COMENTARIO

¿Puede un Técnico municipal negarse a obedecer órdenes del superior jerárquico que suponen una carga de trabajo imposible de asumir con la diligencia requerida?

Noticia

Comentario realizado por la Redacción de Lefebvre o alguno de sus colaboradores sobre una sentencia o consulta jurídica relevante

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EDE 2018/504613

Fecha de la Consulta: 8 de junio de 2018

Planteamiento

En este Ayuntamiento (municipio de 19.700 habitantes) soy el único Técnico A1 y en la actualidad desempeño, conforme a la RPT, los puestos de trabajo de Técnico de Recursos Humanos, Urbanismo y Contratación. Por si esto fuera poco, se me está nombrando por decreto de alcaldía o de las Concejalías correspondientes como instructor de todos los expedientes sancionadores que se están incoando, aunque no tengan relación alguna con los puestos de trabajo que estoy desempeñando. Se alega por parte de Alcaldía que no existen otros técnicos con formación jurídica a los que poder encomendar la instrucción de estos expedientes.

Quisiera saber si es posible legalmente renunciar u oponerse de alguna forma a instruir estos expedientes debido a la carga de trabajo que pesa sobre mi persona pues me resulta imposible atender con la debida diligencia los expedientes en los que he sido nombrado instructor.

Respuesta

El caso que nos exponen es desgraciadamente frecuente, dado que no se ha contado con una buena política de personal que dote de funcionarios, y no personal laboral, a la plantilla municipal. Como sabemos, existen no pocas funciones que son exclusivas de empleados que posean la condición de funcionario, conforme vemos en el art. 9.2 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP- (EDL 2015/187164), al señalar que, en todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca.

Sin embargo los pocos funcionarios que existen son los que soportan esa carga excesiva de trabajo, por lo que llama la atención que sólo exista un TAG en un Ayuntamiento con casi 20.000 habitantes, con lo que ello supone en orden a las competencias que debe atender y a la clasificación de la Secretaría e Intervención. Como se nos indica, existe una Relación de Puestos de Trabajo -RPT- donde el puesto tiene asignado unas funciones sobre materias concretas, y ello es significativo de cuáles son las funciones por las que se cuenta con un determinado complemento específico.

Por otra parte, tenemos que analizar qué tipo de funciones son las que acompaña a la pertenencia de una determinada Subescala. Establece el art. 167 del RDLeg 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local -TRRL- (EDL 1986/10119), que los funcionarios de carrera de la Administración Local que no tengan habilitación de carácter estatal se integrarán en las Escalas de Administración General y Administración Especial de cada Ayuntamiento, que quedarán agrupadas conforme a lo dispuesto en la legislación básica del Estado sobre función pública, en los grupos que ésta determine, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso. La Escala de Administración General se divide en las Subescalas siguientes: Técnica, Gestión, Administrativa, Auxiliar y Subalterna.

Y añade el art. 169.1 TRRL que corresponde a los funcionarios de la Escala de Administración General el desempeño de funciones comunes al ejercicio de la actividad administrativa; en consecuencia, los puestos de trabajo predominantemente burocráticos habrán de ser desempeñados por funcionarios técnicos, de gestión, administrativos o auxiliares de Administración General. Así, pertenecerán a la Subescala Técnica de Administración General los funcionarios que realicen tareas de gestión, estudio y propuesta de carácter administrativo de nivel superior.

Por ello, es difícil que se pueda negar a ser instructor de los expedientes, salvo que concurrieran los supuestos de abstención del art. 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP- (EDL 2015/167833).

No obstante, sí debe el funcionario, a nuestro juicio, dar cuenta de la situación existente y de cómo esa carga de trabajo si resulta excesiva puede suponer una claro perjuicio para los intereses municipales, dado que una mala instrucción es la mejor forma de asegurar un pronunciamiento judicial adverso. Si no se practican las pruebas propuestas, se responden las alegaciones, se solicitan los informes precisos o se respetan los plazos, será muy difícil adoptar resoluciones sólidas y bien motivadas. Seguramente esos expedientes caducarán o se tramitarán con deficiencias con los resultados imaginables en la vía contenciosa.

Sin embargo entendemos que no es posible negarse a aceptar las órdenes si son justas y no son ilegales, ya que debe tenerse en cuenta que corresponde a la Alcaldía ordenar la realización de determinados trabajos, por ostentar la Jefatura de Personal y dirigir los servicios municipales (art. 21.1.d y h de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, EDL 1985/8184) y a los funcionarios cumplir las órdenes que no sean manifiestamente ilegales. Además, no hacerse cargo voluntariamente de las tareas o funciones que tienen encomendadas y la desobediencia abierta a las órdenes o instrucciones de un superior, salvo que constituyan infracción manifiesta del Ordenamiento jurídico, se califican como faltas muy graves en el art. 95.2 TREBEP.  

Es preferible tratar de convencer a los integrantes de la Corporación de la necesidad de dotar a la estructura administrativa de los medios adecuados antes que oponerse a cumplir órdenes, salvo que sean ilegales o estén claramente fuera de las competencias del funcionario. Por desgracia, como vemos, la pertenencia a la Subescala Técnica conlleva esas facultades, por lo que aconsejamos tratar el problema con más diplomacia haciendo evidente que no es posible tramitar esos expedientes con el rigor mínimo, ya que la negativa a ser nombrado puede incluso conllevar aparejada esas sanciones de las que hablábamos.

Si bien es cierto que no se le pueden encomendar a otro empleado, también lo es la obligación de contar con el personal adecuado, y ello es responsabilidad de la Corporación, aprobando la dotación presupuestaria, la plantilla y gestionando la oferta de empleo adecuadamente. Son cuestiones que también se deben de poner de manifiesto sin duda a los responsables políticos, a los efectos de advertir de lo difícil de instruir adecuadamente esos expedientes.

Conclusiones

1ª. Los funcionarios deben cumplir las órdenes recibidas, salvo que éstas sean manifiestamente ilegales.

2ª. La desobediencia de las órdenes de un superior puede ser considerada como falta grave o muy grave.

3ª. Por tanto, a nuestro juicio, no se debe negar a aceptar los nombramientos como instructor.

4ª. No obstante, debe advertirse a la Alcaldía (preferiblemente por escrito) que la sobrecarga de trabajo puede suponer un grave perjuicio para los intereses municipales.