supuesto, sino que podrá atemperarse a las circunstancias personales y materiales que concurran en el caso enjuiciado. Así lo decidió la sentencia de la primera instancia, con apoyo en las sentencias de la Sala que hemos citado, mientras que el Tribunal de instancia las ignoró, acudiendo a una aplicación rigorista del artículo 394 del Código Civil EDL 1889/1-, con la paradoja de que con la resolución que dicta se mantiene ese uso exclusivo que impide el artículo que interpreta, pero en beneficio de la parte demandada.

13. Se llega así al meollo de la cuestión, que consiste en determinar en función de qué cuotas se distribuirá el uso y goce de la vivienda, pues si bien las de los hermanos serán siempre iguales y no son objeto de discusión, la de la madre y esposa del causante debe ventilarse en el procedimiento de liquidación del patrimonio común, acudiendo al debate jurídico que plantea la parte demandada.

14. Como no hay dudas sobre la condición de comuneros de las partes, tratando de conciliar todos los intereses hasta que se liquide la herencia y se realicen las concretas adjudicaciones, se considera adecuado el uso y disfrute sucesivo y cronológico de la vivienda pero con las siguientes matizaciones:...

4. Se declara como doctrina que «la aplicación de turnos de ocupación con uso exclusivo por periodos sucesivos y recurrentes será considerada como una fórmula justa y aplicable a los casos de comuneros de viviendas cuando no sea posible o aconsejable el uso solidario o compartido y la comunidad o algún comunero así lo inste»..."

"...1. La representación procesal de doña Herminia, donCasiano y doña Jacinta ejercitó acción sobre regulación del uso de un biencomún entre comuneros contra doña Susana, hija de la primera demandante yhermana de los otros dos.

2. Se solicitaba "el reparto del uso de la casafamiliar sito en la CALLE000 NUM000, de Fuentes de León, por turnos alternos ysucesivos, fijados por un sorteo único con efectos recurrentes, en igualdad decondiciones para los hermanos, a partir del que escoja la madre, por su mejorderecho y obligación moral del resto, según los días imputables al coeficientede titularidad de cada comunero que se establecen en los antecedentes delConvenio transcrito en el Hecho Décimo de la demanda y adjunto a la misma comodocumento número 11 (ó13) que serían un turno de 152 días para doña Adelaida, ytres turnos de 71 días, uno para cada uno de los hermanos señores CasianoJacinta Susana, estableciendo una indemnización disuasoria por día deincumplimiento en la desocupación que evite o desaliente la litigiosidadindeseable a que este conflicto apunta por la actitud probada de la demandada;haciendo constar que los gastos y consumos anuales del inmueble deben serasumidos según el coeficiente de uso.

Para el supuesto que la demandada no aceptara ni acudiera alsorteo de los períodos de uso de la casa objeto del litigio que se promueve, sesolicita que el Juez, de oficio, en ejecución de la sentencia que se dicte,celebrará dicho sorteo y tras comunicarlo a todas las partes interesadas ypropietarias de la casa objeto de litigio, fuera inmediatamenteejecutable."

3. La representación procesal de la parte demandada se opusoa la demanda al contestar a esta y, a su vez, formuló reconvención postulandola división de la casa litigiosa...

(ii) El recurso de casación se interpone al amparo del art.477. 2, 3º por interés casacional, se desarrolla en tres apartados lasinfracciones que denuncian:

En el primero denuncian la infracción del art. 394 del C.C–EDL 1889/1- porque el fallo de la sentencia recurrida rechaza el uso porturnos, lo que perjudica a los demandantes recurrentes que representan el 80%de la titularidad de las cuotas, y se ven privados del uso pacífico y tranquiloen la medida en que la ocupación de la demandada con su familia invade elámbito de los derechos ajenos y resulta de facto excluyente del uso de losdemás.

En el segundo denuncian la infracción del art. 398.1 delC.c. Queda probado que las acciones planteadas cuentan con el acuerdo de loscomuneros que representan la mayoría el 79,54% de las cuotas del inmueble.

En el tercero denuncian la infracción de los artículos 393 y395 del Código Civil, por cuanto en el concurso de los partícipes losbeneficios y las cargas, serán proporcionales a sus respectivas cuotas.

Mantienen los recurrentes que la sentencia recurridainfringe dichos preceptos y se vulnera por ello la doctrina de la Sala querecogen las sentencias de 23 de marzo de 1991, de 3 de julio de 1998, 30 deabril de 1999.

La doctrina de la Sala en la aplicación del art. 394,reconoce la opción de los condueños por mayoría de cuotas, para establecer yregular un sucesivo y cronológico uso exclusivo de la totalidad del inmueblepor cada uno de los condueños, por meses sucesivos, y todo ello con caráctertemporal y provisional hasta que se produzca la disolución de la comunidad.

La Sala ha declarado igualmente que la utilización de unafinca por uno solo de los partícipes de la comunidad hereditaria excluyendo elgoce de los demás infringe el art. 394 del CC e impide la aplicación de lasreglas contenidas en el art. 398 del mismo Código.

Denuncian los recurrentes en el primer motivo del recurso decasación que la sentencia recurrida cuando concluye que: "... todos loscopartícipes tienen derecho a utilizar la cosa en todo momento sin perjudicarel derecho de los demás copartícipes (...) la fórmula propuesta por los actoressolo puede generar conflictos y no tiene base legal... ", infringe el art.394 del CC, por cuanto a tenor de la doctrina citada, lo que impide esteartículo es establecer un uso exclusivo en turno definitivo y constanterompiendo la igualdad de trato entre los comuneros, pero no la fijación de eseuso exclusivo si es temporal y se reparte de manera sucesiva e igualitariaentre todos los comuneros sin exclusión y sujetos a igual trato.

En el motivo segundo, plantean que la fijación de turnos dedisfrute de una vivienda común también ha sido recogida por numerosa doctrinade Audiencias Provinciales.

Solicitan que la Sala declare como doctrina jurisprudencialsobre la interpretación del art. 394 CC en el sentido de que la aplicación deturnos de ocupación con uso exclusivo por períodos sucesivos sea consideradacomo fórmula justa aplicable a los casos de proindiviso de viviendas cuando eluso solidario o promiscuo no sea posible o aconsejable y la comunidad o algúncomunero así lo inste...

3. En contra de lo que pudiese parecer lo que es objeto dedebate no es el carácter de comuneros de las partes respecto del bienlitigioso, cuanto la determinación de las cuotas de cada uno y naturaleza deellas, a fin de decidir sobre el uso y disfrute del bien.

La parte actora plantea una propuesta, la demandada sostieneque ello no es posible hasta que no se haga la partición de herencia delcausante, esposo de doña Herminia y padre del resto, esto es, de los treshermanos.

La sentencia de la primera instancia sostiene que no puedenestablecerse las cuotas que tendría cada partícipe en la vivienda, en cuanto nonos encontramos ante un procedimiento de división de herencia, pero como todosellos son comuneros y tienen derecho a usarla, hasta que se divida aquella y seproduzcan las concretas adjudicaciones, accede a la propuesta de los actores,al no proponer alternativa la parte demandada.

La sentencia recurrida de la Audiencia Provincial no niegael carácter de comuneros de las partes y su derecho de uso y disfrute del biensino que este se distribuya por turnos.

4. Un 50% de la vivienda pertenece en plena propiedadproindiviso a los hermanos Jacinta Susana Casiano por herencia de su tío donNicolas.

La otra mitad pertenecía a su padre don Víctor.

5. Al fallecer don Víctor se constituyó una comunidadpostganancial entre los herederos del difunto don Víctor y la viuda de éstedoña Herminia, en cuyo activo se encontraría la vivienda litigiosa, ya que poraplicación del Fuero de Baylio son gananciales los bienes que se traigan almatrimonio con independencia del título del que procedan.

6. A la par se constituyó una comunidad hereditaria entrelos herederos testamentarios de don Víctor, si bien al día de hoy ni se haliquidado el régimen económico matrimonial ni se ha practicado la partición dela herencia...

8. Por tanto la cuestión se reduce a la fijación de laparticipación de cada comunero en el goce y disfrute del bien así como en susgastos, pues no resulta relevante al fin perseguido que en relación con lavivienda confluya una comunidad postganancial y una comunidad hereditaria o,por el contrario, sólo esta última.

Como declaraba la STS de 7 noviembre de 1997 la comunidadque surge en el periodo de comunidad postganancial es equiparable a lahereditaria, y lo mismo recoge la sentencia de 10 de junio 2010, Rc. 1202/2006,citada por la de 12 de noviembre 2015, Rc. 1074/2013, que mantiene que una vezdisuelta la comunidad de gananciales, pero aún no liquidada, se aplicarán lasreglas de la comunidad hereditaria ( STS de 11 de mayo de 2000).

Consecuencia de ello es que a efectos del goce y disfrute dela cosa común se aplicarán las normas de la comunidad hereditaria en ambossupuestos.

9. Estas reglas, en defecto de voluntad del testador,acuerdo de los coherederos o reglas especiales, serán las normas de lacomunidad de bienes ( art. 394 y siguientes del Código Civil), como, entreotras, se colige de la sentencia de 10 de julio de 2005, Rc. 2389/2000, ysentencia de 8 de mayo de 2008, Rc. 1170/2001, reiterada en la de 4 de marzo de2013, Rc. 814/2010...

En consonancia con ello, esta Sala ha admitido la facultadlegal de cada coheredero de servirse de las cosas comunes ( STS 28 noviembre2007, Rc. 3613/2000). Contempla, pues, la posesión y el uso de la cosa comúnpor todos ellos, uso que es solidario, pues se ha precisado que la utilizaciónde la finca por uno solo de los partícipes en la comunidad hereditaria,excluyendo el goce o uso de los demás, es ilegítimo ( SSTS de 18 febrero 1987;7 mayo 2007, Rc. 2347/2000). Ahora bien si se planteasen problemas se habrá deatender a la proporción de la cuota de cada uno, y a ellos se refieren lassentencias de 20 mayo 1996, 2 octubre 1996 y 30 abril 1999, citadas por la del7 mayo 2007, Rc. 2347/2000.

11. Si lo expuesto se aplica al supuesto que se enjuicia nosería tutelable la situación actual en la que el goce y disfrute del bien esexclusivo de la parte demandada, pues como dice la sentencia de 18 de febrerode 1987 «la utilización de la finca por uno solo de los partícipes en lacomunidad hereditaria, excluyendo el goce o uso de los demás es ilegítimo,infringe el artículo 394 e impide la aplicación de las reglas contenidas en elartículo 398».

La solución sería el goce y disfrute solidario del bien portodos los copartícipes.

12. Sin embargo tal solución ha de modularse cuando se dansituaciones singulares, como la que aquí se enjuicia; al tratarse de una viviendaindivisible en la que la convivencia de todos los comuneros es imposible por elconflicto permanente que existe entre ellos.

Precisamente, atendiendo a circunstancias de tal naturaleza,las sentencias de esta Sala de 23 de marzo de 1991 y 31 de julio de 1998,citadas por la recurrente se incluirán por un sucesivo y cronológico usoexclusivo de la vivienda por cada uno de los comuneros, pues la norma generalde solidaridad y simultaneidad no puede entenderse de modo absoluto y para todosupuesto, sino que podrá atemperarse a las circunstancias personales ymateriales que concurran en el caso enjuiciado. Así lo decidió la sentencia dela primera instancia, con apoyo en las sentencias de la Sala que hemos citado,mientras que el Tribunal de instancia las ignoró, acudiendo a una aplicaciónrigorista del artículo 394 del Código Civil –EDL 1889/1-, con la paradoja deque con la resolución que dicta se mantiene ese uso exclusivo que impide elartículo que interpreta, pero en beneficio de la parte demandada.

13. Se llega así al meollo de la cuestión, que consiste endeterminar en función de qué cuotas se distribuirá el uso y goce de la vivienda,pues si bien las de los hermanos serán siempre iguales y no son objeto dediscusión, la de la madre y esposa del causante debe ventilarse en elprocedimiento de liquidación del patrimonio común, acudiendo al debate jurídicoque plantea la parte demandada.

14. Como no hay dudas sobre la condición de comuneros de laspartes, tratando de conciliar todos los intereses hasta que se liquide laherencia y se realicen las concretas adjudicaciones, se considera adecuado eluso y disfrute sucesivo y cronológico de la vivienda pero con las siguientesmatizaciones:...

4. Se declara como doctrina que «la aplicación de turnos deocupación con uso exclusivo por periodos sucesivos y recurrentes seráconsiderada como una fórmula justa y aplicable a los casos de comuneros deviviendas cuando no sea posible o aconsejable el uso solidario o compartido yla comunidad o algún comunero así lo inste»..."

 

"...1. La representación procesal de doña Herminia, don Casiano y doña Jacinta ejercitó acción sobre regulación del uso de un bien común entre comuneros contra doña Susana, hija de la primera demandante y hermana de los otros dos.

2. Se solicitaba "el reparto del uso de la casa familiar sito en la CALLE000 NUM000, de Fuentes de León, por turnos alternos y sucesivos, fijados por un sorteo único con efectos recurrentes, en igualdad de condiciones para los hermanos, a partir del que escoja la madre, por su mejor derecho y obligación moral del resto, según los días imputables al coeficiente de titularidad de cada comunero que se establecen en los antecedentes del Convenio transcrito en el Hecho Décimo de la demanda y adjunto a la misma como documento número 11 (ó13) que serían un turno de 152 días para doña Adelaida, y tres turnos de 71 días, uno para cada uno de los hermanos señores Casiano Jacinta Susana, estableciendo una indemnización disuasoria por día de incumplimiento en la desocupación que evite o desaliente la litigiosidad indeseable a que este conflicto apunta por la actitud probada de la demandada; haciendo constar que los gastos y consumos anuales del inmueble deben ser asumidos según el coeficiente de uso.

Para el supuesto que la demandada no aceptara ni acudiera al sorteo de los períodos de uso de la casa objeto del litigio que se promueve, se solicita que el Juez, de oficio, en ejecución de la sentencia que se dicte, celebrará dicho sorteo y tras comunicarlo a todas las partes interesadas y propietarias de la casa objeto de litigio, fuera inmediatamente ejecutable."

3. La representación procesal de la parte demandada se opuso a la demanda al contestar a esta y, a su vez, formuló reconvención postulando la división de la casa litigiosa...

(ii) El recurso de casación se interpone al amparo del art. 477. 2, 3º por interés casacional, se desarrolla en tres apartados las infracciones que denuncian:

En el primero denuncian la infracción del art. 394 del C.C –EDL 1889/1- porque el fallo de la sentencia recurrida rechaza el uso por turnos, lo que perjudica a los demandantes recurrentes que representan el 80% de la titularidad de las cuotas, y se ven privados del uso pacífico y tranquilo en la medida en que la ocupación de la demandada con su familia invade el ámbito de los derechos ajenos y resulta de facto excluyente del uso de los demás.

En el segundo denuncian la infracción del art. 398.1 del C.c. Queda probado que las acciones planteadas cuentan con el acuerdo de los comuneros que representan la mayoría el 79,54% de las cuotas del inmueble.

En el tercero denuncian la infracción de los artículos 393 y 395 del Código Civil, por cuanto en el concurso de los partícipes los beneficios y las cargas, serán proporcionales a sus respectivas cuotas.

Mantienen los recurrentes que la sentencia recurrida infringe dichos preceptos y se vulnera por ello la doctrina de la Sala que recogen las sentencias de 23 de marzo de 1991, de 3 de julio de 1998, 30 de abril de 1999.

La doctrina de la Sala en la aplicación del art. 394, reconoce la opción de los condueños por mayoría de cuotas, para establecer y regular un sucesivo y cronológico uso exclusivo de la totalidad del inmueble por cada uno de los condueños, por meses sucesivos, y todo ello con carácter temporal y provisional hasta que se produzca la disolución de la comunidad.

La Sala ha declarado igualmente que la utilización de una finca por uno solo de los partícipes de la comunidad hereditaria excluyendo el goce de los demás infringe el art. 394 del CC e impide la aplicación de las reglas contenidas en el art. 398 del mismo Código.

Denuncian los recurrentes en el primer motivo del recurso de casación que la sentencia recurrida cuando concluye que: "... todos los copartícipes tienen derecho a utilizar la cosa en todo momento sin perjudicar el derecho de los demás copartícipes (...) la fórmula propuesta por los actores solo puede generar conflictos y no tiene base legal... ", infringe el art. 394 del CC, por cuanto a tenor de la doctrina citada, lo que impide este artículo es establecer un uso exclusivo en turno definitivo y constante rompiendo la igualdad de trato entre los comuneros, pero no la fijación de ese uso exclusivo si es temporal y se reparte de manera sucesiva e igualitaria entre todos los comuneros sin exclusión y sujetos a igual trato.

En el motivo segundo, plantean que la fijación de turnos de disfrute de una vivienda común también ha sido recogida por numerosa doctrina de Audiencias Provinciales.

Solicitan que la Sala declare como doctrina jurisprudencial sobre la interpretación del art. 394 CC en el sentido de que la aplicación de turnos de ocupación con uso exclusivo por períodos sucesivos sea considerada como fórmula justa aplicable a los casos de proindiviso de viviendas cuando el uso solidario o promiscuo no sea posible o aconsejable y la comunidad o algún comunero así lo inste...

3. En contra de lo que pudiese parecer lo que es objeto de debate no es el carácter de comuneros de las partes respecto del bien litigioso, cuanto la determinación de las cuotas de cada uno y naturaleza de ellas, a fin de decidir sobre el uso y disfrute del bien.

La parte actora plantea una propuesta, la demandada sostiene que ello no es posible hasta que no se haga la partición de herencia del causante, esposo de doña Herminia y padre del resto, esto es, de los tres hermanos.

La sentencia de la primera instancia sostiene que no pueden establecerse las cuotas que tendría cada partícipe en la vivienda, en cuanto no nos encontramos ante un procedimiento de división de herencia, pero como todos ellos son comuneros y tienen derecho a usarla, hasta que se divida aquella y se produzcan las concretas adjudicaciones, accede a la propuesta de los actores, al no proponer alternativa la parte demandada.

La sentencia recurrida de la Audiencia Provincial no niega el carácter de comuneros de las partes y su derecho de uso y disfrute del bien sino que este se distribuya por turnos.

4. Un 50% de la vivienda pertenece en plena propiedad proindiviso a los hermanos Jacinta Susana Casiano por herencia de su tío don Nicolas.

La otra mitad pertenecía a su padre don Víctor.

5. Al fallecer don Víctor se constituyó una comunidad postganancial entre los herederos del difunto don Víctor y la viuda de éste doña Herminia, en cuyo activo se encontraría la vivienda litigiosa, ya que por aplicación del Fuero de Baylio son gananciales los bienes que se traigan al matrimonio con independencia del título del que procedan.

6. A la par se constituyó una comunidad hereditaria entre los herederos testamentarios de don Víctor, si bien al día de hoy ni se ha liquidado el régimen económico matrimonial ni se ha practicado la partición de la herencia...

8. Por tanto la cuestión se reduce a la fijación de la participación de cada comunero en el goce y disfrute del bien así como en sus gastos, pues no resulta relevante al fin perseguido que en relación con la vivienda confluya una comunidad postganancial y una comunidad hereditaria o, por el contrario, sólo esta última.

Como declaraba la STS de 7 noviembre de 1997 la comunidad que surge en el periodo de comunidad postganancial es equiparable a la hereditaria, y lo mismo recoge la sentencia de 10 de junio 2010, Rc. 1202/2006, citada por la de 12 de noviembre 2015, Rc. 1074/2013, que mantiene que una vez disuelta la comunidad de gananciales, pero aún no liquidada, se aplicarán las reglas de la comunidad hereditaria ( STS de 11 de mayo de 2000).

Consecuencia de ello es que a efectos del goce y disfrute de la cosa común se aplicarán las normas de la comunidad hereditaria en ambos supuestos.

9. Estas reglas, en defecto de voluntad del testador, acuerdo de los coherederos o reglas especiales, serán las normas de la comunidad de bienes ( art. 394 y siguientes del Código Civil), como, entre otras, se colige de la sentencia de 10 de julio de 2005, Rc. 2389/2000, y sentencia de 8 de mayo de 2008, Rc. 1170/2001, reiterada en la de 4 de marzo de 2013, Rc. 814/2010...

En consonancia con ello, esta Sala ha admitido la facultad legal de cada coheredero de servirse de las cosas comunes ( STS 28 noviembre 2007, Rc. 3613/2000). Contempla, pues, la posesión y el uso de la cosa común por todos ellos, uso que es solidario, pues se ha precisado que la utilización de la finca por uno solo de los partícipes en la comunidad hereditaria, excluyendo el goce o uso de los demás, es ilegítimo ( SSTS de 18 febrero 1987; 7 mayo 2007, Rc. 2347/2000). Ahora bien si se planteasen problemas se habrá de atender a la proporción de la cuota de cada uno, y a ellos se refieren las sentencias de 20 mayo 1996, 2 octubre 1996 y 30 abril 1999, citadas por la del 7 mayo 2007, Rc. 2347/2000.

11. Si lo expuesto se aplica al supuesto que se enjuicia no sería tutelable la situación actual en la que el goce y disfrute del bien es exclusivo de la parte demandada, pues como dice la sentencia de 18 de febrero de 1987 «la utilización de la finca por uno solo de los partícipes en la comunidad hereditaria, excluyendo el goce o uso de los demás es ilegítimo, infringe el artículo 394 e impide la aplicación de las reglas contenidas en el artículo 398».

La solución sería el goce y disfrute solidario del bien por todos los copartícipes.

12. Sin embargo tal solución ha de modularse cuando se dan situaciones singulares, como la que aquí se enjuicia; al tratarse de una vivienda indivisible en la que la convivencia de todos los comuneros es imposible por el conflicto permanente que existe entre ellos.

Precisamente, atendiendo a circunstancias de tal naturaleza, las sentencias de esta Sala de 23 de marzo de 1991 y 31 de julio de 1998, citadas por la recurrente se incluirán por un sucesivo y cronológico uso exclusivo de la vivienda por cada uno de los comuneros, pues la norma general de solidaridad y simultaneidad no puede entenderse de modo absoluto y para todo supuesto, sino que podrá atemperarse a las circunstancias personales y materiales que concurran en el caso enjuiciado. Así lo decidió la sentencia de la primera instancia, con apoyo en las sentencias de la Sala que hemos citado, mientras que el Tribunal de instancia las ignoró, acudiendo a una aplicación rigorista del artículo 394 del Código Civil –EDL 1889/1-, con la paradoja de que con la resolución que dicta se mantiene ese uso exclusivo que impide el artículo que interpreta, pero en beneficio de la parte demandada.

13. Se llega así al meollo de la cuestión, que consiste en determinar en función de qué cuotas se distribuirá el uso y goce de la vivienda, pues si bien las de los hermanos serán siempre iguales y no son objeto de discusión, la de la madre y esposa del causante debe ventilarse en el procedimiento de liquidación del patrimonio común, acudiendo al debate jurídico que plantea la parte demandada.

14. Como no hay dudas sobre la condición de comuneros de las partes, tratando de conciliar todos los intereses hasta que se liquide la herencia y se realicen las concretas adjudicaciones, se considera adecuado el uso y disfrute sucesivo y cronológico de la vivienda pero con las siguientes matizaciones:...

4. Se declara como doctrina que «la aplicación de turnos de ocupación con uso exclusivo por periodos sucesivos y recurrentes será considerada como una fórmula justa y aplicable a los casos de comuneros de viviendas cuando no sea posible o aconsejable el uso solidario o compartido y la comunidad o algún comunero así lo inste»..."