La Sala fija como doctrina que “la finalidad de actividades encaminadas al asesoramiento de las personas al momento final de su vida debe estimarse como promoción del derecho a la vida y, en consecuencia, una asociación que asuma dichos fines reúne las condiciones para ser declarada de utilidad pública”.
El tribunal desestima el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Abogados Cristianos contra la sentencia de la Audiencia Nacional, de 5 de junio de 2019, que confirmó la Orden INT/992/2017 del Ministerio del Interior, de 28 de septiembre, por la que se declaró la utilidad pública de esta asociación. Esta sentencia ha sido confirmada por el Tribunal Supremo.
En su sentencia, la Sala analiza como cuestiones de interés casacional si los fines declarados por la Asociación Derecho a Morir Dignamente colisionan con el artículo 15 de la Constitución, que reconoce el derecho a la vida, y si una asociación que solicita la declaración de utilidad pública debe aportar sus cuentas anuales.
En su recurso, Abogados Cristianos argumentaba que esta asociación no promueve el interés general, que es un requisito prioritario para la declaración de utilidad pública, sino que se fomenta un mero ideario particular “pro eugenésico y proeutanásico” contrario al derecho a la vida recogido en el artículo 15 de la Constitución. Además, el recurso destacaba que la prestación de servicios y sus prácticas eutanásicas son solo para los asociados y con carácter retributivo.
Sobre el derecho a la vida
La Sala, en su sentencia, ponencia del magistrado Wenceslao Olea analiza las actividades de la Asociación cuestionada y su relación con los fines que tiene declarados como : 1º «Defender el derecho de toda persona a disponer con libertad de su cuerpo y de su vida, y a elegir libre y legalmente el momento y los medios para finalizarla»; 2º «Defender los derechos del ciudadano al final de su vida» 3º «Defender la despenalización de la eutanasia y el suicidio médicamente asistido para1 enfermos avanzados que libremente desean liberarse de un sufrimiento que viven como intolerable.» y 4º «Ayudar al socio al final de su vida mediante los recursos de los que, en cada momento, disponga la asociación.»
La sentencia centra el debate en determinar si el derecho fundamental a la vida incluye un pretendido derecho a poner fin a ella a voluntad de las personas; o si se quiere, si merece la consideración de que esa finalidad reúna las condiciones necesarias para ser considerada de utilidad pública. Para el tribunal, no será suficiente concluir que los fines no son contrarios al derecho a la vida, que sería necesario para que pudiera ser lícita la asociación, sino concluir que con su actividad “la asociación promociona el derecho a la vida, que es el plus de exigencia que se impone en el precepto que examinamos para la declaración de utilidad pública”.
El tribunal aborda el contenido del derecho a la vida y la doctrina del Constitucional por la que la muerte no está incluida en el derecho a la vida, no es un derecho subjetivo en ella incluido y por tanto, “la decisión de una persona a terminar con su vida, fuera de los supuestos en que no exista una relación de sujeción especial de protección, queda al margen del derecho a la vida del artículo 15 de la Constitución, es decir, que no existe un deber de vivir sino que la esfera de la libertad de las personas autoriza poder adoptar una decisión de esa naturaleza”.
Preparar a la persona para su muerte no deja de ser protección de la misma vida
La Sala considera que los fines de la Asociación declarada de utilidad pública no pueden incardinarse en la muerte como antítesis de la vida, “sino que deberán vincularse a la misma vida, en el sentido de que es consustancial a la vida la irremediable extinción de esta por la muerte en un proceso natural, lo cual lleva a la conclusión de que integra ese derecho una actividad encaminada a la preparación de las personas para ese inevitable y luctuoso hecho”.
Para la Sala, una actividad que prepare a la persona para su muerte, no deja de ser una protección de la misma vida “en primer lugar, porque la vida finaliza con ella y cuando se despliega esa actividad hay vida; pero, además, mientras se da esa asistencia, existe vida y sentimientos avocados a la muerte para los que nunca serán suficientes una cuidada asistencia. Máxime cuando el fin de la vida, si siempre es incierto, hay supuestos en los que procesos patológicos permiten aventurarla en un tiempo más o menos cercano”.
El tribunal señala que entre obligar a vivir y provocar la muerte hay múltiples estadios intermedios a los que el Derecho no puede ser indiferente y que debe darse respuesta “como es la situación de personas que por la evolución de la enfermedad incurable y con agónicos padecimientos físicos, sin expectativa alguna de recuperación, pueda adoptar decisiones con el fin de terminar su propia existencia que la ciencia médica puede alargar hasta términos inhumanos, como la misma parte recurrente acepta, si bien los excluye, sin fundamento alguno, de los fines que integra la asociación declarada de utilidad pública”.
El tribunal recuerda que en estos momentos está en tramitación la proposición de Ley de regulación de la eutanasia que pone de manifiesto la existencia de una realidad en nuestro país encaminada a dotar de protección a las personas que encontrándose en una situación especial, pueda suscitarse el dilema de que la propia existencia vital adquiera una compleja situación en la que no parece desechable que se pueda prestar el auxilio necesario, “no ya y de maneara irremediable a proponerle la misma muerte, que expresamente no se fija entre los fines de la asociación, sino incluso para adoptar una decisión reflexiva y consciente de la mejor solución a la problemática, tan variada como puede serlo cada persona, que en ella se encuentre”.
El tribunal considera que la actividad de esta asociación no está encaminada necesariamente a la actividad eutanásica, “sino que de la redacción de sus fines ha de concluirse que se integra en una actividad de información y asesoramiento en momentos tan peculiares y esenciales para las personas como a los que acabamos de referirnos. Es más, la finalidad asociativa sería tanto más necesaria en cuanto la confusa situación generada la complejidad de los derechos afectados y la falta de unos contornos claros del mismo, impide que los poderes públicos pudieran prestar dicha asistencia, al menos en una planificación generalizada y objetiva”.
Además de la doctrina citada sobre la declaración de utilidad de una asociación cuya actividad promociona el derecho a la vida, como la cuestionada, el tribunal fija que también es necesario aportar las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios.