Introducción
Desde hace décadas, en prácticamente cada transmisión de un inmueble urbano (intervivos ó mortis causa) realizada en España el vendedor se ha visto obligado a pagar, de forma automática, el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (comúnmente llamado la “Plusvalía Municipal”), con independencia de si se había materializado o no un incremento patrimonial a raíz de dicha transmisión.
A día de hoy, algunos Juzgados están introduciendo una nueva interpretación de la Ley de Haciendas Locales, exigiendo un incremento real del valor del inmueble para que se devengue el tributo. Si esta doctrina se consolida, estaremos ante una realidad tributaria radicalmente nueva.
Marco normativo de la plusvalía municipal
El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (en lo sucesivo “IIVTNU” o “plusvalía municipal”) está regulado por los artículos 104 a 110 del Real Decreto Legislativo 2/2004, por el que se aprueba la Ley de Haciendas Locales. Se trata de un tributo que existe desde inicios del siglo XX, inicialmente bajo el nombre de “arbitrio de plusvalía”.
Los artículos 104 a 110 de la Ley de Haciendas Locales establecen la estructura tributaria básica del impuesto: definen el hecho imponible y los sujetos pasivos del tributo, y establecen el marco general dentro del cual los municipios pueden concretar, mediante sus ordenanzas fiscales, los parámetros para computar la base imponible, el tipo de gravamen y ciertas reglas relativas a la gestión tributaria.
La interpretación tradicional de la plusvalía municipal
La plusvalía municipal se ha definido tradicionalmente como un impuesto directo y objetivo que grava el incremento del valor de los bienes inmuebles que se genera durante el periodo en el que pertenece al transmitente y que se pone de manifiesto en el momento de su transmisión.
El hecho imponible del tributo queda recogido por el artículo 104.1 de la Ley de Haciendas Locales (en lo sucesivo “LHL”). Por su trascendencia en este análisis resulta imprescindible transcribirlo íntegramente.
Artículo 104.1 LGL El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.
Desde una óptica de política pública, la plusvalía municipal es un instrumento para grabar el aumento del valor del inmueble que tiene lugar con el transcurso del tiempo. Se trata de una riqueza que disfruta el propietario, pero que no es fruto de una inversión particular por su parte, sino de una más valor generado colectivamente.
No obstante este punto de partida, lo cierto es que el método establecido por el artículo 107 de la misma Ley de Haciendas Locales para calcular la base imponible del tributo no guarda ningún tipo de relación con la existencia de un incremento real y efectivo en el valor del inmueble transmitido.
Hasta la fecha, la base imponible de la plusvalía municipal se ha calculado mediante la aplicación de un porcentaje sobre el valor catastral del inmueble. Este porcentaje –fijado por las ordenanzas fiscales de cada municipio –se incrementa de forma directamente proporcional a los años en que el inmueble ha sido propiedad del transmitente, con un límite de 20 años.
Ahora bien, la variación real del precio de mercado de un inmueble no tiene correlación con un porcentaje automático sobre del valor catastral de la misma finca. Siguiendo el método del artículo 107 LHL, es imposible que el valor de un inmueble se estanque o descienda nunca – cuando la realidad es totalmente diferente.
La lectura conjunta de los artículos 104 y 107 LHL nos plantea un panorama disfuncional, claramente antinómico. Por un lado, el artículo 104 LHL nos anuncia que estamos ante un tributo directo que grava un enriquecimiento real. Por otro lado, el artículo 107 LHL configura a la práctica un tributo automático e indirecto, sin relación con la riqueza generada.
A día de hoy, muchas ventas se realizan por un valor inferior al de adquisición. Si seguimos dando primacía al artículo 107 LHL, el contribuyente deberá pagar un tributo por un enriquecimiento inexistente.
Rompiendo el hielo
La caída de precios causada por el crash inmobiliario del año 2007 pone en jaque la interpretación tradicional de la plusvalía municipal.
Ante ello, algunos abogados y algunos juzgados han empezado a entender que, existiendo una antinomia entre el artículo 104 LHL y el artículo 107 LHL, por criterio teleológico debe primar el primer precepto, que define el hecho imponible y la naturaleza básica del tributo.
Los antecedentes de esta interpretación se encuentran en alguna jurisprudencia aislada, como por ejemplo la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra nº 1501/2000, de 29 de septiembre y la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1995, sentencias sobre casos no vinculados a la crisis inmobiliaria que ya prefiguraban la exigencia de un incremento patrimonial como elemento imprescindible para calcular la base imponible y la cuota imponible de la Plusvalía Municipal.
El cambio copernicano en la interpretación general de la Plusvalía Municipal, directamente vinculado al crash inmobiliario,puede iniciarse gracias a las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de julio de 2013, Sentencia número 805/2013, y de 22 de marzo de 2012, Sentencia número 3.120/2012.
En estas Sentencias el Tribunal Superior declara de forma clara, deliberada y proactiva, que en el futuro va a dar primacía al artículo 104 LHL sobre el artículo 107 LHL, de modo que si se acredita que el valor real del inmueble no se ha incrementado mientras el contribuyente era su propietario, no tendrá lugar el hecho imponible del IIVTNU.
Citamos en este sentido el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia de 18 de julio de 2013, de una importancia determinante (el subrayado es nuestro):
El incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años, pero se ha sostenido que este precepto legal es una mera declaración de intenciones o un eufemismo amable, pues ha de estarse en todo caso al sistema legal, del que siempre resulta un incremento, quedando reforzada este interpretación por la eliminación en la Ley 51/2002 de la referencia al carácter "real" del incremento del valor que se contenía en la redacción originaria del precepto ( art. 108.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales).
Sin embargo, el impuesto grava según el art. 104.1 LHL, el incremento de valor que experimenten los terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o por la constitución o transmisión de cualquiera de los derechos reales que cita la norma. Por tanto, el incremento de valor experimentado por los terrenos de naturaleza urbana constituye el primer elemento del hecho imponible, de manera que en la hipótesis de que no existiera tal incremento, no se generará el tributoy ello pese al contenido de las reglas objetivas de cálculo de la cuota del art. 107 LHL, pues al faltar un elemento esencial del hecho imponible, no puede surgir la obligación tributaria. En conclusión, la ausencia objetiva de incremento del valor dará lugar a la no sujeción al impuesto, simplemente como consecuencia de la no realización del hecho imponible, pues la contradicción legal no puede ni debe resolverse a favor del "método de cálculo" y en detrimento de la realidad económica, pues ello supondría desconocer los principios de equidad, justicia y capacidad económica.
Las mismas conclusiones han de aplicarse cuando si ha existido incremento de valor, pero la cuantía de éste es probadamente inferior a la resultante de aplicación de dicho método de cálculo, al infringirse los mismos principios.
A nivel conceptual, hay que subrayar la diferencia entre la existencia o no de un incremento en el valor de mercado de un inmueble y el hecho que su propietario haya obtenido un beneficio por su venta. El IIVTNU no grava la plusvalía personal del contribuyente, como sí hace el IRPF. Por ello, si el contribuyente ha vendido el inmueble por debajo de mercado debido a sus concretas circunstancias personales, el IIVTNU se devengará igualmente, ya que el valor real de la propiedad si ha aumentado.
Existe un riesgo especial de que se considere que se ha devengado el IIVTNU aun cuando se haya vendido por debajo del coste de adquisiciónsi la transmisión se ha hecho en favor de un familiar o a una persona vinculada, ya que en estos casos el precio de venta no tiene porqué coincidir con el de mercado.
Conclusiones
Gracias a resoluciones como la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de julio de 2013,cada vez es menos aventurado impugnar las liquidaciones de la Plusvalía Municipal en aquellos casos en los que no haya habido un incremento real del valor del inmueble – o cuando el incremento real es muy inferior al presunto mediante la aplicación automática de la ley.
Ante estas sentencias los tribunales menores, que son los que habitualmente se ocupan del IIVTNU, tienen una vía clara para dejar sin efecto las liquidaciones de la plusvalía en aquellos casos en los que no haya existido un incremento real del valor del inmueble. Por nuestra experiencia, algunos de los tribunales ya están tomando este camino.
Además, esta nueva tendencia debe tenerse en cuenta, no solo de cara a las futuras liquidaciones del tributo, sino para valorar una posible solicitud de devolución de los tributos abonados durante los últimos 4 años.
En el caso que esta tendencia se consolide, estaremos ante una magnífica noticia para la tutela de los principios de capacidad económica y de equidad en nuestro sistema fiscal y ante un síntoma de que en algunos casos nuestro sistema judicial es capaz de adaptarse a la realidad económica y social de nuestro momento.
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