Sabemos que la jurisprudencia del TS ha exigido constantemente que “ante cualquier tipo de acción judicial” que pretenda ejercer la comunidad contra algún comunero o terceros se precisa de la expresa autorización de la junta, debiendo haber incluido en un orden del día que la junta debatirá sobre esa autorización para un caso concreto, y tras esta debida publicidad la junta por mayoría simple le autoriza al presidente al ejercicio de las acciones judiciales. Ahora bien, la cuestión que suscitamos es si se presenta la demanda por el presidente representando a la comunidad pero sin la aportación de la copia del acuerdo autorizando la presentación de la demanda ¿Es subsanable esa falta de aportación y el letrado de la administración de justicia puede requerirle para que lo aporte o debe inadmitirlo sin más? ¿En el caso de que lo admita y luego el demandado alegue la falta de legitimación del presidente por la ausencia del acuerdo adoptado puede aportarse luego ese documento o ya es insubsanable y el juez deberá desestimar la demanda? ¿Y si se permite la subsanación y se aporta después durante el trámite, pero la fecha del acuerdo de la junta es posterior a la de la demanda? ¿Se exige, pues, que la fecha del acuerdo sea, en todo caso anterior a la de la demanda en el caso de que se admitiera su subsanación?
Este foro ha sido publicado en la "Revista de Derecho Inmobiliario", el 1 de marzo de 2017.
(Puedes consultar Legislación y Jurisprudencia en nuestra Base de Datos).
La regla general en el ámbito procesal siempre que no jueguen otros principi...
La regla general en el ámbito procesal siempre que no jueguen otros principios, cual el de preclusión, es el de subsanabilidad, sobre todo siguiendo la doctrina del TC valorando la trascendencia jurídica de los efectos anudados a la declaración de sobreseimiento del proceso. Así lo pone de relieve el art 231 LEC -EDL 2000/77463 al exponer que el tribunal y el secretario judicial cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes. No obstante esa subsanabilidad como ya se ha expuesto no es absoluta, pues el cumplimiento de los requisitos procesales no pueden dejarse a la voluntad de las partes. Ello juega también dentro del ámbito de la representación legal. La comunidad de propietarios actúa en el tráfico a través del presidente, pero éste debe contar con acuerdo de la junta de propietarios para accionar judicialmente.
Dos son las cuestiones que se suscitan en el problema suscitado:
a) de un lado la existencia de acuerdo previo de la junta de propietarios facultando al presidente para actuar judicialmente;
b) inexistencia de acuerdo previo a la presentación de la demanda por parte de la junta, pero sí posterior, dando lugar a la polémica en torno a la confirmación de la actuación de éste.
A mi juicio la primera de las cuestiones no suscita mucho debate. Se trata de la mera justificación documental de un requisito preexistente para el ejercicio de la acción, que a mi juicio entra dentro de la facultad de subsanación por parte del interesado. Caso de que no lo haga en el plazo concedido, sí operará la preclusión del acto procesal, y el proceso será sobreseído. Pero sí se aporta en el tiempo dada el acuerdo preexistente habrá que entender subsanado el inicial defecto.
El segundo supuesto sí entraña serios problemas, pues el requisito necesario para la actuación judicial no era cumplido al tiempo de entablarse la demanda. La sentencia TS de 6-3-00 -EDJ 2000/1975 ya exigió previo acuerdo de la junta que facultara al presidente para actuar judicialmente, ya que la representación orgánica del presidente, no permite suplir la voluntad del órgano que legalmente es el llamado para configurar a aquélla, la junta general de propietarios que es a quien le toca ponderar la conveniencia o no del ejercicio de la acción judicial. Por consiguiente aquí se acciona judicialmente sin cumplirse el requisito procesal.
Pero se plantea el problema de que posteriormente sí lo haya y si ello puede servir como confirmatorio de la decisión inicial adoptado por el presidente sin contar con la junta, y ello sobre la base genérica del art 1259 CC -EDL 1889/1 que viene a establecer que el contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante.
La sentencia TS de 5-11-15 -EDJ 2015/205564 insiste en el argumento expuesto en la sentencia ya comentada de 6-3-00 -EDJ 2000/1975 y en las posteriores de 27-3-12 -EDJ 2012/52892 y de 19-2-14 -EDJ 2014/30168 y declara la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de ésta salvo que los estatutos expresamente dispongan lo contrario o el presidente actúe en calidad de copropietario, a título personal en defensa del interés general de la comunidad, lo cual debe de exponer, pero no como representante orgánico de la comunidad, (excepcionándose hay que entender los supuestos expresos en que la LPH exige necesariamente el acuerdo previo, por ejemplo en el art 7 -EDL 1960/55 al hablar de las acciones de cesación) y ello se reitera en la posterior de 24 de Junio de 2016 -EDJ 2016/93266-, si bien aquí se matiza la exigencia del acuerdo expreso de actuar, pues en la junta se acordó que la comunidad «tome las acciones legales pertinentes para que se restituyan las terrazas de la fachada que dan al puerto y a la zona de jardín, a su estado original, cumpliéndose por ello la previa autorización al presidente.
En consecuencia la exigencia de que el acuerdo de la junta sea previo al ejercicio de la acción por parte del presidente viene a exigirse de modo reiterado, sin que en consecuencia la existencia de otro posterior a la presentación de la demanda, parezca servir para convalidar una actuación llevada a cabo sin contar con aquél. Debe de hacerse constar que las reglas de los art 410 y ss. LEC -EDL 2000/77463 anudan la situación a examinar como parte del objeto del proceso a la existente al tiempo de interponerse la demanda, fecha en que el presidente carece de autorización para intervenir judicialmente representando a la comunidad.
Atendidos los términos de la cuestión planteada, son dos situaciones distin...
Atendidos los términos de la cuestión planteada, son dos situaciones distintas las que se trata de dilucidar, con un alcance y efectos igualmente diversos. A saber, por un lado se suscita el escenario relativo a la falta de acreditación documental de la efectiva realización de una junta en cuyo seno se ha acordado el ejercicio de acciones, y de otra parte, el escenario relativo a la ausencia de tal junta y por ende obviamente su no acreditación documental.
En el primer caso apuntado, a saber, la falta de aportación con la demanda del documento acreditativo de la celebración de la junta de la que deriva el acuerdo para el ejercicio de acciones, cuando tal junta sí se ha celebrado, tal conforma un presupuesto procesal y por ende su eventual constatación formal en el seno del procedimiento es esencialmente subsanable ex arts. 231 y 264 LEC -EDL 2000/77463-. En estos casos, además, es razonable pensar que la demanda enunciará la celebración de la junta en cuestión, respecto de que sin embargo no se aporta el documento acreditativo. Esto es, el Letrado de la Administración de Justicia debe, en estos casos, habilitar un trámite de subsanación al efecto, y verificado que sea, dar curso a la demanda conforme a Derecho.
En el segundo caso apuntado, a saber, tal junta preceptiva no se ha celebrado ex ante, y por ende obviamente mal se ha podido acreditar documentalmente tal evento (no celebrado). En este caso, el escenario es insubsanable, pues no se trata de acreditar un evento habido y respecto del que no se ha aportado la pertinente justificación documental. Se trata de que no se ha celebrado la junta que debió celebrarse. Y tal celebración debió ser anterior a la promoción de la demanda, pues en otro caso ésta viene viciada, y sin que pueda entenderse que una eventual celebración posterior pueda convalidar tal vicio. En este escenario, a diferencia del anterior, la demanda no podrá contener ninguna mención a la celebración de esa junta (que no se ha celebrado). Pero en cualquier caso, el Letrado de la Administración de Justicia deberá habilitar el trámite de subsanación ex art. 231 LEC -EDL 2000/77463-, y solo después al constatar que el documento aportado referencia una junta de fecha posterior a la interposición de la demanda, disponer su inadmisión.
En la pregunta se suscitan dos cuestiones: una s...
En la pregunta se suscitan dos cuestiones: una sustantiva o de fondo, sobre el momento en que es imprescindible que se produzca el acuerdo de la junta de propietarios decidiendo pleitear: la otra adjetiva o procesal, sobre el momento procesal hasta el que se puede justificar o acreditar en autos la existencia del acuerdo de recurrir.
En la LPH hay abundantes ejemplos de esta exigencia, así el art. 7.2 -EDL 1960/55 requiere acuerdo de la junta y ordena presentar certificación del acuerdo con la demanda para ejercitar acciones de cesación de actividades prohibidas. También la exigencia en el art. 21.1 de autorización de la junta para exigir judicialmente las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del art. 9, de pagar los gastos generales y el fondo de reserva.
Igualmente hay ejemplos similares fuera de la LPA, así el art. 45.2. d) ley 29/1998 de la jurisdicción contenciosa -EDL 1998/44323 exige presentar con la demanda los documentos “que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas…”.
Desde el punto de vista sustantivo es imprescindible que el acuerdo o decisión de pleitear de la junta preceda al proceso. La razón de esta exigencia es la regla legal expuesta, así como la jurisprudencia que la interpreta y la razón fundamental de esta regla es la necesidad de que sea la comunidad quien decida cuando pleitear o no, con lo que se aparta de la regla general sobre ejercicio de acciones legales por los comuneros, en la que se admite usualmente el ejercicio de acciones por uno solo en beneficio de la comunidad. Con esta regla pretende evitar que, ante cualquier discrepancia con uno de los comuneros o con una minoría de ellos, puedan estos iniciar y seguir un proceso en nombre de la comunidad, en la que la mayoría no ha decidido pleitear, así se evita o limita el empleo del proceso como arma cuando se agrian las relaciones de vecindad.
La razón de que sea insubsanable la falta de autorización previa al inicio de la acción procesal, es que quien actúa es la comunidad, a través del presidente o secretario como representantes orgánicos, por lo que es imprescindible que la decisión de la comunidad, que es la que actúa, sea previa a su actuación (este es uno de los puntos en el que la regulación de la comunidad de propiedad horizontal se aproxima a la persona jurídica). Si la representación del presidente o secretario en nombre de la comunidad fuera una representación ordinaria la solución sería diferente, pues la ratificación por la comunidad representada, de lo hecho por su representante, lo convalidaría con efectos desde el momento en que actuó el representante, por lo que la decisión de la comunidad aun siendo posterior se retrotraería hasta el momento en que actuó su representante, lo que como he dicho no ocurre en este caso.
Hasta aquí la cuestión de fondo, pues en la cuestión procesal la contestación es la contraria, pues en mi opinión sí que es subsanable la falta de aportación de la certificación del acuerdo, por lo que el letrado de la administración de justicia podrá requerir para su aportación, que se podrá producir hasta el momento procesalmente admisible, según el procedimiento en que se produzca, pues en ningún precepto se afirma que el defecto sea insubsanable y, dentro de las reglas de cada proceso, habrá que aplicar la regla general favorable a la acción, recogida entre otros en el art. 11.3 LOPJ -EDL 1985/8754-.
Hay que poner de relieve el carácter accesorio de los preceptos y formas procesales, que se establecen en garantía de algún derecho de las partes, por lo que si el derecho que se pretende salvaguardar no ha padecido, carece de sentido su exigencia. Con lo que en estos casos, aunque se incumpliera el rito exigido por la Ley, los Tribunales ni deben dar lugar a nulidades, ni deben de abstenerse de conocer del fondo del asunto, so pretexto de dicho incumplimiento.
En consecuencia no es subsanable el defecto de falta de previa autorización de la junta en el momento, sino solamente que es susceptible de subsanación la falta de acreditamiento documental de tal autorización, subsanación que, evidentemente, habrá de hacerse acreditando mediante certificación el acuerdo de pleitear de la junta, adoptado al resolver sobre un punto incluido en el orden del día.
El TS en sentencia tan reciente como la de 24-6-...
El TS en sentencia tan reciente como la de 24-6-2016 -EDJ 2016/93266 con cita en otra de 5-11-2015 -EDJ 2015/205564-, mantiene la exigencia inexcusable de la necesidad del acuerdo previo de la junta de propietarios que autorice el ejercicio de acciones judiciales.
Ahora bien, una cosa es la preexistencia del acuerdo, y otra la acreditación de ello. Que esa acreditación, con la certificación del secretario, debe acompañar a la demanda no ofrece duda, art 264 LEC -EDL 2000/774663-, pero si ello no se cumple, entiendo, que nos encontramos ante la inobservancia de un defecto subsanable, por lo que puede dársele la oportunidad, dentro del plazo que el letrado de la Administración de justicia señale, para su incorporación, y hecho ello, y si se comprueba que el acuerdo se adoptó en fechas anteriores a la interposición de la demanda, considerar que ese presidente está legitimado para el ejercicio de la acción.
Si esa certificación no se aporta en el plazo concedido, o incorporada, el acuerdo, o la data de la junta de propietarios en la que se adoptó, es posterior a la fecha de presentación de la demanda, debe inadmitirse a trámite por falta de legitimación.
Otra cuestión sería si se admite a trámite la demanda sin ese documento, y es la parte demandada la que lo pone de manifiesto al contestar, si nos encontramos ante un supuesto del art 272, o bien en el caso del art 418 LEC -EDL 2000/77463-. Considero que el criterio debe ser el mismo que si el letrado de la Administración de justicia se apercibe de ello, se podría otorgar un plazo para incorporación al socaire del art 418 LEC, y comprobar si la autorización existía antes de la presentación de la demanda en cuyo caso se desestimaría la falta de legitimación, y si el acuerdo es posterior se acogería esa falta de legitimación activa.
Son diversas las cuestiones que en el entorno al...
Son diversas las cuestiones que en el entorno al instituto jurídico de la subsanación se plantean en relación a la certificación del acuerdo adoptado en junta de propietarios autorizando al presidente de la misma el ejercicio de acciones en nombre de la comunidad de propietarios organizada conforme a la Ley de Propiedad Horizontal.
Sin embargo, en buena parte, dado que hay un único hilo conductor que une cada una de ellas será factible, a partir de una respuesta general, proyectar una respuesta individual a cada una de las concretas cuestiones formuladas.
En efecto, es cierto que, como recuerda la muy reciente sentencia TS 2-6-16 -EDJ 2016/93266-, la jurisprudencia (...) declara la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta salvo que los estatutos expresamente dispongan lo contrario o el presidente actúe en calidad de copropietario, doctrina que no es absolutamente genérica sino prevista para los casos de acciones judiciales dadas en (...) en los supuestos de acción de cesación de actividades prohibidas por los estatutos que resulten dañosas para la finca (art. 7.2 LPH -EDL 1960/55-) y de reclamación de cuotas impagadas (art. 21 LPH), como es el caso al que se refiere la sentencia TS 27-3-12 -EDJ 2012/52892 relativo a (...) la realización de obras en elementos privativos de un comunero que comporten alteración o afectación de los elementos comunes, doctrina de la que concluye el Tribunal Supremo que (...) pese a que la Ley de Propiedad Horizontal reconozca al presidente de la comunidad de propietarios la representación de la misma en juicio y fuera de él, la jurisprudencia ha matizado que «esto no significa que esté legitimado para cualquier actuación por el mero hecho de ostentar el cargo de presidente ya que no puede suplir o corregir la voluntad de la comunidad expresada en las juntas ordinarias o extraordinarias” (sentencia TS 24 de junio de 2016 -EDJ 2016/93266-).
Pero incluso con esta doctrina, ésta última Sentencia ha introducido un matiz de índole sustantivo que permite reinterpretar toda la doctrina expuesta.
En efecto, califica la exigencia de un concreto acuerdo de junta en relación a la acción efectivamente ejercitada como elemento de la legitimación de elemento adicional superfluo o de fórmula sacramental (...) que no aportarían nada esencial a la expresión de la voluntad de la junta.
El caso, considera el Tribunal Supremo suficiente el que se hubiera acordado por la comunidad que (...) tome las acciones legales pertinentes para que se restituyan las terrazas de la fachada que dan al puerto y a la zona de jardín, a su estado original, con lo que, dice la Sentencia, (...) ha de entenderse suficientemente cumplido el requisito de la autorización expresa al presidente de la comunidad para demandar al hoy recurrente.
Un compendio de la doctrina expuesta permite ya apuntar las respuestas a cada una de las cuestiones formuladas teniendo en cuenta que, desde un punto de vista procesal, la subsanación es un instituto procesal vinculado al derecho pro actione vinculado al art. 24 CE -EDL 1978/3879 respecto del que el Tribunal Constitucional ha dicho reiteradamente que aunque los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que contienen los requisitos y presupuestos procesales, han de evitar cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 CE (sentencias TC 69/1984 -EDJ 1984/69-; 6/1986 -EDJ 1986/6-, 100/1986 -EDJ 1986/100-, 55/1987 -EDJ 1987/55-, 124/1988 -EDJ 1988/440 y 145/1998 -EDJ 1998/8712-), orientación jurisprudencial que como es bien sabido tuvo su plasmación legal en la Ley 1/2000 que incorporó el art. 231 -EDL 2000/77463 en el que se estableció el principio general de la subsanabilidad de los actos procesales defectuosos.
Pues bien, las respuestas a las preguntas formuladas entendemos que deberían ser las siguientes atendida la doctrina expuesta:
A) ¿Es subsanable esa falta de aportación y el letrado de la administración de justicia puede requerirle para que lo aporte o debe inadmitirlo sin más?
Es perfectamente subsanable en el marco del art. 231 LEC -EDL 2000/77463-.
B) En el caso de que lo admita y luego el demandado alegue la falta de legitimación del presidente por la ausencia del acuerdo adoptado ¿puede aportarse luego ese documento o ya es insubsanable y el juez deberá desestimar la demanda?
Es subsanable igualmente, siempre que tanto en este caso como en el anterior se de la condición cronológica a la que nos referiremos en la siguiente de las cuestiones.
C) ¿Y si se permite la subsanación y se aporta después durante el trámite, pero la fecha del acuerdo de la junta es posterior a la de la demanda? ¿Se exige, pues, que la fecha del acuerdo sea, en todo caso anterior a la de la demanda en el caso de que se admitiera su subsanación?
El acuerdo, entendido como decisión de la junta de acudir a la vía judicial en relación a la cuestión de que se trate en los términos expuestos en la sentencia TS 24-6-16 -EDJ 2016/93266 que es el que legitima la actuación del presidente, ha de ser anterior al ejercicio de la acción judicial de que se trate ya que de lo contrario se habría producido la intervención unilateral del presidente que es lo que no autoriza la interpretación jurisprudencial en los casos que entiende necesario el acuerdo de junta.
A partir de la sentencia del TS 10-10-11 -EDJ 2011/242184-, se estableció po...
A partir de la sentencia del TS 10-10-11 -EDJ 2011/242184-, se estableció por éste la necesidad de que existiera un acuerdo previo de la comunidad de propietarios, válidamente adoptado, para que el presidente pudiera ejercitar cualquier tipo de acción en nombre de la comunidad, a menos que en los Estatutos se estableciera otra cosa o de que dicho presidente no accionara como tal y sí como un mero copropietario. En dicha resolución se indica: u0022La doctrina jurisprudencial, pese a no desconocer que el presidente de la comunidad de propietarios asume la representación orgánica de la comunidad, declara que la actuación del presidente en defensa de aquella ha de autorizarse a través de un acuerdo adoptado válidamente en el ámbito de las competencias de la comunidad, ya que de conformidad con el art. 13. 5 LPH -EDL 1960/55 es a la junta de propietarios a la que corresponde conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio de la comunidad. Asimismo la jurisprudencia es clara cuando exige que el acuerdo para actuar en juicio en defensa de los intereses de la comunidad es requisito indispensable atribuido a la junta de propietarios (sentencias TS de 11-12-00 -EDJ 2000/44148-, 6-3-00 -EDJ 2000/1975 o 23-12-05 -EDJ 2005/230423-). Por lo expuesto, se declara como doctrina jurisprudencial la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de ésta”.
Desde entonces esa doctrina ha sido reiterada por la jurisprudencia que, como se ha dicho, viene a declarar como doctrina jurisprudencial la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta salvo que el presidente actúe en calidad de copropietario o los estatutos expresamente dispongan lo contrario (así las sentencias TS 27-3-12 -EDJ 2012/52892-, 19-2-13, 23-4-13 -EDJ 2013/55863-, 24-10-14, 30-12-14 -EDJ 2014/261489-, 5-11-15 -EDJ 2015/205564 y de 24-6-16 -EDJ 2016/93266-).
En la actual Ley de Enjuiciamiento Civil no se distingue entre legitimación ad processum y legitimación ad causam, ya que de lo que se habla es de “capacidad para ser parte” (art. 6 -EDL 2000/77463-) o “capacidad procesal” (arts. 7 y 8) y de “legitimación” en los arts. 10 y 11.
No obstante, el TS, en su sentencia de 14-4-14, ha venido a señalar que el necesario acuerdo de la comunidad que autorice al presidente para accionar es un “presupuesto de legitimación” y es ese mismo Tribunal el que, en la sentencia de 15-1-14, indicó que la legitimación u0022es un presupuesto preliminar del proceso susceptible de examen previo al de la cuestión de fondo, aunque tiene que ver con estau0022. De este modo cabe concluir que la supuesta falta de legitimación activa habrá de resolverse en la sentencia antes de entrar en el fondo en sentido estricto.
La pregunta lo que viene a plantear es si es factible subsanar la omisión del acuerdo, y quien suscribe entiende que, en todo caso, sí; ya hubiera sido alegado por la demandada o hubiera sido apreciado de oficio (que también es posible, incluso en casación, según sentencia TS 15-11-11 -EDJ 2011/276361-, entre otras).
El Tribunal Supremo cuando estableció la doctrina por la que se venía a exigir la existencia del referido acuerdo previo lo que trataba es de evitar que la voluntad individual del presidente de la comunidad se opusiera a la mayoritaria del resto de comuneros, de tal manera que la de aquél, por muy presidente que fuera, no pudiera prevalecer a la de la mayoría de propietarios. En este sentido la citada sentencia TS 10-10-11 -EDJ 2011/242184-, señala: «Se trata de impedir que su voluntad personal sea la que deba vincular a la comunidad, lo que se consigue sometiendo al conocimiento de la junta de propietarios la cuestión que se somete a la decisión judicial, habida cuenta el carácter necesario de las normas que rigen la propiedad horizontal, que impide dejarlas al arbitrio y consideración exclusiva del presidente» (en igual sentido sentencia TS 12-12-12, -EDJ 2012/277490-).
Si, como se ha indicado, ése fue el motivo, que lo fue, parece lógico que si se acaba aportando un documento que recoja la voluntad de la comunidad de accionar, aunque sea de fecha posterior a la de presentación de la demanda, la omisión inicial quedaría subsanada.
La anterior conclusión viene, además, avalada por lo que dispone el art. 418.1 LEC -EDL 2000/77463 que permite “corregir” el defecto de capacidad o representación siempre que fueran subsanables. Aunque el acuerdo se adoptase una vez presentada la demanda, aquél, en definitiva, habría ratificado la misma y habría validado la representación asumida en su día por el presidente comunitario, tal y como posibilita el art. 1259 CC -EDL 1889/1-.
Es cierto que la litispendencia tiene lugar cuando se presenta la demanda una vez admitida ésta (art. 410 LEC -EDL 2000/77463-), así como que son los escritos rectores del procedimiento los que enmarcan la cuestión litigiosa, pero también lo es que manifestada (de oficio o por alegación de parte) durante el proceso la deficiencia del presupuesto de legitimación, podrá ser subsanada como se ha indicado anteriormente.
La representación de la comunidad de propietarios corresponde al presidente ...
La representación de la comunidad de propietarios corresponde al presidente de la comunidad, correspondiéndole la representación tanto en juicio, como fuera de él. (art.13.3 LPH -EDL 1960/55-). Siendo la doctrina legal recogida entre otras en la sentencia TS 422/2016 de 24-6-2016 -EDJ 2016/93266 “que pese a que la Ley de Propiedad Horizontal reconozca al presidente de la comunidad de propietarios la representación de la misma en juicio y fuera de él, la jurisprudencia ha matizado que «esto no significa que esté legitimado para cualquier actuación por el mero hecho de ostentar el cargo de presidente ya que no puede suplir o corregir la voluntad de la comunidad expresada en las juntas ordinarias o extraordinarias» (sentencia 659/2013, de 19-2-13 -EDJ 2013/30168-, y la 622/2015, de 5-11-15 -EDJ 2015/205564-). Esa misma doctrina legal no exige que se utilicen formas especiales para dar esa autorización; entendiendo la sentencia citada que el hecho de haberse tratado dentro de los temas del orden del día el cerramiento de las terrazas y que el mismo no se aprobó y se acordase que se tomaran las acciones legales pertinentes era suficiente a los efectos de entender cumplido el requisito de la autorización expresa al presidente para el ejercicio de las correspondientes acciones, sin necesidad de que se utilicen formas sacramentales.
Debe aportarse el acta de la junta en el que conste el acuerdo de autorizar el ejercicio de la correspondiente acción con la demanda, de acuerdo con las reglas generales que establece el art. 264 LEC -EDL 2000/77463-, respecto de los documentos que deben aportarse con la demanda.
Cuando no se aporte con la demanda el documento en el que conste la autorización de la junta de propietarios, a favor del presidente para el ejercicio de las correspondientes acciones, debe distinguirse los efectos que se derivan de la existencia del acuerdo, pero que no se aporte el acta con la demanda, de los efectos derivados de la falta de acuerdo, a la fecha de presentación de la demanda.
La regla general es la de la subsanación de los defectos en que puedan haber incurrido los actos de las partes, tal como establece el art. 231 LEC -EDL 2000/77463-, que impone, a los jueces y letrados de la administración de justicia, el deber de facilitar a las partes la subsanación de los defectos en que puedan haber incurrido sus actos procesales. Debiendo tenerse en cuenta también el art. 418 LEC que regula como una de las finalidades de la audiencia previa, la subsanación de los defectos de capacidad o representación, señalando dicho precepto que en el caso que se aprecie su concurrencia, debe concederse un plazo de 10 días para su subsanación, y solo si transcurrido dicho plazo no se subsanara ese defecto de capacidad o de representación procederá dar por terminado el proceso.
En consecuencia si el letrado de la administración de justicia antes de admitir a trámite la demanda, aprecia cómo es su deber, de acuerdo con el art. 9 LEC -EDL 2000/77463-, ese defecto de capacidad, por no aportarse copia o testimonio del acta de la junta de propietarios, en la que conste el acuerdo de autorizar al presidente de la comunidad el ejercicio de las correspondientes acciones legales, deberá conceder un plazo de 10 días para subsanar dicha deficiencia, por analogía del plazo que establece el art. 418 LEC, y solo en el caso en que no se subsane dicha deficiencia procederá la inadmisión de la demanda.
En el supuesto que se haya admitido la demanda sin aportar el documento, en el que se recoja la autorización al presidente para el ejercicio de las correspondientes acciones, y se denuncie esa deficiencia o defecto por el demandado, de acuerdo con el art. 418 LEC -EDL 2000/77463 de la demanda, procederá conceder a la actora comunidad de propietarios un plazo de 10 días para que subsane dicha deficiencia., y solo procederá a dictar auto poniendo fin al proceso cuando en dicho plazo no se aporte la copia o testimonio del acta en el que se recoja dicha autorización..
Las consecuencias deben ser distintas para el caso de que no exista acuerdo adoptado por la junta de propietarios, en virtud del cual se autorice al presidente el ejercicio de las correspondientes acciones, en tal caso no se trataría de un defecto subsanable, en la medida que a la fecha de presentación de la demanda no había capacidad procesal, momento al que han de retrotraerse todos los efectos derivados de la litispendencia, de acuerdo con el art. 410 LEC -EDL 2000/77463-, la capacidad del presidente debería existir a la fecha de presentación de la demanda.
Ahora bien a pesar de que esta es la interpretación más acorde con el cumplimiento de los requisitos de capacidad procesal y de capacidad para ser parte, de acuerdo con lo establecido en los arts. 6, 7, 410 -EDL 2000/77463 (efectos de la litispendencia) y art. 411 (perpetuación de la jurisdicción) LEC, dado el carácter instrumental del proceso, que no es más que la vía para obtener la tutela judicial de los derechos, y en virtud de una interpretación amplia que ha de darse, a la posibilidad de subsanación de los defectos procesales de las partes, en base al derecho a la tutela judicial efectiva, que como derecho fundamental se consagra en el art. 18 CE -EDL 1978/3879-, y la redacción del art. 418 LEC, debe entenderse que si el acuerdo de la comunidad de propietarios se adopta con posterioridad a la presentación de la demanda, y se acredita su existencia en el acto de la audiencia previa, o bien el plazo de 10 días que se conceda para ello, debe entenderse subsanada esa falta de capacidad; debiendo archivarse solo el proceso para el caso de que no se subsane ese defecto de capacidad en el plazo de 10 días.
RESPUESTA MAYORITARIA (5) D. Luis Alberto Gil Nogueras, D. Salvador Vilata Menadas, D. Eduardo Salinas Verdeguer, Dña. María Félix Tena Aragón, D. Luis Antonio Soler Pascual
PRIMERA CUESTIÓN: (Existencia de acuerdo previo de la junta a la demanda que se interponga. No es válido acuerdo posterior a la demanda)
1.- La exigencia de que el acuerdo de la junta sea previo al ejercicio de la acción por parte del presidente viene a exigirse de modo reiterado, sin que en consecuencia la existencia de otro posterior a la presentación de la demanda, parezca servir para convalidar una actuación llevada a cabo sin contar con aquél. Debe de hacerse constar que las reglas de los art 410 y ss. LEC -EDL 2000/77463- anudan la situación a examinar como parte del objeto del proceso a la existente al tiempo de interponerse la demanda, fecha en que el presidente carece de autorización para intervenir judicialmente representando a la comunidad.
2.- La acreditación, con la certificación del secretario, debe acompañar a la demanda no ofrece duda, art 264 LEC, pero si ello no se cumple nos encontramos ante la inobservancia de un defecto subsanable, por lo que puede dársele la oportunidad, dentro del plazo que el letrado de la Administración de justicia señale, para su incorporación, y hecho ello, y si se comprueba que el acuerdo se adoptó en fechas anteriores a la interposición de la demanda, considerar que ese presidente está legitimado para el ejercicio de la acción.
Si esa certificación no se aporta en el plazo concedido, o incorporada, el acuerdo, o la data de la junta de propietarios en la que se adoptó, es posterior a la fecha de presentación de la demanda, debe inadmitirse a trámite por falta de legitimación.
SEGUNDA CUESTIÓN: Subsanabilidad de la falta de aportación del acuerdo de junta siempre que lo sea antes de la demanda:
1.- Es razonable pensar que la demanda enunciará la celebración de la junta en cuestión, respecto de que sin embargo no se aporta el documento acreditativo. Esto es, el Letrado de la Administración de Justicia debe, en estos casos, habilitar un trámite de subsanación al efecto, y verificado que sea, dar curso a la demanda conforme a Derecho.
2.- Es factible subsanar la omisión del acuerdo, y en todo caso, si ya hubiera sido alegado por la demandada o hubiera sido apreciado de oficio (que también es posible, incluso en casación, según sentencia TS 15-11-11 -EDJ 2011/276361-, entre otras).
3.- El acuerdo, entendido como decisión de la junta de acudir a vía judicial en relación a la cuestión de que se trate en los términos expuestos en la sentencia TS 24-6-16 -EDJ 2016/93266- que es el que legitima la actuación del presidente, ha de ser anterior al ejercicio de la acción judicial de que se trate ya que de lo contrario se habría producido la intervención unilateral del presidente que es lo que no autoriza la interpretación jurisprudencial en los casos que entiende necesario el acuerdo de junta.
4.- No es subsanable el defecto de falta de previa autorización de la junta en el momento, sino solamente que es susceptible de subsanación la falta de acreditamiento documental de tal autorización, subsanación que, evidentemente, habrá de hacerse acreditando mediante certificación el acuerdo de pleitear de la junta, adoptado al resolver sobre un punto incluido en el orden del día.
VOTO PARTICULAR (2) D. Francisco Berjano Arenado, D. Juan Angel Moreno García
Posibilidad de subsanación aunque el acuerdo se adopte tras la demanda.
1.- Si se acaba aportando un documento que recoja la voluntad de la comunidad de accionar, aunque sea de fecha posterior a la de presentación de la demanda, la omisión inicial quedaría subsanada.
2.- En base al derecho a la tutela judicial efectiva, que como derecho fundamental se consagra en el art. 18 CE -EDL 1978/3879-, y la redacción del art. 418 LEC -EDL 2000/77463-, debe entenderse que si el acuerdo de la comunidad de propietarios se adopta con posterioridad a la presentación de la demanda, y se acredita su existencia en el acto de la audiencia previa, o bien el plazo de 10 días que se conceda para ello, debe entenderse subsanada esa falta de capacidad; debiendo archivarse solo el proceso para el caso de que no se subsane ese defecto de capacidad en el plazo de 10 días.
ElDerecho.com no comparte necesariamente ni se responsabiliza de las opiniones expresadas por los autores o colaboradores de esta publicación