COMENTARIO

Ejecución de sentencia por impago de pensión alimenticia a menor de edad tras el fallecimiento del alimentante

Noticia

Comentario realizado por la Redacción de Lefebvre o alguno de sus colaboradores sobre una sentencia o consulta jurídica relevante

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EDE 2018/504877

Fecha de la consulta: 20 de junio de 2018

Planteamiento

Nos han archivado la ejecución instada por impago de pensión alimenticia en base al art. 150 CC; es decir, fallecimiento del obligado.

¿Qué ocurre entonces con esa deuda, es posible reclamar a la herencia yacente esos alimentos adeudados por sentencia firme contra el causante o a los posibles herederos?, ¿quién estaría legitimado para interponer la reclamación de las cuantías adeudadas?

Respuesta

El art. 150 CC (EDL 1889/1) se refiere a que una vez fallecido el alimentante, se deja de devengar la pensión; pero no que no se tengan que pagar las pensiones devengadas hasta esa fecha y no abonadas.

Es decir, si el alimentante fallece, por ejemplo el 14 de abril de 2018, y la sentencia imponía la obligación de pagar los alimentos, por meses anticipados, en los diez primeros días de cada mes; la pensión de abril se ha devengado y es debida. Pero la de mayo ya no se devenga y por tanto no puede ser reclamada.

Es decir esa obligación de pagar alimentos no se trasmite a los herederos, como ocurren, en determinadas ocasiones con la pensión compensatoria, según dice el art. 101 CC.

Por lo tanto, la demanda ejecutiva se puede presentar, y debe ser admitida, contra la herencia yacente del difunto o contra sus herederos si son conocidos (art. 540 LEC -EDL 2000/77463-).

La demanda ejecutiva debe presentarla el progenitor a cuyo favor se fijó dicha pensión, aunque la misma se establezca para satisfacer las necesidades de los hijos. Y si ha fallecido dicho cónyuge, están legitimados sus herederos (art 540 LEC).

Sirva el Auto de AP Asturias de 24 de mayo de 2017 (EDJ 2017/131053).