La pregunta que se nos formula en esta ocasión por el Director del Foro suscita una interesante cuestión práctica que no siempre es resuelta de modo uniforme por los juzgados y tribunales y origina discrepancias en cuanto pueden sostenerse en relación con ella dos posiciones diferentes.
En una primera aproximación a la cuestión puede entenderse que, despachada ejecución y estimada totalmente la oposición a la misma, la solicitud de devolución de lo pagado a la parte ejecutante por la ejecutada en virtud del despacho de ejecución, debe instarse por la parte ejecutada, ante el mismo juzgado que sustanció la ejecución, por medio de nueva demanda ejecutiva, en el título ejecutivo estará constituido por el auto resolutorio de la oposición a la ejecución. Tal postura puede fundamentarse en lo dispuesto en el art. 570 LEC -EDL 2000/77463-, que permite dar por terminada la ejecución solo cuando se produce la completa satisfacción del ejecutante, sin exigir la completa satisfacción a la parte ejecutada para el supuesto de estimación total de la oposición que nos ocupa. Además, puede argüirse, si bien el art. 561.2 LEC ordena que, estimada la oposición a la ejecución, se reintegrará -reintegrándose, dice el precepto, empleando la ley aquí un gerundio con sentido imperativo, por razones de estilo, tras el uso de dos formas verbales imperativas, para evitar una tercera al ejecutado a la situación anterior al despacho de ejecución, el precepto dispone asimismo que tal reintegración se hará “conforme a lo dispuesto en los artículos 533 y 534”. Y el art. 533.3, párrafo 1º, LEC establece que si la sentencia revocatoria -en nuestro caso, el auto totalmente estimatorio de la oposición no fuera firme, “la percepción de las cantidades e incrementos previstos en los apartados anteriores de este artículo, podrá pretenderse por vía de apremio ante el Tribunal que hubiere sustanciado la ejecución provisional”, lo cual avala la tesis de que la ley deja en manos de la parte ejecutada -“podrá pretenderse por vía de apremio” solicitar la devolución de las cantidades indebidamente abonadas al ejecutante. Por último, abunda en esta tesis, el párrafo 2º del art. 533.3 LEC que permite al “obligado a devolver, reintegrar e indemnizar -… oponerse a actuaciones concretas de apremio, en los términos del apartado 3 del art. 528.”
Desde una segunda posición, puede sostenerse, por el contrario, que la actividad jurisdiccional necesaria para que el ejecutante devuelva al ejecutado lo indebidamente abonado por éste puede y debe llevarse a cabo de oficio por el Tribunal en la propia ejecución, sin necesidad de que el ejecutado lo pida formalmente ni presente nueva demanda ejecutiva, pues ello forma parte de la propia ejecución del auto resolutorio de la oposición, en el cual, conforme a lo dispuesto en el art. 561.2 LEC, al estimar la oposición a la ejecución, “se dejará esta sin efecto, y se mandará alzar los embargos y las medidas de garantía de la afección que se hubieren adoptado, reintegrándose al ejecutado a la situación anterior al despacho de ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 533 y 534”. Y es claro que la reintegración al ejecutado a la situación anterior al despacho de ejecución forma parte de la ejecución de lo resuelto, que, al integrase en el derecho a la tutela judicial efectiva, exige el cumplimiento de lo acordado en sus propios términos, tal como ordena el art. 18 LOPJ -EDL 1985/8754-. Además, puede argüirse, por evidentes motivos de economía procesal, que resulta innecesario obligar a la parte ejecutada a formular demanda ejecutiva para solicitar la devolución de lo indebidamente abonado, con la tardanza y el aumento de gastos que ello comportaría, cuando ya obra en la propia ejecución el título ejecutivo en que se basa dicha obligación de devolución, sin necesidad de articular otro trámite que no sea el de requerir al ejecutante la devolución de lo percibido bajo apercibimiento de apremio.
En cualquiera de las dos tesis defendibles es un hecho incontrovertido que el auto resolutorio de la oposición a la ejecución que estima totalmente la misma y declara, por cualquier causa, que ha habido un pago excesivo o indebido de la parte ejecutada a la ejecutante, constituye título ejecutivo suficiente para reclamar a este último la cantidad indebidamente abonada al mismo por la parte ejecutada. Desde luego, ello ha de ser así cuando el propio auto resolutorio de la oposición a la ejecución, y estimatorio de la misma, condene expresamente a la parte ejecutante a la devolución de lo indebidamente percibido -no limitándose a acordar que se reintegre al ejecutante a la situación anterior al despacho, ex arts. 517.9 en relación con el art. 545.1 LEC., pero también en aquellos otros casos en que dicho auto guarde silencio sobre ese extremo y se limite a acordar que se reintegre al ejecutado a la situación anterior al despacho, pues el propio juzgado que resolvió la oposición a la ejecución tiene competencia funcional por conexión, conforme al art. 61 LEC, para resolver todas las incidencias derivadas de la ejecución, como sin duda debe considerarse la devolución de las cantidades que según la propia resolución judicial han sido abonadas en exceso, en cumplimiento de lo ordenado en el art. 561.2 en relación con el art. 533 LEC.
Pues bien, aun admitiendo que ambas posiciones cuentan a su favor con sólidas razones para sustentarla, me inclino por la primera de las apuntadas en base a los argumentos siguientes:
1º. El art. 533.3 LEC señala que si la sentencia revocatoria -en este caso, el auto resolutorio de la oposición a la ejecución no fuera firme, “la percepción de las cantidades e incrementos previstos en los apartados anteriores de este artículo -devolución de las cantidades indebidamente percibidas, reintegro de las costas y resarcimiento de daños y perjuicios-, podrá pretenderse por vía de apremio ante el Tribunal que hubiere sustanciado la ejecución…”. Es decir, exige que la parte ejecutada presente demanda ejecutiva para reclamar la devolución de lo indebidamente pagado, más las costas y daños y perjuicios y autoriza al ejecutante a oponerse a dicho despacho de ejecución por las causas señaladas en el párrafo 2º de dicho apartado 3 del art. 533 -“el obligado a devolver, reintegrar e indemnizar podrá oponerse a actuaciones concretas de apremio, en los términos del Apartado 3 del artículo 528”-. Así pues, parece poco discutible que si el auto totalmente estimatorio de la oposición a la ejecución es recurrido en apelación, la reintegración del ejecutado a la situación anterior al despacho de ejecución debe instarse por la parte ejecutada mediante demanda ejecutiva.
2º. Y, para el supuesto en que el auto estimatorio de la oposición alcanzare firmeza al no ser recurrido, la regulación de las obligaciones que se contraen sin convenio -arts. 1887 y ss. CC y, en concreto de las que disciplinan la “restitutio indebiti” -arts. 1895 a 1901 CC.-, plenamente aplicables desde el punto sustantivo a la devolución de la cantidad indebidamente satisfecha, abocan asimismo a la necesidad de que se presente demanda ejecutiva por la parte ejecutada con objeto de posibilitar a la ejecutante la defensa legal frente a dicha pretensión.
En efecto, ha de estimarse, conforme a lo dispuesto en el art. 1901 CC., que el pago de lo indebido lo realizó la parte ejecutada por error, pues se presume que hubo error cuando se entregó cosa -o cantidad que nunca se debió o que ya estaba satisfecha. El pago se efectúa por error del ejecutado, bien en la creencia de adeudar la cantidad por la que se despacha la ejecución o que no está pagada la cantidad que se le reclama, bien porque, aunque creyendo que se le reclama una cantidad no adeudada o superior a la debida -plus petición-, quiere evitar las negativas consecuencias derivadas del embargo de sus bienes. Siendo así que, en cualquiera de ambos casos, el pago indebido por parte del ejecutado lo propicia la resolución que acuerda el despacho general de ejecución y que es el propio juzgado o tribunal que despacha la ejecución el que posteriormente, al resolver la oposición a la ejecución, declara la existencia del pago indebido y, por tanto, del error, parece de razón que sea ese mismo juzgado el que resuelva, en fase de ejecución, la devolución de lo indebido, como una incidencia de aquella, pero respetando el derecho del ejecutante, frente a quien se pide la devolución, para que pueda aducir y probar, conforme a las prescripciones del art. 1901 CC, “que la entrega se hizo a título de liberalidad o por otra causa justa”. Alegación que, obviamente, encontrándonos en ejecución de sentencia, solo puede hacerse en el trámite de oposición a la ejecución. Dicho de otro modo, aunque el art. 533.3 LEC solo exige al ejecutado la presentación de demanda ejecutiva para solicitar el reintegro de lo devuelto cuando el auto que estima la oposición no es firme, por respeto al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del ejecutante es preciso que la parte ejecutada inste la devolución a través de demanda ejecutiva en tanto en cuanto sólo de esa forma es factible al ejecutante ejercitar oportunamente su derecho de defensa en los términos previstos en el art. 1901 CC.