Deben examinarse las obligaciones de los comuneros de contribuir a las obras ordinarias o extraordinarias de la comunidad de propietarios de acuerdo con las reglas y normas que sobre esta cuestión se recoge en la Ley de Propiedad Horizontal.
El art. 9.1.e) -EDL 1960/55 de la citada ley establece la regla general que los comuneros deben contribuir a los gastos de mantenimiento y conservación de acuerdo con el coeficiente, o lo especialmente establecido, también debe tenerse en cuenta que la contribución a las obras o gastos, lo es respecto de aquellos gastos que no puedan individualizarse.
Por su parte el art. 10.1. b LPH establece el carácter obligatorio de las obras que tengan por finalidad el garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal, sin que sea necesario el acuerdo de la junta, a cuyo pago están afectos los diferentes pisos y locales (artículo 10.2.c).
La sentencia TS 17-11-16 -EDJ 2016/208755 recoge la doctrina legal reiterada de que son válidas y eficaces aquellas cláusulas de los estatutos, en virtud de los cuales se excluyen a los propietarios de diferentes elementos privativos, generalmente los bajos o locales comerciales, de contribuir al mantenimiento y conservación de elementos como las escaleras o ascensores, por el no uso de dichos elementos.
Lo que se plantea en la citada sentencia es qué eficacia y efectos debe darse a esa exoneración de contribuir a dichos servicios, si afecta solo a las obras de conservación y mantenimiento de escaleras y ascensores, o si por el contrario también afecta a los supuestos en los que no existe dicho servicio, como por ejemplo el ascensor, y la comunidad adopta el acuerdo de proceder a su instalación, y que se entiende por conservación y por instalación de un nuevo servicio.
La sentencia, en base a la interpretación de su propia jurisprudencia sobre el deber de contribuir a este tipo de gastos, distingue:
1º) Existencia de cláusulas estatutarias que generalmente afectan a bajos y locales comerciales, que con apoyo en el no uso del servicio, implican la exclusión tanto de los gastos ordinarios, como los extraordinarios, y que afectan tanto a la conservación y funcionamiento del ascensor, como a los gastos de reforma o sustitución de las escaleras o el ascensor, entendiendo que en tales casos los pactos y cláusulas recogidas en los estatutos, afectan tanto a las cuotas ordinarias como extraordinarios, aunque se trate de su adaptación a una necesidad nueva.
2º) El dotar al edificio generalmente de uso residencial de un servicio nuevo o de instalaciones que no tenía el edificio, cuya finalidad es garantizar la accesibilidad y mejora del inmueble, instalación de un ascensor ex novo del que no contaba el inmueble, en tal caso dichos locales no quedan excluidos del deber de contribuir al pago de su instalación, aunque no tengan acceso al portal , a pesar de las previsiones estatutarias que les eximen del deber de contribuir a gastos de conservación, limpieza, alumbrado de portales y escaleras, siempre que se trate de servicios necesarios para la adecuada habitabilidad del inmueble .
En el supuesto resuelto por la sentencia TS 17-11-16 -EDJ 2016/208755-, hace cuando menos una curiosa interpretación, pues si bien parte de la jurisprudencia anteriormente citada, entiende que las obras a fin de conseguir que el ascensor llegue a la cuota cero, dado que para llegar al ascensor existían unos peldaños, entiende que esas obras no son de un nuevo servicio, sino de adaptación de uno ya existente, y por lo tanto en base a su doctrina legal, entiende que al ser obras de reforma o de adaptación de ese servicio ya preexistente, aquellos propietarios que en virtud de los estatutos están excluidos de contribuir a los gastos de funcionamiento, conservación y reconstrucción del ascensor, también lo están por lo tanto en base a esa exclusión estatutaria de contribuir a pagar las obras de adaptación hasta la cota cero de la instalación del ascensor .
Del examen de dicha sentencia y puesta en relación con la sentencia TS 23-4-14 -EDJ 2014/95234-, una interpretación que podría hacerse es que las obras que tengan por finalidad que el ascensor llegue a la cota cero, por existir dentro del portar algunos peldaños hasta el ascensor, al ser obras de adecuación de un servicio preexistente, no deben contribuir a su pago los propietarios, que según los estatutos están excluidos de contribuir a los gastos de funcionamiento, conservación y reconstrucción del ascensor; pero por el contrario si lo que se instala es una plataforma salva escaleras, para conseguir esa finalidad, dichos propietarios podría entenderse que si están obligados a contribuir a esos gastos, obras que en ambos casos no tienen otra finalidad que la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad.
Aunque la interpretación más acorde con la doctrina del Tribunal Supremo sobre esa materia debe ser que si ya existe la instalación del ascensor y las obras a ejecutar son tanto el que el mismo pueda llegar a cota cero, como el instalar una plataforma salva escaleras desde la cota cero al lugar donde está el ascensor, por existir unos peldaños intermedios, al ser obras de adaptación de un servicio preexistente no deben contribuir los propietarios a favor de los cuales existe esa norma de exclusión de contribución, por el contrario se debe entender que no quedan excluidos de contribuir a los gastos de instalación de un plataforma salva escaleras, si dicha instalación tiene como finalidad el facilitar el acceso desde la calle al portal del inmueble, pues en este caso es dotar de un servicio nuevo al inmueble del que no disponía.