JUSTICIA

Un banco no tendrá que devolver las cantidades anticipadas de una vivienda que no se entregó a tiempo

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La Sala Primera del Tribunal Supremo ha estimado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la AP de Burgos que acordó estimar el recurso de apelación interpuesto por el demandante -particular comprador de una vivienda- y, en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia estimatoria parcial de la demanda.

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El procedimiento tiene su origen en la demanda planteada por el comprador de una vivienda sobre plano sometida al régimen de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, por incumplir la promotora su obligación de entregar la vivienda en plazo.

La demanda se dirigió no solo frente a la promotora sino también frente a la entidad de crédito, en la que se había abierto la cuenta especial para ingreso de las cantidades anticipadas por los compradores de las viviendas de la promoción.

En primera instancia se consideró que la entidad de crédito no tenía obligación de responder solidariamente de las cantidades entregadas a cuenta por el comprador, mientras que la Audiencia Provincial entendió que sí debía de responder. En concreto, se discute en casación si el banco debe responder solidariamente con la vendedora-promotora, de la devolución de las cantidades anticipadas pese a haber abierto la cuenta especial prevista en dicha ley, en concreto si esa cuenta especial estaba o no debidamente garantizada.

La sentencia del Tribunal Supremo ha estimado el recurso de casación interpuesto por la entidad bancaria, basándose en que ésta abrió la cuenta especial de la promotora legalmente exigida para el ingreso de las cantidades anticipadas por los compradores y que la cuenta se encontraba garantizada mediante una póliza colectiva de afianzamiento suscrita por la promotora y una aseguradora, a quien el banco comunicó la apertura de la cuenta especial, por lo que no incurrió en la responsabilidad del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, pues cumplió con todo aquello que le era exigible.

Además, declara la Sala que no cabe argumentar que la compañía de seguros anunciase que iba a proceder a la anulación de la póliza en un plazo de 30 días naturales porque, además de no constar destinatario en el documento en que se hace dicho anuncio, el mismo carece de fecha, por lo que no hay razón alguna para entender que el banco recibiera dicho anuncio antes de admitir ingresos a cuenta del comprador demandante.

A estos argumentos suma la Sala que treinta pagos mensuales a cuenta no fueron ingresados ni en la cuenta especial ni en ninguna otra de la entidad bancaria, además de que, conforme a su doctrina, no cabe negar la eficacia de una póliza colectiva de afianzamiento por no haberse emitido los certificados o pólizas individuales. En definitiva, la responsabilidad de la entidad bancaria se limita al cumplimiento de las obligaciones que le impone el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y no cabe declarar que siempre tenga que actuar como garante del avalista o del asegurador.