La ley establece una periodicidad mínima con la que los vehículos deben pasar la ITV así como situaciones extraordinarias que obligan a acudir a la revisión

Utilización falsaria de la pegatina de ITV ubicada a sabiendas en el vehículo de motor. Análisis de la sentencia del TS 343/2020, de 25 junio

Tribuna
Sentencia pegatina ITV

En este artículo se analiza la sentencia de la Sala 2ª del TS 343/2020, de 25 de junio (EDJ 2020/595180), acerca de la tipificación como uso de certificación falsa de la inserción de una pegatina de haber pasado la ITV en vehículo que no le corresponde, a sabiendas de su falsedad (art. 399.2 CP, EDL 1995/16398).

SUMARIO:

I. Introducción

II. Sentencia del TS 343/2020, de 25 de junio

III. Disparidad de criterios entre Audiencias Provinciales

IV. ¿Qué es falsedad? ¿Es falso llevar una pegatina de ITV de otro vehículo?

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I. Introducción

Según informa la propia ITV, la Inspección Técnica de Vehículos tiene como objetivo asegurar que los vehículos en circulación mantengan unas condiciones de seguridad por encima de los mínimos exigidos, minimizar el riesgo de accidentes por causas técnicas y contribuir a proteger el medio ambiente a través de la reducción de las emisiones de los gases de escape. Para ello, la ley establece una periodicidad mínima con la que los vehículos deben pasarla así como situaciones extraordinarias que obligan a acudir a la revisión.

Se trata, en realidad, de una actividad de fiscalización destinada a comprobar que tanto el estado general del vehículo, como los elementos de seguridad, se encuentran en unas condiciones que te permitan seguir circulando sin que represente un peligro para sus ocupantes, el resto de usuarios de la vía pública o el medio ambiente.

Con carácter general, los turismos particulares realizarán su primera inspección al cumplir el cuarto año de su primera matriculación. Las frecuencias de inspección a las que se han de someter los vehículos, se establecen en el RD 920/2017, por el que se regula la inspección técnica de vehículos (EDL 2017/224879).

En España lleva funcionando desde hace ya 35 años desde el RD 2344/1985, de 20 de noviembre, por el que se regulaba la inspección técnica de vehículos (EDL 1985/9513), estableció los tipos y frecuencias de las inspecciones técnicas a que han de someterse los vehículos matriculados en España. El citado Real Decreto dispuso la incorporación escalonada de los vehículos particulares a la obligatoriedad de inspección técnica, haciendo viable de este modo la adecuación de la oferta inspectora al aumento de la demanda de inspecciones derivadas del calendario escalonado previsto en la disposición transitoria tercera de la citada norma. Fue completado por el RD 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos (EDL 1994/17877).

Los elementos de los vehículos que deben inspeccionarse, así como el criterio que se aplica para determinar su gravedad, están reglamentariamente establecidos por el “Manual de Procedimiento de Inspección de las Estaciones de ITV”, que es emitido por el Ministerio de Ciencia y Tecnología.

 

A) Referencias legales en España

El RD 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos (EDL 1998/46596), impone la obligación de que los vehículos pasen inspecciones técnicas periódicas que garanticen su adecuado funcionamiento, las cuales deben realizarse en las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos que al efecto se autoricen por el órgano competente en materia de Industria (art. 10). Detalla el Real Decreto que la inspección técnica, además de comprobar la identificación del vehículo, versará sobre las condiciones relativas a su seguridad vial, la protección del medio ambiente, las inscripciones reglamentarias, las reformas y, en su caso, sobre la vigencia de los certificados para el transporte de mercancías peligrosas y perecederas (art. 11).

La relevancia del documento de ITV se plasma en que el RD 920/2017, de 23 de octubre, que regula la inspección técnica de vehículos, especifica que procederá la inhabilitación para la circulación de aquellos vehículos que, tras una obligatoria e ineludible revisión periódica, presenten defectos calificados como graves o muy graves (art. 11). Fijando el artículo 10 del mismo Real Decreto que, precisamente, el resultado de la inspección técnica se hará constar, por la entidad que la efectúe, en la tarjeta ITV o certificado de características, según lo establecido en el art. 18, formando parte la tarjeta de la documentación obligatoria del vehículo que ha de acompañar siempre a su circulación.

 

B) Referencia legal europea

La Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor y de sus remolques (EDL 2014/58975), que derogó la Directiva 2009/40/CE (EDL 2009/92002), en su considerando n.º 3 de la exposición de motivos, destaca que:

«La inspección técnica de vehículos forma parte de un régimen diseñado para garantizar que los vehículos estén en buenas condiciones desde el punto de vista de la seguridad y el medio ambiente durante su uso. Ese régimen debe abarcar la inspección técnica periódica de los vehículos y las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos utilizados para actividades de transporte comercial por carretera, así como establecer un procedimiento para la matriculación de vehículos que permita la suspensión del permiso de circulación de un vehículo cuando este represente un riesgo inmediato para la seguridad vial. La inspección periódica debe ser el principal instrumento para garantizar que los vehículos se encuentran en buenas condiciones para circular».

Consecuentemente, en su art. 8 la Directiva dispone que:

«Los Estados miembros garantizarán que los centros de inspección técnica o, si procede, las autoridades competentes que hayan efectuado las pruebas de inspección a un vehículo, expidan un certificado de inspección técnica para ese vehículo en el que se consignen, como mínimo, los elementos estandarizados de los correspondientes códigos armonizados de la Unión indicados en el anexo II».

Especificando en el art. 9.2 y 9.3 que, si el vehículo presenta deficiencias graves o peligrosas, podrán establecerse restricciones de circulación en tanto no sean subsanadas. Concretamente expresa que:

«2. En caso de deficiencias graves, se considerará que no se ha superado la inspección técnica. El Estado miembro o la autoridad competente decidirá sobre el plazo durante el cual podrá utilizarse el vehículo en cuestión antes de que deba someterse a otra inspección. La nueva inspección se realizará dentro de un plazo establecido por el Estado miembro o la autoridad competente, pero no superior a dos meses desde la primera visita.

3. Si las deficiencias son peligrosas, se considerará que no se ha superado la inspección técnica. El Estado miembro o la autoridad competente podrá decidir que el vehículo en cuestión no debe utilizarse en la vía pública y que la autorización para circular por carretera se suspende por un plazo limitado, sin que haya de proceder a una nueva matriculación, hasta que se hayan subsanado las deficiencias y se haya expedido un nuevo certificado de inspección técnica que demuestre que el vehículo está en condiciones de circular».

A partir de estas previsiones y en lo que a este procedimiento interesa, el art. 10, bajo la rúbrica de "Prueba de inspección", especifica que:

«1. El centro de inspección técnica o, si procede, la autoridad competente del Estado miembro que haya realizado la inspección de un vehículo matriculado en su territorio, facilitará una prueba, como una indicación en el permiso de circulación del vehículo, una pegatina, un certificado u otra información fácilmente accesible, a cada vehículo que la haya superado con éxito. En la prueba se indicará la fecha en la que deberá procederse a la siguiente inspección técnica.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión una descripción de la prueba antes del 20 de mayo de 2018. La Comisión informará de ello, a su vez, al comité mencionado en el artículo 19.

2. Cuando el vehículo inspeccionado pertenezca a una categoría de vehículos no sujeta a matriculación en el Estado miembro en el que se ha puesto en circulación, dicho Estado miembro podrá exigir que la prueba de inspección se indique de manera visible en el vehículo.

3. A efectos de libertad de circulación, cada Estado miembro reconocerá las pruebas facilitadas por un centro de inspección técnica o una autoridad competente de otro Estado miembro de acuerdo con el apartado 1».

Con todo, el procedimiento de la inspección técnica de vehículos contribuye y colabora en la reducción de la siniestralidad vial, ya que antes de su entrada en vigor existían conductores con vehículos que no reunía las condiciones técnicas para circular y que provocaban serios accidentes de circulación por defectos en la conducción más que por descuido o falta de diligencia de los conductores.

Con ello, se ha demostrado por las peritaciones que se han hecho de accidentes de tráfico que muchos siniestros se habían producido por fallos del vehículo, al no existir un procedimiento de inspección técnica como el que ahora existe. Y, así, pese a las molestias que ocasiona en los ciudadanos tener que recurrir a pasar esa inspección cada año, o cada dos años, según la antigüedad del vehículo de motor o el ciclomotor, lo cierto y verdad es que la implantación de este sistema habrá salvado muchas vidas de conductores que se habían quejado de esta fiscalización de la viabilidad de su vehículo para seguir circulando y, no solamente la vida de este conductor, sino, también, de sus ocupantes que serán miembros de su familia.

Además, al igual que ocurre con los sistemas de mantenimiento y conservación en las comunidades de propietarios respecto a los elementos comunes de los edificios, los conductores suelen retrasar la renovación de los elementos de su vehículo tales como ruedas u otros que contribuyen a mantener en un buen estado de conservación y funcionamiento y utilización del vehículo de motor o ciclomotor.

Pero ese retraso en el gasto en conservación puede provocar, cuando se trata de un vehículo de motor que sale a la carretera, que el fallo del mismo provoque la muerte del conductor, o de otros conductores que no tienen culpa esa dejadez en la conservación del vehículo de motor o ciclomotor.

Solamente, pues, con esa obligatoriedad en el control y fiscalización del funcionamiento óptimo del vehículo de motor se puede contribuir a la reducción de la siniestralidad vial.

Ahora bien existen personas que para evitar esa fiscalización siguen recurriendo al sistema antiguo de omitir el control de la fiscalización de la ITV, para lo cual si un vehículo está circulando sin haber pasado este control será objeto de la sanción correspondiente y la retirada del permiso de conducir en tanto en cuanto no haya pasado la ITV.

Por otro lado, y sin embargo, como es objeto de las presentes líneas, otros conductores suelen recurrir a la falsificación del signo identificativo de haber pasado la ITV, o de la inserción en su vehículo del certificado que habilita para la circulación de un vehículo que no es el propio.

 

II. Sentencia del TS 343/2020, de 25 de junio

Se condenó a una persona como autor de un delito de uso de certificación falsa del art. 399.2 del Código Penal -CP- (EDL 1995/16398), en relación con el art. 400 bis del mismo Código, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 meses multa en cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por insolvencia del art. 53 CP, así como al pago de las costas derivadas de la tramitación del presente procedimiento.

La condena dimanaba del hecho probado consistente en que un vehículo circulaba conducido el condenado cuando realizó una maniobra no permitida, haciendo que por Agentes de la Autoridad se comprobara que el vehículo tenía la ITV caducada. Sin embargo, al inspeccionar el vehículo los Agentes comprueban que el mismo tiene pegada en la luna delantera un distintivo V-19 (pegatina de ITV) que tenía como fecha de validez septiembre de 2019, siendo que el vehículo tenía caducada la ITV desde el día 5 de mayo de 2016, tal y como comprobaron. Así, el acusado con un fin falsario, y con el objeto de no ser sancionado por tener la ITV caducada, haciendo uso de un documento auténtico sin ser su legítimo titular, procedió a pegar en su vehículo la pegatina V-19, sin ser correspondiente a su vehículo.

La condena lo fue por un delito de uso de certificado falso del art. 399.2 CP en relación con el art. 400 bis CP.

Así, sanciona el art. 399 CP:

«1. El particular que falsificare una certificación de las designadas en los artículos anteriores será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.

2. La misma pena se impondrá al que hiciere uso, a sabiendas, de la certificación, así como al que, sin haber intervenido en su falsificación, traficare con ella de cualquier modo...».

La condena lo fue por el apartado 2º, ello en relación con el art. 400 bis CP, a cuyo tenor:

«En los supuestos descritos en los artículos 392, 393, 394, 396 y 399 de este Código también se entenderá por uso de documento, despacho, certificación o documento de identidad falsos el uso de los correspondientes documentos, despachos, certificaciones o documentos de identidad auténticos realizado por quien no esté legitimado para ello».

Veamos una sistematización de los aspectos más relevantes de la sentencia que permiten la ubicación del caso en el tipo penal objeto de condena y la tipicidad del hecho sometido a debate respecto a llevar en el vehículo de motor una pegatina de ITV de un vehículo distinto, a saber:

a.- La alegación de oposición a la condena.

Lo que se defiende es la atipicidad de la conducta argumentando que la pegatina indebidamente adherida no es un documento oficial, ni constituye una certificación que justifique la aplicación del art. 400 bis CP.

b.- Se descarta la existencia de falsedad documental.

Se señala que “Siendo legítimo el distintivo V-19 y no habiéndose manipulado tampoco la tarjeta de la inspección técnica de vehículo, es claro que ni nos encontramos ante un delito de falsedad del art. 392 y concordantes CP, ni se ha procedido al uso de un documento o certificado falso de los artículos 393, 396 o 399.2 del mismo texto.”

Evidentemente, en el caso de la falsedad, el ámbito penológico es mayor que en el de uso de certificación del art. 399 CP, ya que se iría a pena privativa de libertad, pero esa remisión al concepto de “uso de certificado falso” lo rebaja al ámbito del art. 399 CP.

c.- El certificado se usaba en un vehículo distinto al que se refería el certificado.

El distintivo adherido al parabrisas es auténtico y que no corresponde al turismo del que el acusado es propietario, sostiene que nos encontramos ante la utilización no autorizada de un distintivo oficial que tiene la consideración de certificación

d.- Disparidad de criterios entre Audiencias Provinciales sobre este caso.

 

III.  Disparidad de criterios entre Audiencias Provinciales

A) El hecho es típico, pero ¿documento oficial o uso de certificado falso?

1. La pegatina es documento oficial (art. 393 en relación con el art. 400 bis CP)

La pegatina de la ITV tiene la consideración de documento oficial, por lo que el uso de las pegatinas legítimas por quien no esté autorizado para ello, constituye un delito de uso de documentación falsa del art. 400 bis, en relación con el art. 393 CP.

La pegatina de la ITV se ajusta al concepto de "documento" que se contiene en el art. 26 CP, esto es, "todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica". Se trata además de un documento oficial, que según reiterada jurisprudencia son aquéllos "que provienen de las Administraciones públicas y son emitidos por autoridades o funcionarios con la finalidad de satisfacer de alguna forma las necesidades derivadas del servicio público o para cumplir las funciones que les atribuye el ordenamiento" (STS 548/2009, de 27 de octubre; EDJ 2009/307290). No obstante, tratándose de una pegatina legitima en cuanto expedida para un determinado vehículo, no habiéndose efectuado en la misma alteración ni modificación alguna, el hecho declarado probado por el que ha sido condenado el acusado, consistente en colocar dicha pegatina en el parabrisas del vehículo con la finalidad de poder circular con él, es en realidad un “uso de un documento auténtico por quien carece de legitimación para ello, modalidad falsaria expresamente contemplada en el artículo 400 bis CP introducido por la LO 5/2010 de 22 de junio, y 393 CP”.

Por documento oficial se ha entendido aquellos que se realizan por la Administración para que produzcan efectos en su ámbito, así como los que provienen de organismos en los que esté prevista una intervención o inspección por parte de la Administración pública (STS 835/03, de 10 de junio; EDJ 2003/50850). La STS 551/2013, de 18 de junio (EDJ 2013/138222), señala que:

«La naturaleza del documento oficial no está determinada necesariamente por la intervención de un funcionario público en la elaboración del mismo, sino que también adquieren ese carácter si su fin es incorporarse a un instrumento o un acto de un organismo público que va a provocar una resolución del mismo en un sentido determinado, buscado y apoyado en esa documentación inveraz».

2. Es certificado, no documento oficial

a) No es documento oficial

La pegatina de la ITV no tiene la consideración de documento oficial, sino de certificado, por lo que el uso de las pegatinas legítimas por quien no esté autorizado para ello, constituye un delito de uso de certificación falsa del artículo 400 bis, en relación con el art. 399.2 CP.

b) Objetivo de la ITV

La inspección de vehículos es una actividad reglada, estando legalmente previsto el plazo o frecuencia con que los vehículos deben someterse a la inspección, así como el funcionamiento de las estaciones de inspección (Reglamento General de Vehículos y RD 2042/1994, por el que se regula la ITV).

Se diferenciaría así de la Tarjeta de Inspección Técnica de Vehículos, que es un documento obligatorio para circular, que forma parte de la documentación de un vehículo junto con el Permiso de circulación, y que acredita la identidad del vehículo y que el mismo está homologado para circular por las carreteras de nuestro país, siendo emitida por el Ministerio de Industria español y regulada mediante real decreto, por lo que tiene una clara naturaleza de documento oficial. En la tarjeta deben figurar, además de los datos del vehículo, las obligatorias inspecciones periódicas, emitiéndose, cada vez que se pasa favorablemente la inspección, la correspondiente pegatina que se coloca en el vehículo para poder comprobar tal requisito.

c) El hecho de ubicar en el vehículo una pegatina de ITV otro vehículo no es atípico

La respuesta penal para la falsedad de certificados es más favorable, al ser inferior la pena prevista a la señalada para la falsedad documental y dar lugar a la comisión de un delito de carácter leve. Sin embargo, no cabe entender que estas conductas estén fuera del ámbito penal, pues tienen una indudable transcendencia para el tráfico jurídico e indirectamente para la seguridad vial. Piénsese en el riesgo que supone que circule un vehículo que no está en condiciones de hacerlo por su mal estado técnico.

3. Criterio de diferenciación entre el delito de falsedad en documento oficial y los de certificación falsa de los arts. 397 y ss CP

a) Certificación falsa

La información mendaz documentada solo cumple la función de adverar o acreditar hechos sin otras finalidades.

b) Delito de falsedad en documento oficial

La alteración se muestra de especial gravedad, al poder constatarse una transcendencia en la alteración del instrumento documental por llegar a afectar bienes jurídicos de particular relevancia.

 

B) El hecho es atípico

Otras mantienen que el distintivo V-19 es solo un elemento instrumental para facilitar el control policial de los vehículos que han superado adecuadamente la exigencia de revisión periódica. El uso de las pegatinas legítimas por quien no esté autorizado para ello, no está integrado en el concepto de documento, despacho o certificación a los que se refiere el art. 400 bis CP.

El distintivo en modo alguno constituye un documento oficial o un certificado en sentido jurídico penal, lo que quedaría reservado a la tarjeta de la ITV, tanto en su formato físico-documental como mediante copia en papel de aquellas tarjetas que tengan formato digital; documentos que sí probarían y certificarían el alcance de la inspección y su eventual superación. Por ello, consideran que la falsificación o la utilización ilegítima del distintivo no alcanza la protección penal del art. 400 bis CP. El posicionamiento lo fundamentan en los arts. 10 y 11 RD 224/2008, de 15 de febrero, sobre normas generales de instalación y funcionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos (EDL 2008/9623).

 

IV. ¿Qué es falsedad? ¿Es falso llevar una pegatina de ITV de otro vehículo?

Una falsedad punible depende, precisamente, de que afecte a elementos trascendentes ad ultra, para probar hechos relevantes en el tráfico jurídico o susceptibles de producir una prueba mendaz. Esto es, que quedan excluidas del ámbito del Derecho Penal las alteraciones de verdades que no sean significativas para la prueba jurídica de algún hecho relevante.

Lo que se debate es si el distintivo V-19 del Reglamento General de Vehículos, representativo del hecho de haberse realizado favorablemente la inspección técnica de vehículos, puede tener la consideración de documento oficial o de certificación a los efectos de satisfacer las exigencias de los correspondientes tipos penales de falsedad descritos en los arts. 390 y ss CP, de modo que la utilización de un distintivo genuino en un vehículo que no se sometió a la revisión, o que haciéndolo no la superó, pueda integrar el comportamiento delictivo del art. 400 bis CP.

A) Signos distintivos de control acreditativos de la adecuación a derecho de una conducta o actividad

No es preciso que incorporen una certificación ad hoc. Son procesos de control que no siempre incorporan una certificación individual y específica para cada producto, sino en los que la certificación individual se sustituye por marcadores, distintivos o sellos reglamentados, que refrendan y legitiman que el producto o servicio concreto participa de una certificación general previamente realizada, documentada y conservada para su revisión o contraste.

Marcas o divisas que atestiguan que la generalidad de los productos o servicios que las incorporen, responden a unas pautas y a unos valores específicos de producción; a una correcta operatividad; o a cualesquiera otras circunstancias que una regulación de soporte trate de preservar. Entre estos, son frecuentes los marchamos que muestran que el producto está controlado y que supera determinadas exigencias que han sido pautadas y regladas por la propia administración pública, con independencia de que la Administración realice el control de un modo directo, o lo aborde mediante sistemas de concesión o de licencias.

La prestación de servicios; la distinción de productos en el mercado; o cualquier actividad profesional o industrial; operan con innumerables distintivos que proclaman que cumplen unos parámetros reglados sobre su procedencia; sobre su calidad; sobre la seguridad del producto; o que atestiguan que han superado una supervisión técnica de mantenimiento o de adecuada operatividad del mecanismo; sin que falten tampoco las que hacen referencia a la sostenibilidad; a la naturaleza biológica del producto; a su eficiencia; o a su afectación al medio ambiente.

Los supuestos de control reglado son incontables y, en todos estos supuestos, cuando el sello o el distintivo tiene asignada la función esencial de adverar o acreditar hechos específicamente previstos, su contenido sustantivo es equivalente a cualquier certificación.

Con ello, se equipara el sello distintivo, la marca, el signo o cualquier referencia de homologación al certificado falso si se altera su identidad, o su pertenencia aun siendo auténtico.

Y se añade:

“Por ello, si el proceso de certificación o su control corresponde a la Administración pública, cualquier reproducción o manipulación de estos marcadores, o la utilización no autorizada de los sellos legítimos, si se integra de manera definitiva en la ordinaria finalidad probatoria que se asigna al distintivo original y adquiere por ello su pleno significado, se integra plenamente en los dos primeros números del artículo 399 del Código Penal.”

 

B) Requisitos de los distintivos gráficos para tener la consideración de certificado a los efectos del art. 399 CP

Cuando confluyen en ellos las siguientes características:

1) Una previsión normativa que identifique un conjunto de productos, de servicios o de situaciones, a los que se exige cumplir unas cláusulas específicas para poder ser merecedores de una consecuencia también prevista;

2) El establecimiento de un sistema cerrado para el control de los condicionamientos impuestos;

3) La previsión normativa de un sello, o de un distintivo, al que se atribuye el significado de acreditar que concurren esas previsiones específicas en el objeto al que se incorporen y

4) Que corresponda a la administración pública vigilar la satisfacción de las exigencias de ese proceso.

La Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor y de sus remolques y el valor de los sellos adhesivos, equipara la capacidad demostrativa que corresponde al certificado de superación de la inspección técnica, con los sellos adhesivos que específicamente se registren para esa función, recogiendo incluso que su operatividad se extiende a todos los países de la Unión Europea cuando el marchamo establecido por cada Estado haya sido registrado por el Comité de Inspección Técnica previsto en el artículo indicado.

Por su parte, el Anexo XI del RD 2822/1998, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, recoge que el distintivo indica que el vehículo ha superado favorablemente la inspección técnica periódica, así como la fecha en que debe pasar la próxima inspección, fijando a continuación su diseño general, sus dimensiones, las características y el contenido del distintivo, el tamaño de las letras y otros aspectos con los que se rellena, o la secuencia de colores de fondo que deben utilizarse a lo largo de las sucesivas anualidades. Y su valor probatorio no se desvanece porque el art. 11 RD 224/2008 designe con el apelativo de "distintivo" a la enseña que contemplamos.

Que el art. 10 de esa misma disposición normativa exprese que el informe de la inspección técnica debe quedar reflejado en el apartado correspondiente de la tarjeta de la ITV, con firma del director técnico de la estación de la ITV y acompañado siempre del sello de la empresa, no significa, como sostienen algunas de las resoluciones judiciales anteriormente destacadas, que solo “la aseveración que así se module tendrá la consideración de ‘certificación’ a los efectos de los tipos penales recogidos en los artículos 399 y 400 bis del Código Penal”.

Entender que solo ese cuerpo documental demuestra la realidad de un acontecer efectivo y que el término "distintivo" supone que la enseña solo tiene una función de diferenciación aparente, pues precisaría de una posterior corroboración certificada, implica desatender el significado probatorio asignado en la regulación normativa anteriormente expuesta. En todo caso, la funcionalidad probatoria del distintivo se muestra con precisión en la legislación actualmente vigente.

Por último, hay que tener en cuenta que los arts. 10 y 11 RD 224/2008 fueron derogados por RD 920/2017, por el que se regula la inspección técnica de vehículos. Y este reciente cuerpo normativo de sustitución, en vigor desde el 20 de mayo de 2018, en concordancia precisamente con los precedentes normativos anteriormente expuestos y con la Directiva 2014/45/UE, recoge en su art. 12.1:

«Los vehículos que hayan superado favorablemente la inspección técnica periódica deberán colocar el correspondiente distintivo V-19 conforme a lo previsto en el anexo XI del Reglamento General de Vehículos, que será entregado por la estación de ITV y tendrá la consideración de prueba de inspección».

Vemos que, en estos casos en los que se dan este tipo de hechos, hay una alteración de un signo distinto de haber pasado la ITV un vehículo concreto e identificado, cuando no es así, sino que esa pegatina corresponde a otro vehículo, lo que implica la alteración de la identidad del signo distintivo y el objeto que utiliza para referirse a él.

Pero, lejos de la realidad, lo cierto y verdad es que el conductor no puede alegar desconocimiento de que ese signo distintivo no le pertenece, porque lo ha insertado, siendo el titular del vehículo a sabiendas de que no le corresponde o pertenece. Hechos que se repiten con frecuencia, como lo demuestra la casuística que existe al respecto de hechos similares que han llevado a pronunciamientos dispares de las Audiencias Provinciales desde entender que es documento oficial, certificado falso, o que el hecho es atípico, habiéndose concluido por la opción de la tipificación por la vía del art. 399.2 CP.

Hay una inadecuación documental del signo distintivo entre su contenido y el objeto al que se refiere o dice pertenecer, lo que lleva a la consideración de la vía del art. 399.2 CP, ya que no hay una falsedad material del art. 390 CP, sino una “correspondencia falsaria” entre objeto y signo que se ejerce por el uso indebido llevado a cabo dolosamente, al no poder alegarse el “desconocimiento” por el titular que sabe a la perfección si su vehículo ha pasado, o no, el control de la ITV.

Pero, como mencionaba al comienzo de las presentes líneas, al final este tipo de conductas producen un auto engaño y un incremento del nivel de riesgo de quien lleva a cabo esta conducta, que, con independencia de la tipicidad penal de la misma, lo cierto y verdad es que se conduce con un vehículo que no ha pasado los controles debidos para su aptitud para ser conducido, con la posibilidad seria de que existan fallos en el motor o defectos en las ruedas que puedan producir un accidente.

Con ello, la obligación de pasar los controles, y omitirlos o alterarlos con certificados falsarios en su correspondencia física, conlleva una elevación del nivel de riesgo al que el conductor se expone con estas conductas típicas penalmente, pero también arriesgadas para el propio conductor y para los demás.

Este artículo ha sido publicado en la "Revista Derecho de la Circulación", en septiembre de 2020.


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