El tribunal concluye que el recurso de casación para la unificación de doctrina incurre en causa de inadmisión, y por lo tanto no entra en el fondo del asunto, porque no existe la contradicción exigida entre la sentencia recurrida y la de contraste (artículo 219,1 Ley reguladora Jurisdicción Social), cuyos hechos no son idénticos.
En este sentido, afirma que, aunque es cierto que en ambos casos existía un Libro de Familia en el que se indicaba que la fallecida y el demandante estaban solteros, en el planteado en la sentencia recurrida existían otros datos que acreditaban la convivencia como matrimonio de la pareja. La Sala explica que esos datos eran el certificado de defunción, en donde consta que la fallecida estaba casada, y el certificado municipal de convivencia en el que se indica que el demandante convivía con su cónyuge. En cambio, añade la Sala, en la sentencia de contraste no hay ningún dato, procedente de autoridades públicas, que pongan de manifiesto la condición de casados o cónyuges de la pareja.
Según los hechos probados, el recurrente solicitó la pensión de viudedad tras el fallecimiento de su mujer en 2005. La pareja, que estaba unida por el rito gitano, convivía desde 1997 y tenía cinco hijos. El Instituto Nacional de la Seguridad Social denegó la pensión por haber transcurrido en exceso el plazo señalado en la Disposición Adicional 3º de la Ley 40/2007 de medidas en materia de Seguridad Social y no existir relación alguna que diera lugar a lo reclamado. El recurrente presentó demanda contra la decisión administrativa, que fue desestimada por un juzgado de lo Social de Granada al considerar que no cumplió dicho plazo marcado por la ley. Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sí reconoció el derecho del recurrente a cobrar la pensión de viudedad por los motivos citados y afirmó que el fallo cumplía con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH).