COMENTARIO

Informes técnicos contradictorios

Noticia

Comentario realizado por la Redacción de Lefebvre o alguno de sus colaboradores sobre una sentencia o consulta jurídica relevante

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-EDE 2018/504117-

Planteamiento

¿Se podría amparar en el art. 109 de la Ley 39/2015 (LPA -EDL 2015/166690-), la existencia de informes técnicos uno favorable y otro desfavorable, contradictorios, al resultar un error material? ¿O por el contrario se tendría que proceder a la revisión de oficio del acto administrativo?

Respuesta

El art. 109.2 de la Ley 39/2015 -EDL 2015/166690- indica que las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.

La rectificación de un error de hecho no requiere disquisición jurídica alguna. Positivamente, debe tratarse de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos, sin necesidad de mayores razonamientos. Negativamente, la apreciación del error no debe implicar un juicio valorativo o calificación jurídica alguna.

Tratándose, como exponen en su relato, de dos informes técnicos contradictorios en los que con total probabilidad se han hecho razonamientos jurídicos para llegar a la conclusión final, se nos antoja complicado que se pueda revisar la legalidad del acto administrativo por la vía del error de hecho del citado art. 109.2 de la Ley 39/2015 -EDL 2015/166690-. Nos inclinamos más bien por las otras vías de revisión contempladas en ese texto legal, como será la revisión de oficio del artículo 106 de la citada norma, en el supuesto en que estuviésemos ante una causa de nulidad de pleno derecho, o de la declaración de lesividad del artículo 107 en el caso de que el vicio del acto pudiera ser calificado como anulabilidad.