Efectos del despido colectivo sobre trabajadores que se adscribieron voluntariamente.
Decíamos en comentario anterior sobre la posibilidad de retractación del trabajador adherido voluntariamente al despido colectivo que los procesos colectivos, que la legitimación, dado que se controvierten y resuelven cuestiones de interés general que afectan a un colectivo de trabajadores, sólo se atribuye a entes colectivos o de dimensión colectiva. Así lo entendió el TCo 12/2009 -EDJ 2009/8757-, donde dijo que la especial naturaleza del proceso de conflicto colectivo «explica que el litigio se sustancie siempre entre entes colectivos o de dimensión colectiva». Lo dicho es corroborado por lo dispuesto en la LRJS art.124 -EDL 2011/222121 que establece el procedimiento para la impugnación de los despidos colectivos, pues las reclamaciones individuales se sustancian por el procedimiento de los art.120 s de la Ley citada con las especialidades que establece el nº 13 del citado art.24. Así lo muestra el tenor literal del mencionado art.124.1, al determinar la legitimación para impugnar la decisión empresarial de efectuar despidos colectivos, que es atribuida a los representantes legales o sindicales de los trabajadores, y lo corrobora el nº 3 del mismo precepto, al establecer la legitimación del empresario y de los representantes legales para el procedimiento especial que regula, TS Sala 4ª, 22-12-14, Rec 81/14 -EDJ 2014/269309-, por lo que una vez firmado el acuerdo, el empresario procederá a despedir a los trabajadores incluidos en el mismo, ET art.51.4 -EDL 2015/182832-, ya que alcanzado éste o comunicada la decisión a los representantes de los trabajadores, el empresario podrá notificar los despidos individualmente a los trabajadores afectados, lo que deberá realizar conforme a lo establecido en el art.53.1, debiendo, en todo caso, haber transcurrido como mínimo treinta días entre la fecha de la comunicación de la apertura del periodo de consultas a la autoridad laboral y la fecha de efectos del despido, sin que por tanto el trabajador que se adhirió voluntariamente, ni se pueda retractar, ni pueda impugnar el despido colectivo, al no venir legitimado, aunque si lo esté para impugnar el mismo a través del procedimiento previsto en la LRJS art.120 a 123, art.124.13, con las especialidades que en el mismo se fijan.
De ello podemos deducir en el mismo sentido que si el proceso colectivo, en este caso despido colectivo, afecta a todos los incluídos, por adscripción voluntaria o designación empresarial, decisión sometida a los criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por los despidos, dado que la comunicación de la apertura del periodo de consultas se realizará mediante escrito dirigido por el empresario a los representantes legales de los trabajadores, consignando en dicho escrito, entre otros extremos, los criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por los despidos, ET art.51.2.5 -EDL 2015/182832-, los efectos que produce la declaración judicial de nulidad o de ser no ajustado a derecho, un despido colectivo, afecta tanto a aquellos trabajadores que resultaron designados por las empresa para la extinción de sus contratos, como a aquellos trabajadores que mostraron su voluntad de adscribirse voluntariamente a esa medida empresarial y extinguieron su contrato de trabajo en las condiciones que le fueron ofrecidas en su momento, se hace evidente, a nuestro juicio, que la suerte de dichas medidas está indisolublemente anudada al resultado del procedimiento de impugnación de despido colectivo, por cuanto la confirmación de la nulidad del despido colectivo incidirá necesariamente sobre los trabajadores acogidos voluntariamente a las medidas controvertidas, del mismo modo que lo hará si se declara ajustado a derecho el despido colectivo, porque, de ser así, se convalidarían automáticamente los acogimientos voluntarios a las medidas reiteradas, AN Sala de lo Social, sec 1ª, núm 115/14, 25-6-14, Rec 84/14 -EDJ 2014/99780-, dado que con independencia de la voluntariedad de la adscripción, la causa de la extinción contractual sigue siendo el despido colectivo, puesto que la manifestación de disponibilidad del trabajador, no es sino un criterio de selección de los trabajadores afectados, AN Sala de lo Social, sec 1ª, núm 108/14, 12-6-14, Rec 79/14 -EDJ 2014/86714-.
El mismo pronunciamiento, confirmando la sentencia, en principio indicada, aunque con alguna distinta razón, realiza el TS Sala 4ª, núm 182/16, 3-3-16, Rec 29/15 -EDJ 2016/24485-, reafirmando que, aunque el colectivo que optó por adherirse voluntariamente a las medidas de flexibilidad interna quedó deslindado en ese momento como colectivo diferente del otro grupo que no optó por esta solución y vio extinguido sus contratos de trabajo, en el origen constituyen el mismo grupo compuesto por los 1190 trabajadores respecto de los cuales estaba prevista la extinción del contrato, pero que podrían eludirla después si se acogían a esa medida de recolocación ofrecida por la empresa, habiéndose negociado en el periodo de consultas conjuntamente respecto de todos ellos a los efectos de poder optar por la solución alternativa de aceptar las indicadas medidas de flexibilidad interna o bien ser despedidos, pero ocurre que tales medidas de recolocación formaron parte de la misma negociación dentro del período de consultas del despido colectivo y entonces sigue la misma suerte que la impugnación del despido colectivo, porque la concreta afectación se puede posponer a lo que se negocie en el período de consultas en el marco del número de extinciones y criterios de selección, cuando la empresa ofrezca la adscripción voluntaria como primera pauta de afectación, pues es razonable que la concreta distribución de afectados no sea absolutamente precisa en un contexto de adscripción voluntaria al despido, AN 20-5-13 (proc. 108/13) -EDJ 2013/61513-, confirmada por TS 18-7-14 (Rec 288/13) -EDJ 2014/184000-, lo que corrobora que la decisión final de este último afecte de forma negativa, declaración de nulidad o no ajustado a derecho, a las extinciones acordadas, con inclusión de las derivadas de una adscripción voluntaria al despido colectivo o de forma positiva, declarando ajustada a derecho la decisión extintiva, lo que convalidaría los pactos sobre adscripciones voluntarias y así, estos acuerdos tratan de incentivar la adhesión voluntaria de los trabajadores al ERE, evitando a la empresa acudir a la designación nominal y con ello se modula la gestión empresarial unilateral de designación de los afectados, primando la inclusión voluntaria, lo que obviamente minimiza el efecto traumático derivado de la elección del empresario, TSJ Madrid, Sala de lo Social, sec 2ª, núm 674/08, 29-10-08, Rec 3377/08 -EDJ 2008/270532-, por tanto se integra en lo decidido y en la posible impugnación del mismo, siendo el proceso de despido colectivo, más garantista, donde el empresario viene obligado a comunicar a la representación legal de los trabajadores los trabajadores afectados y criterios de selección cuando inicia el período de consultas, pudiendo ser tales criterios, objeto de negociación y acuerdo, criterios que han sido conocidos y aceptados, en este caso por todas las partes intervinientes y afectadas por el despido colectivo, entre ellos las adscripciones voluntarias, finalizando con acuerdo, garantías de las que carecen los despidos objetivos individuales, en los que es el empresario quien decide quienes son los trabajadores afectados por su decisión extintiva, STSJA, Sala Social Sevilla, núm. 2192, de 16 de septiembre 2015, rec. 2258/2014 -EDJ 2014/275032-, lo que ratifica que la decisión sobre el despido, si es impugnado, afecte a todos los trabajadores comprendidos en el mismo, TSJ Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, sec 1ª, núm 2990/12, 18-10-12 -EDJ 2012/326401-, núm 2990/12, Rec 15/12 -EDJ 2012/326401-, con independencia como decimos del resultado de la impugnación, debiendo no olvidar que la selección de los trabajadores afectados siempre que no se acuse un panorama discriminatorio, fraude de ley o abuso de derecho, corresponde al empresario, debiendo ajustarse a los criterios de selección pactados en lo relativo a las prioridades de permanencia, que según dispone el art.124.13.a) 4ª) -EDL 2011/222121-, puedan estar establecidos en las leyes, los convenios colectivos o en el acuerdo alcanzado en el periodo de consultas, TSJ Cataluña, Sala de lo Social, sec 1ª, núm 439/15, 26-1-15, Rec 6471/14 -EDJ 2015/10069-. En definitiva, como proceso colectivo, la sentencia debe incidir y obligar, reitero, a todos los incluidos en el mismo, con independencia del origen de su adscripción y cumpliéndose los parámetros legales, convencionales o pactados, ya indicados, por ello la exigencia, en otro caso sería innecesaria, cómo afirma el art.2.3.V de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20-7-98 -EDL 1998/47604-, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, de consultar, en tiempo hábil, a los representantes de los trabajadores con vistas a llegar a un acuerdo, de los criterios tenidos en cuenta para designar a los trabajadores que vayan a ser despedidos, si las legislaciones o prácticas nacionales confieren al empresario competencias en tal sentido.