COMENTARIO

Pavimentación de la vía pública: Obligación de la Administración local

Noticia

Comentario realizado por la Redacción de Lefebvre o alguno de sus colaboradores sobre una sentencia o consulta jurídica relevante

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EDE 2017/1002160

Planteamiento

El propietario de un chalet destinado a vivienda habitual y cuya finca tiene la condición de urbana, paga anualmente desde hace años el IBI, si bien linda por donde tiene el acceso rodado y peatonal con una vía pública que no está urbanizada y que se inunda cuando llueve, impidiendo el acceso de los ocupantes de la vivienda cuando esto sucede.

No se dispone de otro acceso a la vivienda, tan solo a través de esta vía pública sin urbanizar: sin calle asfaltada, sin encintado de acera, sin alumbrado, etc. El propietario lleva padeciendo esta situación desde hace tiempo.

Como no hay ningún acto administrativo que impugnar, ¿puede el administrado plantear contra el Ayuntamiento una reclamación a través de la vía de hecho basada en la inactividad de la corporación?¿podría acumular a la misma acción de indemnización por los daños causados como consecuencia de la inactividad administrativa?

Respuesta

El art. 26.1.a) de la Ley 7/1985 reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL) -EDL 1985/8184- indica que todos los Ayuntamientos están obligados a pavimentar las vías públicas.

Por consiguiente, el Ayuntamiento está incumpliendo una obligación legal, que es la de asfaltar la vía pública que da acceso al chalet de dicho vecino. Nos encontramos en presencia de una inactividad material de la Administración, que es aquella que se produce cuando existe una obligación de que ésta lleve a cabo una prestación y no lo hace.

La solución más efectiva en este caso sería exigir al Ayuntamiento el cumplimiento de esa obligación legal mediante una solicitud en la que se invoque el citado precepto (art. 26.1.a LBRL -EDL 1985/8184-) y, tanto si nos contesta expresamente como si no nos contesta, ya habremos provocado un acto administrativo, expreso o presunto y, consecuentemente, demandar a la Administración ante la jurisdicción contencioso-administrativa (juzgado provincial) siguiendo lo establecido en el art. 29.1 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que es el precepto que regula el recurso contencioso-administrativo contra la inactividad material de la Administración Pública –EDL 1998/44323-.