El padre de la menor interpuso demanda, solicitando la declaración de su paternidad biológica, así como la rectificación de la inscripción de nacimiento, para incluir sus datos, y de los apellidos de la niña, para incorporar el apellido paterno en primer lugar y pasar el apellido de la madre a ocupar el segundo. La madre se opuso a la alteración del orden de los apellidos.
En primera instancia se estiman parcialmente las pretensiones planteadas, no admitiéndose la alteración del orden de los apellidos de la menor. Se considera justificado mantener como primer apellido el de la madre por ser ella quien se hizo cargo de la menor desde su nacimiento y porque de cara a terceros lleva ostentando casi un año los apellidos maternos.
Se interpone recurso de apelación por el padre, que resulta estimado. Se declara que la menor ha de ostentar como primer apellido el del padre y como segundo el de la madre, pues eso es lo legalmente previsto en caso de falta de acuerdo de los progenitores para la común descendencia. No puede considerarse como una reclamación de paternidad tardía, en cuanto se interpuso apenas 6 meses después del nacimiento, sin haberse incorporado la menor a centro escolar alguno y sin apenas tiempo de permanencia en el ámbito social con el apellido de la madre. Además, tampoco se prueba dejación maliciosa del padre de sus deberes como tal.
Contra dicha resolución interpone la madre recurso de casación, por entender que el beneficio de la hija menor es mantener como primer apellido el de la madre, a lo que el padre se opone. El Tribunal Supremo, en sentencia de 1 de diciembre de 2017 (EDJ 249275) estima el recurso y mantiene el apellido de la madre. Señala que, a la hora de determinar el interés del menor, lo relevante no es el deseo del padre desde que tuvo lugar el nacimiento del menor, sino cuál es el interés protegible de la menor respecto al cambio del orden de los apellidos con que consta inscrita en el Registro Civil, que la identifica desde el nacimiento en la vida familiar, social o escolar. Aunque sea un elemento a tener en cuenta, no puede considerarse esencial la circunstancia de la reclamación de paternidad tardía para no acceder al cambio de apellidos. Lo relevante es que la menor fue inscrita con una sola filiación reconocida, teniendo como primer apellido el que entonces se determinó, siendo patente la relevancia individualizadora del primero de los apellidos de una persona. Por tanto, la cuestión no es si existe perjuicio para la menor por el cambio de apellidos, sino si, partiendo del que tiene como primero, le supondría un beneficio el cambio, de forma que el primero fuese el paterno y el segundo el materno. Si no consta ese beneficio, no existe razón para alterar el primer apellido con el que viene identificada la menor.
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