INMOBILIARIO

Régimen de transitoriedad aplicable a la prescripción de las acciones personales nacidas de contratos de obra del art. 17-1 LOE, anteriores a la entrada en vigor a la reforma del art. 1964 CC

Foro Coordinador: Luis Antonio Soler Pascual

Planteamiento

La Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, ha modificado en su Disposición Final primera el Código Civil en materia de prescripción, fijando el plazo general de las acciones personales del artículo 1964 en cinco años.

La problemática sobre la que preguntamos es sobre la que deriva del régimen de transitoriedad aplicable a las acciones personales nacidas de los contratos de obra a los que se refiere el artículo 17-1 LOE antes de la entrada en vigor de dicha reforma y en concreto, sobre los distintos supuestos que se pueden dar en cuanto a la aplicación del régimen anterior y el actual y la forma de cómputo para completar los plazos legales en aplicación del artículo 1939 del Código Civil -EDL 1889/1- al que se remite la Disposición Transitoria quinta de la citada Ley.

Comentario: La Disposición Transitoria quinta de la Ley 42/2015 de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil -EDL 2015/169101-, no es sino una norma en blanco en cuanto que se limita a remitirse a otra norma donde se contiene el régimen transitorio aplicable. Y es que la remisión de la DT 5ª al artículo 1939 del Código Civil -EDL 1889/1- lo es a una norma que contiene, propiamente, una norma de derecho transitorio.

Pues bien, y partiendo de la remisión al Código Civil y por tanto, en el análisis de la transitoriedad que resulta del artículo 1939 del citado cuerpo legal aplicada al caso de los defectos constructivos, lo primero que debe tenerse en cuenta es que dicho régimen no es aplicable a la responsabilidad ex lege contenida en el artículo 17 que se somete al régimen de prescripción especial del artículo 18 de la misma LOE -EDL 1999/63355- sino sólo a las reclamaciones sustentadas en los contratos de obra y análogos, de ordinario del propietario o promotor con los agentes constructivos y, en segundo lugar, y por lo que hace a la interpretación del régimen transitorio, que la nueva ley no se aplica a las prescripciones que estuvieran bajo el imperio de la ley anterior, lo que supone que la regla general que deriva del precepto civil es que la prescripción se regirá por la ley vigente en el momento en que la prescripción se inició.

Pero como también prevé el precepto civil el caso en que la prescripción continúe vigente la nueva ley, es preciso interpretar la cuestión.
Pues bien, para estos casos la previsión legal no es otra que la del inicio de un nuevo plazo de prescripción pero –y eso es lo relevante- conforme a la nueva ley, tomando en consideración el plazo transcurrido conforme a la ley anterior sólo para no reconocer un nuevo plazo que supusiera superar el que correspondía conforme a la ley vigente al inicio de la prescripción.

El efecto de esta interpretación está perfectamente explicada por nuestros autores que como siempre y con maestría, analizan la situación desde aquellas diversas perspectivas que permiten una correcta aplicación de la ley.

No resta por tanto sino invitarles a leer con detenimiento y atención las propuestas de nuestros autores. Con ello enriquecerán sus conocimientos y les permitirán ser más críticos en la lectura de la ley.

Este foro ha sido publicado en la "Revista Derecho Inmobiliario", el 1 de febrero de 2016.

Puntos de vista

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Resultado


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