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Elección en la junta de propietarios

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La junta celebrada día 28 febrero nombra a los nuevos cargos que corresponden por turno. Y otros propietarios se niegan. ¿Puede negarse al ser propietario de la comunidad? Esta comunidad carece de administrador

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La Ley de Propiedad Horizontal señala en su artículo 13.2 que el presidente será nombrado entre los propietarios: bien mediante elección, siguiendo un turno rotatorio o con la realización de un sorteo. Todas esas fórmulas, por tanto, son igualmente legales, estableciendo la normativa que dicha elección tendrá que llevarse a cabo con el acuerdo mayoritario de la junta de propietarios.

De igualmente modo los Estatutos de la comunidad pueden fijar la forma de designación del presidente, o acordarse en la propia junta de propietarios. La elección de una forma de designación debe ser unánime para que pueda figurar en los estatutos. En este caso, el acuerdo tendrá validez para al futuro y será vinculante para los propietarios y para los nuevos compradores. Si se llega a un acuerdo puntual por parte de la junta, bastará con la mayoría y no se mantendrá en el futuro. Además, si ningún copropietario se opone en siguientes elecciones, el acuerdo se considera válido sin necesidad de llegar a nuevos pactos.

Por último hay que señalar que un nombramiento puede ser impugnado, según el procedimiento marcado en el artículo 18. Es en los casos en los que no se contemplan las formalidades legales o se vulneran los estatutos. En ambas circunstancias se debe considerar que el acuerdo de la junta para designar presidente no se suspende por su impugnación o la solicitud de sustitución, salvo que el juez lo designe con carácter cautelar. Por tanto, el propietario designado estará obligado a ejercer las funciones del cargo hasta que no haya resolución judicial.

El cargo de presidente es obligatorio para todos los propietarios y no se puede renunciar a él, aunque la ley también contempla algunas excepciones, siempre que haya "una causa justa". Los propios comuneros puedan decidir si eximen o no al propietario elegido presidente de la labor de dicho cargo, en virtud de las circunstancias especiales que consideren oportunas. Por lo general estas suelen ser siempre razones relacionadas con la edad o alguna enfermedad o incapacidad. Si no se llega a un acuerdo entre los vecinos, el propietario elegido presidente puede solicitar su relevo ante juez competente. Éste será el que determine si existen causas justificadas para liberarse de esta obligación (artículo 17.3 de la Ley de Propiedad Horizontal).