Persona jurídica administrativa

La responsabilidad del representante del administrador persona jurídica

Foro Coordinador: Jacinto José Pérez Benítez

Planteamiento

¿La responsabilidad solidaria que impone el art. 236.5 de la Ley de Sociedades de Capital -EDL 2010/112805- al representante persona física de la persona jurídica administradora, se extiende también a los supuestos de responsabilidad por deudas del art. 367?; ¿y a la responsabilidad por el déficit del art. 172 bis de la Ley Concursal -EDL 2003/29207-?.

En España, al menos desde mediados del siglo pasado, nunca ha sido discutido que las personas jurídicas pudieran ostentar el cargo de administrador social. El Reglamento del Registro Mercantil de 1956 lo admitía implícitamente, y la jurisprudencia, desde la STS 31-10-1984, lo aceptó sin mayor problema, gozando de expreso reconocimiento legislativo a partir de la Ley 19/1989 -EDL 1989/13971-. Puede decirse que se convive con este estado de cosas con cierto grado de normalidad, con la única excepción, -anecdótica, dada su escasa vigencia práctica-, de la sociedad limitada nueva empresa. Sin embargo, curiosamente, esta permisividad no es moneda común en el Derecho comparado.

Así las cosas, sigue llamando la atención cómo la opción legislativa, -que las personas jurídicas administren sociedades de capital-, no va más allá del reconocimiento expreso de esta capacidad, sin que hasta ahora se haya preocupado el legislador patrio de diseñar el régimen jurídico de las peculiaridades que necesariamente van implícitas. Se ha estimado suficiente, por las razones que fueren, la exigencia de que la persona jurídica administradora designara a una persona física representante para el ejercicio permanente del cargo (art. 212 bis LSC -EDL 2010/112805-, art. 143 RRM -EDL 1996/16064-), junto con la previsión de que la revocación del representante no produce efecto en tanto no se provea su sustitución (art. 215 LSC). La reforma de la LSC operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre -EDL 2014/202806- ha perfilado este régimen jurídico en línea con lo exigido por la mejor doctrina, con la introducción de una significativa novedad (art. 236.5): el representante persona física responderá solidariamente con la persona jurídica administradora.

La administración por persona jurídica presenta, ciertamente, algunas ventajas de interés, jurídicas y económicas. Entre las primeras puede señalarse que la persona jurídica administrando dota de estabilidad al órgano de administración, amplía los centros de decisión y de imputación de responsabilidad, y desvincula a las personas físicas de la titularidad orgánica. Y entre las ventajas económicas suele mencionarse que atribuir la administración a una persona jurídica, o incluir a ésta en el consejo, constituye un poderoso instrumento de organización de grupos, que permite externalizar la administración y profesionalizar la gestión, y también se apunta que la opción del administrador-persona jurídica constituye un sistema de administración idóneo en el caso de las sociedades de capital público.

Pero, al lado de las ventajas enumeradas, surgen también espacios de incertidumbre. Así, podemos preguntarnos si existe alguna limitación respecto del objeto social de la sociedad administradora en relación con la sociedad administrada, si sus objetos sociales han de ser compatibles, en un campo que pudiera resultar abonado para las situaciones de conflicto de interés. Además, es evidente que las normas que disciplinan la administración de las sociedades de capital, -el estatuto del administrador, el sistema de su responsabilidad-, están diseñadas pensando en las personas físicas. La lectura de las resoluciones de la RDGRN que se han ocupado del problema ilustran suficientemente esta afirmación. Las nuevas normas que disciplinan la exigencia de los deberes legales de los administradores sociales (el deber de lealtad y el deber de diligencia) presentan peculiaridades si se opera en el marco de una persona jurídica administrando la sociedad. Pese a ello, como se verá, el nuevo artículo 236.5 desplaza íntegramente sobre la persona física toda la carga de deberes del administrador social.

La cuestión no es sencilla. La peculiar posición del representante persona física permite identificar títulos de imputación específicos, que a la postre deben afectar a ambos, representante y representado (la persona jurídica representada soporta un especial deber in eligendo; el representante se ve obligado por las instrucciones del representado); y además, la propia relación subyacente entre representante y representado (que puede ser variopinta, por ejemplo puede derivar de un contrato de trabajo) es susceptible de interferir en los problemas de responsabilidad del administrador.

¿Cuál debe ser el estándar de conducta de la persona física representante?, ¿cuál el procedimiento de decisión correcto?, ¿debe recabar instrucciones en todo caso?, ¿está obligado a seguirlas bajo cualquier circunstancia?, ¿tiene deber de secreto y, en su caso, con qué límites?, ¿en qué medida le es exigible el deber de lealtad?, ¿quid si existe un conflicto de lealtades entre el ente administrador y la sociedad administrada?

Como puede comprobar el lector, la opción de permitir que las personas jurídicas administren no está exenta de problemas. Nos fijamos en esta edición del Foro en la cuestión de la exigencia de responsabilidad al representante, que la nueva ley impone con carácter solidario en relación con la clase de responsabilidad exigible. Esta responsabilidad solidaria no debería plantear muchas dudas en cuanto a su admisibilidad en el caso del ejercicio de la acción social de responsabilidad, ni tampoco en el campo de la acción individual. Pero nos preguntamos si puede exigirse una responsabilidad solidaria en el caso de la exigencia de responsabilidad por deudas del artículo 367 LSC -EDL 2010/112805-, y, en todo caso, si su ejercicio en esta hipótesis de hecho presenta alguna peculiaridad.

Pero la responsabilidad de los administradores no se exige tan solo en situación de normalidad. En el caso de la insolvencia judicialmente declarada, surge un nuevo escenario que cuenta con normas procesales y sustantivas específicas. Por ello indagamos la opinión de nuestros expertos respecto de la operatividad de la regla de la responsabilidad solidaria en el singular marco de la responsabilidad concursal del artículo 172 bis LC -EDL 2003/29207-, donde la previsión legislativa no es expresa, por lo que surge la duda de si la norma puede extenderse también en este ámbito. Ya existe algún precedente jurisprudencial, del que dan cumplida cuenta los comentarios que siguen, pero nos parece que la respuesta dista de ser unívoca, como podrá comprobarse a la vista de las opiniones que siguen a esta introducción.

Un nuevo “caso difícil” del Derecho de sociedades para empezar el nuevo ejercicio. El lector informado y perspicaz formará su propia opinión.

Este foro ha sido publicado en el "Boletín Mercantil", el 1 de enero de 2018.

(Puedes consultar Legislación y Jurisprudencia en nuestra Base de Datos).

Puntos de vista

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