COMENTARIO

Calificación de delito de lesiones con instrumento peligroso

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EDJ 2012/159143Interponen recursos de casación los condenados por tres delitos de homicidio en grado de tentativa. Impugnan la sentencia de instancia alegando, entre otros motivos, aplicación indebida del art. 138 CP 95 al haber sancionado el hecho tipificándolo como homicidio en grado de tentativa en lugar de lesiones consumadas. El TS desestima el recurso de casación interpuesto por uno de los acusados, y acoge parcialmente los formulados por los otros tres imputados. La Sala dicta segunda sentencia por la que viene a sancionar el hecho como delito de lesiones con instrumento peligroso del art. 148 CP 95, porque la acción de los tres acusados, al perseguir el vehículo de los jóvenes forasteros, podía generar, en efecto, la producción de alguna modalidad de accidente, con un resultado de lesiones como el que efectivamente se produjo, pero no era altamente probable, y ni siquiera previsible, que fuese a concluir en un resultado triplemente mortal.

RevistaJurisprudencia

“(…) Nuestra doctrina jurisprudencial estima que concurre dolo eventual en quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, actúa voluntariamente, no obstante, y realiza la conducta que somete a la víctima a un riesgo de producción altamente probable, que el agente no tiene la seguridad de poder controlar, por lo que, sin perseguir directamente la causación del resultado comprende que existe un elevado índice de probabilidad de que su acción lo produzca.

(…)

Como se ha señalado en la doctrina de esta Sala el conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la conciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca caracteriza la figura del dolo eventual desde el prisma de la doctrina de la probabilidad o representación, frente a la teoría del consentimiento que centra en el elemento volitivo - asentimiento, consentimiento, aceptación, conformidad, o en definitiva "querer" el resultado- el signo de distinción respecto la culpa consciente.

Ambas constituyen las dos principales posiciones doctrinales en la fundamentación del dolo eventual. En la evolución de nuestra doctrina desde la doctrina del consentimiento a la de la probabilidad es relevante la sentencia de 23 de abril de 1992 (conocida como "caso de la colza"), en la que se afirma que si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado y si, no obstante ello, obró en la forma en que lo hizo, su decisión equivale a la ratificación del resultado que -con diversas intensidades- ha exigido la jurisprudencia para la configuración del dolo eventual.

Afirmando que la aceptación del resultado existe cuando el autor ha preferido la ejecución de la acción peligrosa a la evitación de sus posibles consecuencias no se rompe, en realidad, con la teoría del consentimiento, tratándose en el fondo de una cuestión probatoria: el dolo requiere, en cualquier caso, conocimiento y voluntad, pero la voluntad se infiere del hecho de que, conociendo el agente el peligro generado por su acción y la elevada probabilidad de causación de un resultado, decida voluntariamente actuar, de lo que cabe deducir que acepta o asume el resultado que acaba derivándose de su voluntaria decisión.

SEXTO.-.- En consecuencia, en supuestos como el presente, en el que la sanción del hecho como homicidio intentado se fundamente en el dolo eventual, es decir, cuando el resultado mortal ni se ha producido ni era buscado por el autor, es necesario para respetar los principios de legalidad y de culpabilidad, que la probabilidad del resultado mortal sea tan elevada que descarte de modo manifiesto el dolo exclusivo de lesionar. Y, en el caso actual, es claro que no concurre dicha exigencia, porque la acción de los tres acusados, al perseguir el vehículo de los jóvenes forasteros, podía generar en efecto la producción de alguna modalidad de accidente, con un resultado de lesiones como el que efectivamente se produjo, pero no era altamente probable, y ni siquiera previsible, que fuese a concluir en un resultado triplemente mortal.

(…)

Procede, en consecuencia, estimar el motivo interpuesto, dictando segunda sentencia en la que se sancionará el hecho como delito de lesiones, que es el resultado que realmente se produjo, agravadas por la utilización de un instrumento peligroso, como es un vehículo de motor (STS 2 de julio de 1999, entre otras), es decir como lesiones del art 148 1º del Código Penal   -EDL 1995/16398-."