La situación de los Menores Extranjeros No Acompañados ha de estudiarse desde una técnica u óptica amplia, multidisciplinar y transnacional, atendiendo los distintos contextos que abarca el fenómeno

El acogimiento en España: especial consideración a los menores extranjeros no acompañados

Tribuna
Acogimiento de menores inmigrantes_imagen

ABSTRAC

The phenomenon of Unaccompanied Foreign Minors (MENAS) should be studied with a broad, transnational and multidisciplinary approach, taking into account the global political, social and economic context, and not staying in what seems visible in our country and autonomous community, that is, the appearance of minors in Spain, since any initiative or solution based on a reduced angle would radiate in the objective: the protection and well-being of these children. Our study aims to provide a description of how these teens are cared for in our country, describing the characteristics of the intervention process carried out from the protection systems, giving particular attention to the family and residential reception procedure, as well as possible solutions, so that the guarantees of immigrant minors do not fade after reaching the age of majority.

KeyWords: Placement, residential accommodation, family accommodation, minors, foreigners, immigrants, homelessness, guardianship and protection.

RESUMEN

La situación de los Menores Extranjeros No Acompañados ha de estudiarse desde una técnica u óptica amplia, multidisciplinar y transnacional, atendiendo los distintos contextos que abarca el fenómeno, como lo son: el político, social y económico global, y no únicamente en el hecho de la aparición de menores en España, ya que, cualquier decisión o desenlace acotado, erraría en el objetivo: la protección y bienestar de los menores. El estudio tiene como finalidad brindar una exposición acerca del modo en que estos niños y niñas son atendidos en nuestro país, describiendo el proceso llevado a cabo desde los sistemas de protección, y confiriendo especial atención al procedimiento de acogida familiar y residencial, así como las posibles soluciones, para que las garantías de los menores inmigrantes no se desvanezcan tras alcanzar la mayoría de edad.

Palabras clave: Acogimiento, acogimiento residencial, acogimiento familiar, menores, extranjeros, inmigrantes, desamparo, tutela y protección.

ANEXO DE ABREVIATURAS

MENA Menor Extranjero No Acompañado
ACNUR Alto Comisionado para los Refugiados de las Naciones Unidas
ART/ARTS Artículo/Artículos
LAJ Letrado de la Administración de Justicia
UNICEF Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia
UE Unión Europea
BOE Boletín Oficial del Estado
CC Código Civil
CE Constitución Española
STC Sentencia del Tribunal Constitucional
STSJ Sentencia del Tribunal Superior de Justicia
LOPM/LPJM Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
LO 4/2000 Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
RD 557/2011 Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.

 

Introducción

El concepto de migración se entiende como una acción para buscar las mejores condiciones y ambiente para promover el desarrollo de la vida, además, de tratarse de un derecho reconocido por los organismos internacionales desde el siglo XIX, entendido así, como la facultad de la persona como ser racional y libre. Es por ellos, que se ha incluido en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 -EDL 1948/48-, la Carta Social Europea de 1965 -EDL 2021/20000- y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 -EDL 2011/143829-.

Partiendo de esta definición, el acontecimiento de inmigración infantil o juvenil irrumpe en España a partir de mediados de los años noventa, no obstante, ha aumentado con relevancia en las últimas décadas. Se puede denominar así, porque sus protagonistas, son jóvenes, normalmente de entre catorce y dieciocho años, que con la intención de realizar su propio proyecto migratorio llegan a España, como a otros países, sin la compañía de sus familias, y por eso se les conoce técnicamente con el nombre de “menores no acompañados”. No se trata pues de hijos de inmigrantes o “inmigrantes de segunda generación” sino más bien de inmigrantes tout court, también bautizados con el nombre de “inmigrantes de tercera generación [1]”.

Cada vez con más frecuencia los menores inmigrantes cuentan con el sostén de su familia para venir a España, ejecutando así una estrategia familiar de inmigración [2] y cada vez es más habitual que su entrada irregular se produzca por las vías y con los medios tradicionalmente empleados por los adultos. Hace no tantos años los jóvenes provenían fundamentalmente de Marruecos y era normal que cruzaran la frontera escondidos en los bajos de algún camión o de un autobús. Hoy sigue siendo mayoritaria la nacionalidad marroquí, con la diferencia de que ahora muchos de ellos emprenden su viaje embarcados en “pateras” [3], pero al mismo tiempo también crece el número de menores pertenecientes al sur de África, que siguen las huellas de las rutas creadas por sus mayores y llegan a Canarias, sobre todo desde Senegal.

Estos menores, constituyen un grupo o colectivo extremadamente vulnerable, convirtiéndose así en una seria preocupación para las instituciones sociales y el gobierno, pues el Ministerio del Interior contabilizó en España en 2019 un total de 12.301 menores migrantes no acompañados, sin embargo, la consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud del Gobierno de Canarias, ha señalado que la comunidad autónoma tiene actualmente 700 menores extranjeros no acompañados llegados al archipiélago, divididos en 280 en la isla de Gran Canaria, 143 en Tenerife, seguidos de 120 en Lanzarote, 90 en Fuerteventura, 29 en La Palma y 10 en La Gomera [4] (la mayoría de ellos localizados por las autoridades y servicios de emergencia), lo que dista de la cifra alcanzada en el año 2006 que estuvieron entre los 1.300 y 1.400.

Dato que no excluye a la Administración de su obligación legal de protegerles y buscar la mejor solución para ellos, a la vez que evitar la violación y vulneración de sus derechos y prevenir los riesgos de una migración temprana, precoz y peligrosa, como indica Save the Children en su artículo “La protección jurídica y social de los menores extranjeros no acompañados en Andalucía”.

Asimismo, la literatura internacional, lanza un cautivador debate sobre los aspectos cruciales en la intervención de este núcleo social, así como un análisis en las respuestas y atención ofrecida en los diferentes países de la UE. Entre las soluciones destacables, ofrecidas para este colectivo social, resalta la reunificación familiar o repatriación, dado que el derecho a vivir con la familia es el derecho primordial y sustancial, aunque no siempre es la mejor solución, por lo que se deben considerar otros derechos o principios de protección. Es por ello, que cuando se trata de menores inmigrantes no acompañados, la tutela de la entidad pública tiene lugar mediante el procedimiento de acogida, es decir, se trata una decisión de permanencia del menor [5].

Capítulo 1: El acogimiento como garantía de vida

1.1 Evolución histórica y normativa del acogimiento

El termino original, a nivel internacional, referente a la protección de los menores se halla, en la Resolución 1386 de 20 de noviembre de 1959 que proclamó Naciones Unidas en la Declaración de Los Derechos Del Niño concretamente sus Principios 2,4 y, propiamente, el 6, que establece lo siguiente: “siempre que sea posible, el niño deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y seguridad moral y material”.

Más adelante, se enfatiza con la Resolución 33 de 3 de noviembre de 1977 del Consejo de Europa sobre Acogimiento de Menores, en la que se cosechan los principios por los que debe regirse este recurso. Por otro lado, en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño del 20 de septiembre de 1989 -EDL 1989/16179-, se recoge el derecho de los menores a no ser maltratados y a ser protegidos por las entidades públicas del Estado [6]. Por último, se distingue el Convenio de la Haya, relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional de 20 de mayo de 1993 -EDL 1993/20488- cuyo instrumento de ratificación por parte de España fue publicado en el B.O.E. de 1 de agosto de 1995, que regulará la colaboración entre los distintos estados contratantes y la normativa en materia de adopción internacional, garantizando que se preservará en las mismas el interés del menor y previniendo la sustracción, venta y tráfico de niños [7].

A nivel estatal, el acogimiento de menores (que cuenta con “precedentes” en nuestro Derecho histórico y ordenamientos forales), fue introducido en España por la L 11/1987 de 11 noviembre, inspirándose en otras legislaciones europeas, especialmente en la ley italiana de 4 maggio de 1983, nº 184 “Disciplina dell’adozione e dell’afidamento dei minori” [8], aunque hay que esperar hasta 1996, con la publicación de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, para contar con un instrumento legal que reconozca y regule plenamente todas las formas de acogimiento [9]. Así pues, en esta ley, “las necesidades de los menores son el eje de sus derechos y de su protección” y se concibe a “las personas menores de edad como sujetos activos, participativos y creativos, con capacidad para modificar su propio medio personal y social; de participar en la búsqueda y la satisfacción de sus necesidades y en la satisfacción de las necesidades de los demás [10]”.

Sin embargo, la protección de menores ha sido objeto de una aguda reforma a través de la LO 8/2015, de 22 julio -EDL 2015/125943- y la L 26/2015, de 28 julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia -EDL 2015/130118-, en atención a los cambios sociales experimentados desde la entrada en vigor de la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor -EDL 1996/13744-, incorporando importantes novedades. La meta principal es perfeccionar las condiciones de vida de los niños y niñas que son considerados sujetos de derechos y obligaciones, a través de un modelo común, con una mayor participación de las instituciones del poder público, bajo el denominador de integrar la defensa del interés superior del menor en nuestro ordenamiento [11].

Finalmente, en la Comunidad Autónoma de Canarias, el acogimiento se encuentra regulado por la L 1/1997, de 7 febrero, de Atención Integral a los Menores -EDL 1997/22221-.

1.2 Concepto de acogimiento

En primer lugar, para poder abordar el concepto de acogimiento, es esencial entender el contenido del art.172.1.2 CC -EDL 1889/1-, que indica lo que se conceptúa como situación de desamparo, considerando como tal, “la situación que se produce de hecho a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material”. Seguidamente indica que “la tutela queda atribuida a la Entidad Publica lleva consigo la suspensión de la patria potestad”. Con base en esto, los menores inmigrantes no acompañados quedarán bajo la guarda de la entidad pública competente del lugar donde se encuentren o ubiquen.

Sin embargo, no hay existe una solución concreta en la LOPJM sobre el título en virtud del cual los Servicios de Protección de Menores se ocupan del menor inmigrante no acompañado. Pese a la falta de precisión jurídica y legal, una vez se compruebe que el menor extranjero no acompañado, carece de la asistencia material y moral del adulto responsable en territorio español, deberá ser declarado como indica la unanimidad en situación de desamparo, pues así lo indica y queda dispuesto en los art.172 CC -EDL 1889/1- y 18 LOPJM -EDL 2000/77474- [12].

Asimismo, deberán seguirse los trámites administrativos correspondientes, debiendo la entidad pública de la Comunidad Autónoma donde se ubique el menor, emitir la respectiva resolución administrativa anunciando el desamparo del menor, y siendo puesta en conocimiento del Ministerio Fiscal (ex art. 172.1 CC -EDL 1889/1- y 18.1 LOPJM -EDL 2000/77474-). Sin embargo, en la práctica y realidad las cosan son dispares pues como pone de manifiesto Lázaro González, ocurre que las autoridades españolas implicadas con menores, acuden a diversas planificaciones o programaciones con el fin de evitar la declaración de desamparo, precisamente para no asumir su protección [13].

Es por ello que resulta muy preocupante, como nos hace ver Francisco Javier Durán Ruiz, encontrarnos con menores inmigrantes en centros residenciales de acogida, en una situación de mera guarda de hecho, sin que se produzca una declaración de desamparo, quedando en situación de temporalidad o provisionalidad.

La definición legal de acogimiento, como indica Caparrós Civera, es un “instrumento legal de protección del menor desamparado o, en general, de aquél cuyos padres no pueden dispensarle los cuidados necesarios para su adecuado desarrollo como persona, mediante el cual es insertado plenamente, de forma transitoria, permanente, o con vistas a una posible adopción, dentro de un ambiente familiar sustitutivo o complementario del propio, que le asegure la asistencia moral y material adecuada a sus necesidades, teniendo presente en todo momento que, siempre que sea posible y así lo aconseje el interés superior del menor, deberá orientarse toda actuación a la reinserción dentro de la propia familia [14]”.

El acogimiento produce la plena participación del menor en la vida familiar de la persona a quien se le ha encomendado. A los acogedores se les encomienda la guarda del menor y asumen los deberes propios de la patria potestad o de la tutela: obligación velar por el menor, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral. Pero, en todo caso, es importante tener presente que el acogimiento no crea vínculos jurídicos; los padres biológicos están suspendidos de la patria potestad, pero siguen manteniendo su titularidad.

1.3 Concepto de MENA

En un primer momento, se consideró MENA a aquellos menores “solos o sin padres o tutores legales”. No obstante, la práctica hizo que se fuera ampliando también la definición. De esta manera, apareció otra consideración legal a tener en cuenta, la de menor en desamparo. Surgiendo de aquí la categoría de “extranjeros menores que se encuentran en territorio español en situación de desamparo [15].

Con el transcurso del tiempo, han dimano distintos conceptos del menor extranjero no acompañado, entre los que destacan los siguientes:

El extranjero menor de dieciocho años, al que no le sea de aplicación el régimen jurídico de la Unión Europea que llega a territorio español sin venir acompañado de un adulto que, legalmente o de acuerdo con la costumbre efectivamente se haga cargo de él [16]. Se aplica también esta categoría a quienes llegando acompañados, con posterioridad se encuentran, por la circunstancia que sea, en la misma situación de desamparo [17].

Asimismo, el ACNUR, describe la figura del MENA como aquella persona que se halla separada de los padres, y no está bajo el cuidado de ningún adulto que por ley o costumbre esté a su cargo [18].

En el artículo 1 de su Resolución de 26 de julio de 1997, el Consejo de la Unión Europea, define a los menores extranjeros no acompañados como: “los menores de dieciocho años nacionales de países terceros que leguen al territorio de los Estados miembros sin ir acompañados de un adulto responsable de los mismos, ya sea legalmente o con arreglo a los usos y costumbres, en tanto en cuanto no estén efectivamente bajo el cuidado de un adulto responsable de ellos… también los menores nacionales de países terceros que, después de haber entrado en el territorio de los Estados miembros, sean dejados solos [19]”.

De forma prácticamente idéntica es definido el MENA en las Directivas comunitarias, como la 2001/55/CE, del Consejo de 20 de julio de 2001, y la Dir 2003/86/CE, del Consejo de 22 de septiembre de 2003 -EDL 2003/103326-, sobre reagrupación familiar. No obstante, y como recogen algunos autores, es necesaria la distinción del concepto de menores no acompañados, de aquellos menores que se encuentran en una situación de abandono o aquellos que están acompañados por un guardador de hecho, así como del concepto o termino de menores en situación de desamparo, que engloba el no acompañamiento y el abandono como categorías de desamparo.

Asimismo, también se ha acentuado que existen nuevas categorías difusas de menores no acompañados, como es el caso de aquellos que llegan a España y son acogidos por un familiar cercano, pero desgraciadamente no se encuentra en condiciones de prestarle una atención idónea. En este sentido, se señala que la frontera entre menores no acompañados y los que sí lo están, puede conducir a interpretaciones erróneas [20].

Además, el RD 557/2011, de 20 abril -EDL 2011/36564-, por el que se aprueba el Reglamento de la LO 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social -EDL 2000/77473-, tras su reforma por LO 2/2009 -EDL 2009/271069-, indica la siguiente definición en su art.189: “Extranjero menor de dieciocho años que llegue a territorio español sin venir acompañado de un adulto responsable de él, ya sea legalmente o con arreglo a la costumbre, apreciándose riesgo de desprotección del menor, mientras tal adulto responsable no se haya hecho cargo efectivamente del menor, como a cualquier menor extranjero que una vez en España se encuentre en aquella situación [21].

Sin embargo, como indicó Elena Arce Jiménez (Asesora responsable del área de migración e Igualdad de Trato y Defensor del pueblo), el concepto de MENA supone resaltar de manera dañosa o destructiva la condición de inmigrante, por ello es más favorable denominarlos como indica UNICEF y el Comité de los Derechos del niño: “Children on the move”, cuya traducción al español encaja con la idea de “menores sin raíces o desarraigados”.

Por ello y de ahora en adelante los denominaremos: menores o niños y niñas.

Capítulo 2: Protección e integración de los menores inmigrantes no acompañados

2.1 Tutela administrativa

La tutela administrativa es la figura de protección, y el acogimiento el medio a través del que se ejerce esa tutela. Es por ello, que la Administración ha de decidir cuál es la actuación que debe seguirse con ese menor [22], cuya finalidad es que la protección conferida al menor, tenga un soporte jurídico para desarrollar las actuaciones necesarias y que están sean estables y permanentes.

Asimismo, según la actuación y las circunstancias de los menores, la entidad pública, acordara el tipo de acogimiento que deben recibir cuando se den las circunstancias precisas, ya sea dentro de la modalidad de familiar o residencial, priorizando el primero sobre el segundo. Además, es necesario hacer referencia al art.149.1.8º CE -EDL 1978/3879-, que establece lo siguiente: las Comunidades Autónomas poseen exclusiva competencia sobre la parte sustantiva de la materia de protección de menores, por lo que es el propio Estado el que cede dicha gestión [23].

2.2 Iter migratorio

Para llegar a este punto, en el que se indicará o acordará el tipo de acogimiento adecuado para los menores, tenemos que desgranar el iter migratorio de este colectivo social. En relación con el mismo, se distinguen cuatro fases organizadas normativamente con determinación legal y reglamentaria. La primera de ellas es la denominada fase de Intervención, que se iniciar a partir de la llegada, localización y el primer contacto del menor o detención por las autoridades, incluyendo dentro de las mismas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, ONG, funcionarios o trabajadores de otras administraciones, incluso por particulares.

Asimismo, el art.35, en sus apartados 3 y 4, de LO 2/2009, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social -EDL 2009/271069- establece que: “En los supuestos en que los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado localicen a un extranjero indocumentado cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad, se le dará, por los servicios competentes de protección de menores, la atención inmediata que precise, de acuerdo con lo establecido en la legislación de protección jurídica del menor, poniéndose el hecho en conocimiento inmediato del Ministerio Fiscal, que dispondrá la determinación de su edad, para lo que colaborarán las instituciones sanitarias oportunas que, con carácter prioritario, realizarán las pruebas necesarias. Determinada la edad, si se tratase de un menor, el Ministerio Fiscal lo pondrá a disposición de los servicios competentes de protección de menores de la Comunidad Autónoma en la que se halle [24]".

En Canarias la autoridad competente es la Dirección General de Dependencia Infancia y Familia del Gobierno de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.

Además el art.172.1 CC -EDL 1889/1-, asigna a la situación fáctica de desamparo, una consecuencia jurídica inmediata que resulta decisiva para los menores extranjeros pues, desde el mismo momento en que se constata tal supuesto de hecho se genera, de forma automática, por ministerio de la ley, y sin que sea requerida ninguna actuación administrativa previa, la tutela administrativa a cargo de los servicios de protección de menores, según lo dispuesto en dicho precepto del Código Civil y en el art.18 LOPJM -EDL 2000/77474- [25].

En prácticamente todos los territorios, tras la localización del presunto menor y hasta confirmar su edad, los jóvenes son puestos a disposición de los servicios de protección y son acogidos en hogares de urgencia [26]. De modo que estos jóvenes inmigrantes sujetos ope legis a tutela, disfrutan de una estancia en el territorio que reviste visos de legalidad gracias a que el art.35.4 LO 4/2000 -EDL 2000/77473- [27] dispone que “se considera regular todos los efectos la residencia de los menores que sean tutelados por una Administración pública”.

Es relevante las notorias las diferencias en las comunidades en cuanto a la especificidad de los hogares de urgencia, pues por un lado se encuentran los centros diseñados específicamente para estos menores, estrategia habitual en comunidades con un elevado número de MENA, como es el caso de Tenerife o Vizcaya, y, por otro lado, las comunidades (tal es el caso de Galicia), que les atienden en los centros ya existentes, acogiendo conjuntamente menores extranjeros y menores nacionales [28].

Entendemos por tanto que, los Centros de Urgencia o Emergencia también denominados, son un dispositivo residencial, de carácter temporal, que atiende al colectivo de menores inmigrantes no acompañados. Cuyo propósito es brindar servicios de recepción y acogida rápidos y efectivos, posibilitando una atención inmediata ante las derivaciones que desde las instituciones se puedan dar una vez superado los recursos ordinarios de la red pública de asistencia. En estos círculos o centros se atienden a las necesidades básicas de los menores en cuanto a alojamiento, alimentación, sanidad y vestimenta, además facilitan el estudio de su situación y garantizan sus derechos [29].

En relación a la determinación de la edad, es crucial, dado que la minoría de edad de la persona extranjera, comportara su puesta “a disposición de los servicios competentes de protección de menores de la Comunidad Autónoma en la que se halle”, mientras que si el extranjero fuera mayor de dieciocho años, en cuanto inmigrante en situación administrativa irregular, sería abandonado a su suerte y podría ser objeto de expulsión en cualquier momento, siendo responsabilidad de la Administración Estatal [30]. De esto modo, no es infrecuente que algunos extranjeros, normalmente indocumentados, aleguen ser menores cuando en realidad no lo son con el objetivo de beneficiarse de un régimen jurídico especial; como, de otro lado, también cabría la posibilidad de que extranjeros que no han alcanzado la mayoría de edad declaren serlo con el objetivo de evitar los circuitos de protección e integrarse como adultos en el mercado laboral [31].

Consecuentemente, se prevé un procedimiento para determinar la edad biológica del extranjero cuando se tienen dudas. Así, el art.35.1 LO 4/2000 -EDL 2000/77473- dispone: “En los supuestos en que los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado localicen a un extranjero indocumentado cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad, se le dará, por los servicios competentes de protección de menores, la atención inmediata que precise, de acuerdo con lo establecido en la legislación de protección jurídica del menor poniéndose el hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal, que dispondrá la determinación de su edad, para lo que colaborarán las instituciones sanitarias oportunas que, con carácter prioritario, realizarán las pruebas necesarias [32]”. Generalmente, estas pruebas médicas a las que se refiere ya citado artículo, consisten en una evaluación ósea, de tal modo que se contrasta la radiografía de la muñeca de la persona a la que se examina, con un modelo ya existente o preestablecido, obteniéndose por tanto como resultado final, un margen de edades posibles en función de los nudos de osificación y de la persistencia de cartílagos.

A continuación, pasaríamos a la fase de Investigación, que tiene como finalidad procurar los elementos de juicio suficientes para adoptar una decisión sobre el futuro del menor inmigrante, con el fin de asegurar que sean repatriados a su país de origen o al país donde se encuentren sus familiares, en caso contrario, se facilitará su estancia en España, bajo la custodia del Servicio de Protección de Menores.

La Administración Estatal es, por tanto, el órgano capaz y con competencia en orden para la averiguación de los datos imprescindibles para tomar una decisión sobre el menor extranjero no acompañado, así quiere referirse el art.35 en su apartado 5 LO 4/2000 -EDL 2000/77473-, que en otras palabras indica lo siguiente: Antes de decidir iniciar el procedimiento de repatriación, la autoridad administrativa nacional requerirá a la representación diplomática del país de origen, que presente un informe sobre la situación familiar del menor. Así, una vez acordado iniciar el trámite, tras conocer si el menor posee el suficiente juicio, y previo informe de los servicios de protección del menor y del Ministerio Fiscal, la autoridad administrativa nacional competente, determinará los beneficios de repatriación al país de origen, donde se encuentren sus familiares, o, por el contrario, sobre su permanencia y estancia en España. De acuerdo con el principio del interés superior del menor, si se cumplen se dan las condiciones necesarias, los menores podrán ser repatriados a su país de origen mediante la reagrupación familiar o bien se procederá a la puesta a disposición del menor ante los servicios de protección.

Es obvio que estas pesquisas en el extranjero sólo pueden tener éxito en función de las relaciones con los estados concernidos y la propia situación jurídico-institucional de éstos. Por tanto, lo más frecuente hasta el momento es que la única información disponible sobre los menores extranjeros no acompañados e indocumentados, es la obtenida por las direcciones de protección de menores de las diversas comunidades autónomas, ya sea a través de una entrevista al menor (en la que se utiliza un cuestionario estándar) o bien, mediante contactos telefónicos con su familia [33]. El RD 557/2011 -EDL 2011/36564-, alude también a esta información facilitada por las Administraciones Autónomas, concretamente en su art.191.4.

Llegados a este punto, retrocederemos al inicio del apartado, pues la fase de toma de decisiones comienza con la elección de si el menor se quedará en España o si por el contrario se ejecutará la reagrupación familiar, en función del interés superior del menor.

La Ley de Extranjería sólo consiente la permanencia del menor en España, como indica el art.35.4 “una vez que haya sido acreditada la imposibilidad de retorno con su familia o al país de origen…” pero, a juzgar por los datos de menores extranjeros en centros de protección de menores, tal subsidiariedad debe ponerse en entredicho por ser meramente teórica. En efecto, con independencia de lo que propugna la Ley, lo cierto es que, en la gestión de la inmigración juvenil, la principal solución es, evidentemente, la residencia tutelada.

Por tanto, lo más común es que las entidades públicas de protección asuman que los adolescentes permanecerán en España, en unos casos, por la imposibilidad a nivel práctico de facilitar la reagrupación familiar; en otros, por la inadecuación de esa alternativa atendiendo al interés superior del menor [34]. En ese sentido, se pronuncia la STC 183/2008 de 22 de diciembre de 2008 -EDJ 2008/243484-, que trata de preservar el interés superior del menor en la adopción de la decisión de repatriación garantizando que se nombre un defensor judicial (figura que abordaremos y estudiaremos en el siguiente epígrafe) como medio para asegurar el derecho a ser oído de los menores y, en su caso, poder recurrir una decisión de repatriación (art.24 CE -EDL 1978/3879-), cuando subyace un conflicto entre los intereses del menor y los la Comunidad Autónoma que es su tutora legal. La decisión es resulta novedosa ya que es la primera vez que el Tribunal resuelve la cuestión de los derechos básicos de posible deportación de jóvenes inmigrantes, además de considerarlo de “interés general”.

Por consiguiente, una vez determinado que la mejor o única opción es permanecer en España, se debe decidir cuál es el plan de caso que se adapta mejor a sus necesidades. De hecho, en la mayoría de los casos, es común y habitual, la preparación para el acogimiento y residencia tutelada. Así pues, nos encontramos en la última fase, la denominada fase de Ejecución, que implica activar los mecanismos necesarios para proceder, en su caso, a la repatriación del menor o a su permanencia en España.

Finalmente, si a juicio de los servicios de protección de menores no resultara procedente la repatriación del menor, estos servicios solicitarán la autorización de residencia y la autoridad gubernativa está obligada a concederla sin dilaciones si decide que el menor debe permanecer en nuestro país.

El trato de estos menores extranjeros no acompañados está protegido por el sistema de protección español y siempre determinado por el interés superior del menor. En ese sentido, la guardia del menor, como función de la tutela por ministerio de la ley, se realiza mediante acogimiento familiar o acogimiento residencial, así lo indica el art.172.3 CC -EDL 1889/1-.

En el caso de menores extranjeros no acompañados, generalmente se prefiere el sistema de atención o acogimiento residencial.

2.3 La autorización de residencia o de residencia y trabajo

Una vez que se acredite que el menor extranjero no acompañado no ha podido ser repatriado y nueve meses después de que el mismo haya sido puesto a disposición de los servicios competentes de protección de menores, se procederá a otorgarle la autorización o permiso de residencia, la que hace referencia el art.35.7 LO 4/2000 -EDL 2000/77473- [35].

La Oficina de Extranjería de la Delegación o Subdelegación del Gobierno en la provincia en la que esté fijado el domicilio del menor iniciará, de oficio, por orden superior o a instancia de parte, el procedimiento relativo a la autorización de residencia [36]. Estableciendo contacto con el menor, interesando la aportación de documentación (copia de pasaporte, documento acreditativo de persona física, de la relación de la tutela legal, custodia, entre otras) que ha de ser aportada en conjunto con la solicitud si se inicia a instancia de parte.

Asimismo, la Delegación o Subdelegación del Gobierno decidirá sobre el procedimiento y notificará la decisión al menor en un plazo no mayor a un mes, la resolución se notificará a la fiscalía dentro de los diez días siguientes a la fecha de emisión. Así, el representante del menor deberá solicitar la Tarjeta de Identidad de Extranjero en la oficina de extranjería correspondiente. Por tanto, la autorización será válida por un año. No obstante, y de acuerdo con el art.40.1.i) LO 4/2000 -EDL 2000/77473-, el periodo de vigencia del permiso de trabajo es el que se concede para la propia actividad, salvo que este supere el tiempo restante del periodo de vigencia del permiso de residencia.

Cuando persistan los incentivos para las concesiones iniciales, continuará la renovación de la autorización. A menos que tenga un permiso de residencia de larga duración, la renovación es válida por un año.

2.4 El defensor judicial

El defensor judicial se caracteriza por ser un cargo tuitivo ocasional o esporádico, frente a la relativa continuidad temporal de la tutela y al propio tiempo y compatible con la existencia de los restantes mecanismos tutelares [37] considerados con anterioridad. Su regulación se encuentra en los art.299 a 302 CC -EDL 1889/1-. Asimismo, constituye un presupuesto del nombramiento del defensor judicial, la preexistencia de los organismos tutelares, atendiendo a los siguientes datos normativos:

En el supuesto de que no exista tutela, la representación y defensa del menor (que debería haber sido sometido a tutela), le corresponderá y asumirá el Ministerio Fiscal, mientras que en caso de que como indica el art.299 bis CC -EDL 1889/1-, el LAJ podrá designar un defensor judicial que administre los bienes.

Por tanto, la situación temporal del tutor corresponde al fiscal y al administrador.

Procederá el nombramiento del defensor judicial, como dispone el art.299 CC -EDL 1889/1-, cuando:

  • Se genere un conflicto de intereses entre los menores o incapacitados, y sus representantes legales o el curador.
  • Por cualquier causa, cuando el tutor o el curador no desempeñen las funciones propias de los mismos, hasta que cese la causa determinante o se designe a otra persona para desempeñar el cargo [38].

Al régimen jurídico del defensor judicial se le aplican las causas de inhabilidad, excusa y remoción de tutores y curadores y, por consiguiente, los art.215 a 221 CC -EDL 1889/1-, en cuanto disposiciones generales de las instituciones tutelares o de guarda; Sin embargo, ante la ausencia de un marco mínimo de derechos y obligaciones correspondientes a los defensores judiciales, por el CC, las facultades se limitarán a las que el juez conceda en cada supuesto concreto. No obstante, la decisión específica de un defensor depende de la discreción judicial, es decir, la designación de la persona que crea más adecuada para el cargo. El art.300 CC -EDL 1889/1- proporciona al juez la absoluta libertad decisoria, aunque esta contrasta con otros preceptos, en los que se recoge la figura del defensor judicial (art.163 y 181), pero indicando de antemano un conjunto de personas que han de ser llamadas al cargo, de las cuales el juez escogerá una [39].

2.5 Tipos de acogimiento

En la gran mayoría de los casos, se toman medidas de acogimiento residencial para los menores que son declarados oficialmente en una situación de desamparo y solo en contadas ocasiones se implantan medidas de acogimiento o cuidado familiar.

2.5.1 Acogimiento familiar

En cuanto a las medidas de este tipo de acogimiento, la razón de la insuficiencia de números de acogimientos familiares de menores extranjeros, suele deberse a la falta de parientes residentes en España, además que los mismos estén dispuestos o preparados para ampararlos y que igualmente cumplan o reúnan las condiciones necesarias para que se constituya el mismo.

Evidentemente, esta es una realidad innegable que determina, influye y limita enormemente la posibilidad de brindar un acogimiento familiar a los menores extranjeros. Sin embargo, de acuerdo con las recomendaciones de la normativa de protección de menores, el acogimiento familiar siempre debe tener prioridad sobre el acogimiento residencial, ya que esto aumentará las oportunidades de los menores para integrarse y participar en la sociedad [40].

Es por ello, que en los casos de niños y niñas pequeños de 8-12 años, se deberían buscar soluciones familiares, promoviendo la reunificación familiar (cuando el informe social del país de origen reconozca que el niño recibirá una atención adecuada) o desplegando la opción del acogimiento familiar en el país de acogida. Sin embargo, como se ha explicado con anterioridad, hasta el momento, la modalidad de acogimiento familiar no podido ser viable en estos supuestos, y no debido a la inexistencia de familiares en la región de acogida, sino más bien, por no tener consolidado aún su propio proceso de integración socio-laboral [41].

El art.20 LOPJM -EDL 2000/77474- remite al art.173 bis CC -EDL 1889/1-, estableciendo las siguientes modalidades de acogimiento en función de su duración, finalidad y objetivos:

  • Acogimiento familiar de urgencia: Este tipo de acogimiento no durará un periodo mayor a seis meses, y queda reservado para menores de seis años, en tanto se decida una medida protectora más estable que responda a las necesidades del menor [42].
  • Acogimiento familiar temporal (denominado como “simple” con anterioridad): Es similar al “affidamento familiare temporaneo” tiene carácter temporal o transitorio, ya sea porque de las condiciones o situaciones del menor le permitan reintegrarse a su propia familia, o cuando se lleven a cabo o ejecuten medidas de protección con mayor estabilidad, como el acogimiento familiar permanente o la adopción [43]. Este método no estipula un límite de tiempo específico, y su duración depende de otras medidas o del momento en que se considere que el menor puede regresar a su familia biológica, situación que no excluye para que, en algún caso concreto, el tiempo pueda prorrogarse. En muchos supuestos, este tipo de acogimiento se utiliza como medida preparatoria de otros servicios o modalidades más definitivos, como lo puede ser la emancipación, a la que aparte de la característica de la temporalidad se le añade la de provisionalidad [44]. Teniendo en cuenta las circunstancias personales de los acogedores, en teoría, este tipo de acogimiento puede estar integrado o constituirse por personas o familias consagradas a esta ocupación o labor de integración familiar. Estas personas pueden denominarse profesionales, y la finalidad es brindar a los menores, un entorno familiar donde puedan desarrollar su vida, lo que siempre es mejor que las prácticas en centros de protección públicos o de colaboración [45].
  • Acogimiento familiar permanente: Se constituye este tipo de acogimiento una vez que finalice la duración del acogimiento temporal y tendrá lugar cuando no resultara viable el retorno del menor con su familia de origen o biológica; así como es el supuesto de menores con necesidades especiales, cuando las circunstancias así lo aconsejen. El profesor Caparrós Civera, señala que “el acogimiento familiar permanente es una especie de cajón de sastre que quizás hubiera tenido una ubicación más correcta al margen del artículo 173 bis” [46], pues parece que pretende regular únicamente, aquellos tipos de acogimiento familiar que persiguen o responden a un propósito específico, porque esta modalidad no proporciona ninguna finalidad en especial. La duración de tal acogimiento es indefinida y, en principio, se calcula que será prolongada salvo que cambien las circunstancias, lo cierto es que, existen supuestos que se constituyen y continúan hasta cumplir la mayoría de edad, lo que deriva en que se convierta en un acogimiento indefinido. Con esto, lo que pretendió el legislador es evitar que la Entidad Pública, o el Juez, se viesen constreñidos por un plazo fijo o determinado.
  • Acogimiento familiar preadoptivo: La doctrina lo denomina como “el periodo de adaptación preciso entre el adoptante y futuro adoptado”, siempre antes de que el juez constituya la adopción, siendo su propósito, incorporar al menor satisfactoriamente a la familia preadoptiva, pues este concepto se origina en la base de que, si en este tiempo se despliegan las relaciones familiares adecuadamente, se extenderá jurídicamente y podrá procederse a la adopción [47]. En esta modalidad de acogimiento, se revela como prácticamente imposible el retorno del menor a la familia de origen. Además, como indica el profesor Pantoja García, este tipo de acogimiento participa más de la naturaleza jurídica de la adopción como paso previo a ésta, que de la propia del acogimiento ya que su finalidad es preparar la adopción [48]. En cuanto al plazo limitado que establece la ley, este debe ser lo más breve posible, y en ningún caso debe exceder de un año, debiendo entenderse que este es un periodo suficientemente razonable para determinar si existen tales medadas de adaptación a la futura familia adoptiva [49].

Conforme a lo dispuesto en el art.173 CC -EDL 1889/1- el acogimiento familiar permitirá que el menor participe plenamente en la vida familiar, y exigirá que el receptor lo cuide, permanezca en su compañía, lo apoye, lo eduque y le brinde una formación integral. La forma de acogimiento familiar debe ser determinada formalmente por escrito, con el consentimiento de una entidad pública, por la persona que adopta al menor, el menor (si tuviera 12 años cumplidos), y en su caso, por los padres del mismo o tutor. En cuanto a lo referente a la adopción, aunque en abstracto es la mejor medida posible para proteger a determinados menores que se hallan en situaciones extremas, no siempre tiene éxito en el caso concreto por cuestiones de incompatibilidad, problemas de adaptación del menor o de la propia familia adoptante, etc. [50]. Si no hay otras opciones, la última alternativa es ingresar en un hogar o residencia de protección (medida protectora de acogimiento residencial).

2.5.2 Acogimiento residencial

En principio, a falta de otras soluciones, la atención o el acogimiento residencial es una medida de protección para los menores extranjeros no acompañados. En este sentido, Bravo y Fernández del Valle reconocen el necesario papel que desempeña esta medida en el actual sistema de protección, eludiendo su consideración como alternativa a adoptar únicamente cuando las demás no son factibles, en el entendido de que “en la actualidad existen perfiles de adolescentes para los que no se dispone de otra alternativa, suponiendo en estos casos el acogimiento residencial un apoyo muy efectivo [51]. Es posible aplicarla cuando sea favorable para el interés superior del menor. Si el menor se encuentra en situación de riesgo o desamparo se tratará de formalizar un acogimiento familiar o bien otra medida de protección más estable y, cuando esto no sea posible, se formalizará el acogimiento residencial. Aun así, a pesar de acordar tal medida, siempre se continúa trabajando para reincorporar al menor en una familia (ya sea en una ajena o en su familia biológica). En ocasiones ha sido utilizado como instrumento de transición entre el acogimiento familiar y la reintegración a su núcleo familiar de origen [52]. La labor que realizan los centros de acogida tiene una triple labor asistencial (atención sanitaria, ropa alimentación); preventiva (información, orientación, apoyo emocional) y socioeducativa (escolarización, socialización, tiempo libre, orientación socio laboral) [53]. Sin embargo, como hemos visto, muchos menores han abandonado los centros en los que previamente han sido acogidos, lo que evidentemente es un fracaso de las políticas adoptadas con estos jóvenes. Entendiendo entonces el acogimiento residencial como una red de recursos flexibles y especializados, no solo porque la edad de los menores varía bastante (desde los recién nacidos hasta los jóvenes), sino también por los diferentes problemas que puedan encontrar (menores extranjeros no acompañados, trastornos conductuales y emocionales, discapacidad, jóvenes en transición a la vida adulta, etc.). Igualmente, es conveniente y necesario diseñar una red de acogimiento residencial con planes o programas que permitan dar respuesta a los diferentes tipos de necesidades que se presentan, algunas de las cuales implican un alto nivel de tecnicismo o especialización en la materia, pues el fin básico y prioritario es garantizar que cada niño y niña, tenga una alternativa que pueda satisfacer fácilmente sus necesidades concretas [54]. Por consiguiente, debemos tener presente que la residencia del menor no es un derecho abstracto y que su residencia tutelada se materializa en los centros de menores. Sin especialidades respecto a la máxima a la que responde nuestro modelo migratorio de acceso “normalizado” a los servicios sociales, los centros de menores serán los habilitados con carácter general por la Administración pública autonómica competente. La doctrina no es unánime sobre las ventajas que presentan los centros de menores específicos para inmigrantes, y, a nuestro juicio, de lo que no se puede dudar es que las eventuales ventajas se esfumarían si no fuera porque aquellos están orientados a la integración más rápida posible del menor en el sistema general [55]. Precisamente, a esta adecuada integración de los jóvenes inmigrantes parece orientarse el “Programa Especial para traslados y atención de los menores desplazados desde Canarias [56]”. Con él, se abre un cauce de colaboración del Estado con las Comunidades Autónomas (al que se han sumado todas excepto La Rioja y Madrid) a través de la financiación de las plazas que voluntariamente pongan a disposición para acoger a menores inmigrantes procedentes de Canarias [57]. Se persigue, así, evitar que la concentración de menores en las islas frustrara la finalidad integradora que inspira todo el sistema de protección de menores. Por ello, el acogimiento residencial se puede organizar en distintas estancias, pues, cada Comunidad Autónoma dispone de su propio sistema, existiendo entre otras posibilidades, la siguiente clasificación, dependiendo de la estructura o doble función que cumple. En primer lugar, se puede diferenciar entre hogares [58] (pisos o viviendas unifamiliares), o centros (con mayor capacidad para atender a un número elevado de menores). Y, en segundo lugar, atendiendo a la función práctica, se distingue entre:

  • Hogares para menores de hasta tres años de edad o centros de primera infancia [59]: Aunque con la reforma de la LOPJM esta modalidad ha de reducirse con notoriedad.
  • Hogares y centros de primera acogida y emergencia: También denominados con anterioridad como “Centros de Urgencia”. Básicamente existen dos modelos, el primero de ellos, se decanta por la utilización de recursos específicos desde el inicio de la intervención u operación hasta los hogares residenciales, y el segundo de ellos atiende a un modelo que enfatiza en el uso mixto de recursos. En este caso, salvo excepciones, los dispositivos de primera acogida acogen a menores extranjeros no acompañados y también a menores nacionales, pero suele haber una gran presencia de los primeros [60]. Ambos modelos responden a una finalidad de primera cobertura y, evaluadora, cuyo objeto responde a que, en un breve periodo de tiempo, se estudie al menor para encontrar la medida protectora que se adapté mejor a sus necesidades.
  • Hogares de convivencia familiar o de acogida general: Unidades destinadas a prestar atención a la convivencia de los menores de distintas edades, tratando fundamentalmente de generar o crear un entorno familiar y protector de convivencia [61].
  • Hogares de preparación para la independencia: Se trata de recursos para aquellos adolescentes cercanos a cumplir la mayoría de edad y que llegados el momento alcanzan un nivel de mejoría adecuado, en relación con la autonomía, la responsabilidad y la autogestión, es decir, se trata de un cúmulo de circunstanciales permite involucrase en su proyecto de vida [62]. Con base en lo anterior, es importante que los jóvenes no prolonguen su estancia en estos hogares si su permanencia no ha deslumbrado resultados favorables.
  • Centros de socialización, de régimen especial o de alta intensidad educativa [63]. En ellos se ubica a los menores o adolescentes con graves trastornos de conducta, desajuste social o inadaptación, que impiden su integración en otro medio de convivencia. En este tipo de centros se desarrollan unas condiciones de convivencia más estrictas, con un control y limitaciones especiales. No obstante, debe considerarse siempre una opción subsidiaria a otras alternativas que promuevan la permanencia en su entorno familiar, con el apoyo de recursos especializados externos, o el acogimiento en otros núcleos familiares que puedan dar respuesta a sus necesidades o incluso la permanencia en un hogar de protección no especial [64].

Esta medida del acogimiento residencial, es meramente temporal; tiene como objetivo evitar con ello que el menor pase su infancia en un centro. Sin embargo, en ocasiones, la estancia del menor se prolonga hasta la mayoría de edad o emancipación del mismo.

Capítulo 3: El abismo de la mayoría de edad

3.1 Situación del inmigrante tras cumplir la mayoría de edad

Cuando se habla del valor de la aptitud, cualificación o capacidad formativa como instrumento fundamental e indispensable para un ajuste socio laboral se está haciendo mención a una de las fases del proceso con mayor relevancia en el transcurso del periodo de acogimiento residencial, o lo que es lo mismo, el proceso de transición a la vida adulta. Estamos hablando de un colectivo que, tras alcanzar la edad de dieciocho años, han de abandonar el sistema de protección y se ven en la tesitura u obligados a entrar en un acelerado proceso y ser forzados hacia el camino de la independencia [65].

Si bien se cree que todo menor extranjero que este tutelado por los Servicios de Protección del Menor se encuentra en situación administrativa regular o regularizado, esta posición o situación sólo será válida hasta el momento en que alcance la mayoría de edad, pues así lo indica implícitamente el art.11.4 de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia -EDL 2015/130118- [66], por lo tanto se deben tomar medidas antes de que ello ocurra, como puede ser la disposición de autorizaciones de residencia o trabajo, cuya tramitación como explicamos con anterioridad, es de responsabilidad compartida, de un lugar de la Delegación de Gobierno de la Comunidad Autónoma en la que resida el niño o niña, en lo referente a la concesión, y de otro lado de los Servicios de Protección del Menor, en cuanto a la solicitud previa de la misma.

No obstante, en la mayoría de los supuestos, tras alcanzar la mayoría de edad establecida por el art.315 CC -EDL 1889/1-, no se ha logrado conseguir, lo que les supone una situación de marginalidad e irregularidad, cuyas consecuencias se derivan en la imposibilidad de integración social, convirtiéndose así en un colectivo vulnerable y encontrándose en una posición de desventaja social o exclusión [67].

En cuanto a las autorizaciones de residencia de los menores, nos explica en detalle en su trabajo la Profesora Francisca Ramón, entre otras cuestiones, que el nuevo Reglamento establece las condiciones para la obtención de los permisos de residencia de los menores extranjeros, y confiere a los que sean menores de edad que se encuentren tutelados por una entidad pública o en virtud de resolución judicial, el reconocimiento de su situación de residente regular, siempre que hayan transcurrido nueve meses desde el ingreso en los centros de acogida, y que previamente haya quedado acreditada la imposibilidad de repatriación del menor [68].

Asimismo, nueve meses es el plazo límite que posee la Administración para conceder al menor extranjero no acompañado, la autorización de residencia, no obstante, este intervalo de tiempo no necesariamente ha de ser agotado.

Es coherente con la finalidad protectora de la medida que la condición que debe determinar la concesión de la autorización de residencia sea que quede acreditada la imposibilidad de proceder a una repatriación y no la expiración del plazo [69].

Sin embargo, por más que el art.10.4 LOPJM -EDL 2000/77474- disponga que “La administración pública competente facilitará a los menores extranjeros la documentación acreditativa de su situación”, en este sentido, no faltan las denuncias referidas a la demora en la expedición de autorizaciones de residencia a adolescentes que se encuentran muy cerca de la edad adulta, por lo que cuando la alcanzan y una vez fuera del sistema de protección conferido cuando son menores de edad, están condenados a la irregularidad de su situación administrativa y sin los medios necesarios o la posibilidad de trabajar [70].

3.2 El menor con autorización de residencia que llega a la mayoría de edad

La reforma de 2009 de la Ley de Extranjería establece en su art.35.9 -EDL 2000/77473- lo siguiente: “Reglamentariamente se determinarán las condiciones que habrán de cumplir los menores tutelados que dispongan de autorización de residencia y alcancen la mayoría de edad para renovar su autorización o acceder a una autorización de residencia y trabajo teniendo en cuenta, en su caso, los informes positivos que, a estos efectos, puedan presentar las entidades públicas competentes referidos a su esfuerzo de integración, la continuidad de la formación o estudios que se estuvieran realizando, así como su incorporación, efectiva o potencial, al mercado de trabajo ...”.

Con base en el mismo, el Reglamento de Extranjería de 2011, en cumplimiento de este mandato legal, ha establecido en su art.197.1 -EDL 2011/36564- que: “En el caso sobre los que un servicio de protección de menores tenga la tutela legal, custodia, protección provisional o guarda, que alcancen la mayoría de edad siendo titulares de una autorización de residencia concedida en base al artículo anterior, su titular podrá solicitar la renovación de la misma en modelo oficial, durante los sesenta días naturales previos a la fecha de expiración de su vigencia …”.

La autorización será renovada, por un plazo de dos años, salvo que corresponda autorización de residencia de larga duración, así lo indica y establece el procedimiento para la renovación de una autorización de residencia temporal de carácter no lucrativo [71], con las peculiaridades que recoge el art.196 -EDL 2011/36564-, entre las que destaca la especial consideración al grado de inserción del pretendiente de la solicitud en la sociedad española, que será determinado después de evaluar los diferentes aspectos identificativos del art.197.3 -EDL 2011/36564-, entre los que destacan:

a) El respeto a las normas de convivencia en el centro de protección.

b) El grado de conocimiento de las lenguas oficiales del Estado.

c) La existencia de lazos familiares en territorio español con ciudadanos españoles o extranjeros residentes.

d) El tiempo que haya estado sujeto a un acogimiento, guarda o tutela de hecho por un ciudadano o institución española.

e) La continuidad en los estudios.

f) La existencia de una oferta o contrato de trabajo.

g) La participación en itinerarios de formación.

3.3 El menor sin autorización de residencia que llega a la mayoría de edad

El art.198 RD 557/2011 -EDL 2011/36564- trata de dar solución al principal problema que se encuentran los jóvenes inmigrantes cuando, una vez en España, no son repatriados y, por unas razones u otras, cumplen la mayoría de edad sin la autorización de residencia a que se refiere la Ley. En efecto, este precepto permite que, en estos casos, si el joven participó adecuadamente en las acciones formativas y actividades programadas por dicha entidad para favorecer su integración social, ésta podrá recomendar la concesión de una autorización temporal de residencia por circunstancias excepcionales [72] concretando así la remisión al reglamento del art.31.3 LO 4/2000 -EDL 2000/77473​​​​​​​-. Una novedad para nada desdeñable la constituye el hecho de que el mismo art.198.3 RD 557/2011 -EDL 2011/36564-, expresamente, haga extensiva a esta autorización de residencia lo dispuesto en el art.40 j) LO 4/2000 -EDL 2000/77473​​​​​​​-, lo que significa que podrán contar, además, con la preceptiva (y en la práctica automática) autorización de trabajo sin que se tenga en cuenta la situación nacional de empleo.

No obstante, y como indica el art.198.2 LO 4/2000 -EDL 2000/77473​​​​​​​-, sin perjuicio de lo anterior, y de que la recomendación de la entidad ha de acompañar a la solicitud de la autorización, esta será expuesta propiamente por el extranjero durante los sesenta días naturales previos o en los noventa posteriores a la fecha en la que cumpla los dieciocho años.

Además, habrán de acreditar: Que cuentan con medios económicos suficientes para su sostenimiento, que posean contrato o contratos de trabajo, que reúnan los requisitos de cara al ejercicio de una actividad por cuenta propia, entre otras.

Finalmente, el menor también puede solicitar la nacionalidad española, en este caso, y según indica el art.22.2.c) CC -EDL 1889/1-, años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud [73].

Trayendo a colación los art.196, 197 y 198 del Reglamento de Extranjería -EDL 2011/36564- ya mencionados con anterioridad, cabe evaluar que es necesario y preciso que sean modificados, pues, por el contrario, será especialmente difícil que cuando estos niños y niñas alcancen la mayoría de edad y no estén documentados, se reenganchen a la regularidad documental.

3.4 Jóvenes ex tutelados que cumplen o han cumplido la mayoría de edad durante el estado de alarma

Desde que el pasado 14 de marzo de 2020 se decretó en España el estado de alarma por la crisis del Covid-19, muchos de los migrantes que viven en centros públicos y concertados, han llegado a la mayoría de edad.

El Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, envió el pasado 27 de marzo, un documento de quince páginas en el que se detallan las medidas de confinamiento para los menores extranjeros que viven en centros, pisos tutelaos o acogidos en familia, contemplando entre otras situaciones, las siguientes:

1.- Jóvenes ex tutelados que cumplen o han cumplido la mayoría de edad durante el estado de alarma.

2.- Jóvenes ex tutelados que se encuentran en dispositivos (pisos tutelados o de emancipación o de transición a la vida adulta) habilitados por las EPPI.

3.- Jóvenes declarados mayores de edad como consecuencia de Decreto de Fiscalía y del resultado de las pruebas de determinación de la edad realizadas.

El documento, con aplicación del principio del interés superior del niño, la actuación de las Entidades Públicas de Protección de la Infancia y la Adolescencia, y de acuerdo con las competencias de protección a la infancia que tienen asignadas [74], tiene como finalidad dirigirse hacia el cumplimiento de variados objetivos, entre otros:

Garantizar que todos los jóvenes que hayan alcanzado la mayoría de edad y que les correspondiera ser ex tutelados en el pasado estado de alarma sigan estando protegidos. Además, se irradiará también, a todos los jóvenes cuyas pruebas de determinación de la edad hayan confirmado o constatado la mayoría de edad, siempre teniendo en cuanta y considerándose la voluntad y disposición de los jóvenes a permanecer en el sistema de protección.

Asimismo, se dedica una parte del documento a otras recomendaciones, entre las que destacan el número cinco y seis, pues indican lo siguiente:

Teniendo en cuenta los riesgos que implica el proceso de emancipación al llegar a la edad adulta, y que estos se multiplican debido a la emergencia sanitaria, siempre y cuando voluntariamente decidan continuar, la estancia del adulto bajo la tutela se extenderá hasta lo que dure el estado de alarma, y/o se incrementara el número de plazas en las instalaciones o dispositivos residenciales de los Programas de Autonomía o Transición a la vida Adulta para los jóvenes susceptibles de incorporarse al programa.

Asimismo, se valorará, junto con Fiscalía de Extranjería y las autoridades públicas que correspondan, la condición de las personas que se suponen menores de edad, siempre bajo la guarda y supervisión de la Comunidad Autónoma, y que, por estar inmersos en un procedimiento o proceso de determinación de la edad, pueden ser decretados mayores de edad durante el periodo que abarca el estado de alarma, para asegurar o garantizar la atención habitacional en el ámbito correspondiente.

La mayoría de las comunidades aceptan la recomendación del Gobierno para evitar exponer a jóvenes sin recursos a una situación de mayor vulnerabilidad.

Conclusiones

Primera.- Los menores de edad son uno de los colectivos con mayor vulnerabilidad de la sociedad española, por lo que necesitan de una protección específica y no cabe duda de que, cuando a su condición de menor se le suma la de ser menores extranjeros que están en situación de ilegalidad en nuestro país, y que no están acompañados por su padres o tutores, esa situación tan endeble se acrecienta y requieren de una protección superior. Asimismo, también es patente que todos los derechos que se reconocen a los MENAS deben reconocerse también con independencia de la nacionalidad y de las circunstancias de los menores. Asimismo, en los últimos años, ha disminuido el número de extranjeros que ha entrado en España por los distintos medios de conexión, especialmente mediante las “pateras”, pues son numerosos los menores que recurren a esta vía de entrada. Una realidad que nos consiente a pensar que este colectivo social, conciben el régimen jurídico de extranjería que se les aplica si son menores de edad como una garantía que incrementa las posibilidades de éxito de un proyecto migratorio con más riesgos y posibilidades de fracaso si esperan a ser adultos para emprenderlo.

Segunda. - El patrón de intervención con los menores extranjeros no acompañados que llegaban al territorio español sin la compañía de un adulto, ha sufrido diversas alteraciones. Probablemente no podamos discursear sobre una actuación estándar o modelo único, dada a la importancia y autonomía asumida por las Comunidades, pero es de elogiar el avance hacia un consenso y la coordinación producido en la última década. Pues los modelos de actuación, los principios de los protocolos y el tipo de programa desarrollados, responden a guía más próxima. Sin embargo, los menores extranjeros que se encuentran en España en situación de desamparo no deberían convertirse o ser objeto de una medida de deportación a su país de origen, debido a que ponen en peligro intereses, como la vida, la integridad psíquica o física, el respeto a derechos fundamentales el menor, entre otros, que hacen que la balanza del interés superior de estos niños y niñas se alce finalmente en pro de su estancia o permanencia en nuestro país. Además, tras analizar las distintas fases de intervención realizada con los menores extranjeros no acompañados, es manifiesto la dificultad para individualizarlas. La condición menor extranjero, acata automáticamente un programa y proyecto educativo. Sin embargo, es de considerar, una evaluación adecuada y pautada durante su estancia en los centros de primera acogida, cuya finalidad radica en ofrecer caminos o itinerarios distintos, enfocados a localizar recursos más especializados o que ayuden y faciliten la integración de los menores con otros jóvenes y el propio contexto de la acogida.

Tercera.- Surge una necesidad actual, de moderar la carga que sufren los centros residenciales de protección, siendo así, una alternativa y posible solución sería fomentar el inicio de campañas para favorecer y promover el acogimiento familiar entre las familias inmigrantes asentadas en nuestro país, orientadas a aumentar y desarrollar esta variante de acogimiento. Por ello, los Servicios de Protección de Menores deben trabajar con mayor ahínco y empeño las posibilidades de esta modalidad o categoría de acogimiento, resolviendo los obstáculos que impiden los mismos o investigar nuevas alternativas. En ese marco, debería impulsarse la creación de carteras de familias dispuestas a acoger a estos niños y niñas, incidiendo especialmente sobre las familias con ascendencia y cultura similar a la de los menores. Todo ello, sin olvidar y valorando con agrado el número de familias españolas que acogen en su núcleo familiar a este colectivo tan vulnerable. Igualmente, sería beneficioso que en todo el procedimiento y en el iter para el acogimiento, hubiera un mayor grado de participación de los menores, pues adecuaría que conocieran o comprendieran las alternativas, y apoyos, así, como las distintas dificultades a la que se exponen. Esto fortalecería los motivos o cauces de participación comenzando por una acertada información sobre su situación y expectativas, pues generalmente un menor las desconoce. De igual modo, pueden ignorar las consecuencias y la trascendencia de la protección jurídica sea otorgada. Pues cierto es, que desde las Entidades Públicas de protección a la infancia se han ocupado de dar una respuesta a las necesidades de esta población, respetando su derecho como menores de edad a recibir cuidado y protección, porque su condición de menores, ha prevalecido sobre la de inmigrante. No obstante, ésta emerge que, al cumplir los dieciocho años, se plantean nuevas dificultades a las que los recursos de apoyo a la inserción social, solo ofrecen una respuesta limitada. También, y encauzando el acogimiento hacia la preparación para la independencia, es necesario contar con un mayor y suficiente número de plazas en programas de preparación para la misma, además de pisos tutelados y otros recursos de apoyo, como pueden ser ayudas para el alquiler, o programas de orientación y apoyo ajustado a sus necesidades específicas. Aunque, efectivamente este es uno de los principales desafíos del sistema de protección actual, dado que cada vez son más los jóvenes que cumplen la mayoría de edad bajo la tutela, pero mayor aún es su relevancia para estos jóvenes dado que no existe contexto familiar al que retornar en el país de acogida.

Cuarta.- Engorrosa solución es la que encontrarán los menores extranjeros no acompañados tras alcanzar la mayoría de edad, en contexto actual de crisis económica. Puesto que todo su anhelo se canaliza en la búsqueda satisfactoria de un puesto de trabajo al cumplir la mayoría de edad, requisito para poder permanecer en España y dar por exitoso un propósito migratorio que entablaron desde muy temprana edad, y no exento de sacrificios y martirios. Es por ello, que es necesario que se refleje todo el esfuerzo y trabajo realizado con ellos durante el tiempo que están en el sistema de protección (siendo menores de edad), no solo a través de los recursos económicos invertidos, sino que se les facilite y proporcione la autonomía a través de las respectivas autorizaciones de residencia y de trabajo, pues sino todo el empeño sería en vano. Para ello, es necesario que la autoridad competente, es decir, las Administraciones acaten la ley y cumplan con los plazos establecidos. Con ello se erradicaría la inestabilidad en los menores tras alcanzar la mayoría de edad, derivada de la incertidumbre y arbitrariedad que les supone la solicitud y concesión de las autorizaciones. Aunque los esfuerzos llevados a cabo hasta el momento son plausibles, el modelo de protección debe intentar caminar hacia posibilidades mayores.

Quinta.- Latente a las reivindicaciones de derechos políticos, es necesario atender la necesidad de otorgar al inmigrante una capacidad activa en la sociedad de acogida en la que vive, además, de que se produzca bajo todos los efectos y como ciudadano. Puesto que se ha naturalizado y normalizado como históricamente ocurría, la pérdida de validez del vínculo entre ciudadanía y nacionalidad, en tanto que son muchos los perjuicios sobre este grupo social que desencadena y excita pensamientos, ideas o una percepción negativa sobre los mismo, desatando así, conductas o comportamientos discriminatorios que impiden el pleno desarrollo y progreso de estos jóvenes en la sociedad española. Es decir, se trata de que evolucione simultáneamente la sociedad de acogida, con los cambios políticos institucionales pertinentes, incluyendo en los mismos, programas o acciones de sensibilización dirigidos a la población, y tendentes especialmente a erradicar las barreras actuales y existentes, fomentando la convivencia entre los inmigrantes y la sociedad o núcleo poblacional en el que reside, y promocionando convenios para la acogida familiar, que al menos teóricamente, parece ser la solución más viable y vital para que se produzca la absoluta integración de los inmigrantes, aunque suponga en ese sentido perpetrar un esfuerzo, desde una perspectiva limitada.

 

Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", en septiembre de 2021.

 

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Legislación

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- Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

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- Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción.

- Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

-Ley 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores de Canarias.

-Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.

- Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

- Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

- Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948.

- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966.

- Declaración de los Derechos del Niño de 1959.

- Resolución 33 de 3 de noviembre de 1977 del Consejo de Europa sobre Acogimiento de Menores.

- Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño del 20 de septiembre de 1989.

-Convenio de la Haya, relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional de 20 de mayo de 1993.

- Ley italiana de 4 maggio de 1983, nº 184“Disciplina dell’adozione e dell’afidamento dei minori.

- Resolución del Consejo de 26 de junio de 1997 relativa a los menores no acompañados nacionales de países terceros.

- Directivas comunitarias 2001/55/CE, del Consejo de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estadios Miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida.

- Directiva 2003/86/CE, del Consejo de 22 de septiembre de 2003, sobre reagrupación familiar.

Jurisprudencia y otras resoluciones

- Sentencia del Tribunal Constitucional 183/2008, de 22 de diciembre de 2008.

- Seminario del estatuto jurídico de los menores o acompañados en tiempos del COVID-19, celebrado el 11 de junio de 2020.

- Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla de 8 de marzo de 2002 (AC 2002260).

- Documento técnico de recomendaciones de actuación desde el sistema público de protección a la infancia y a la adolescencia ante la crisis por COVID-19 de 2020.

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Notas:

[1] SUÁREZ NAVAZ, L. “Un nuevo actor migratorio: jóvenes, rutas, y ritos juveniles transnacionales en Menores tras la frontera: otra inmigración que aguarda” (Checa, Fr.), Barcelona, p. 17-50.

[2] COMAS, M. y QUIROGA, V., “Menors que emigren sols del Marroc a Catalunya”, Barcelona, 2006.

[3] JIMÉNEZ, M. y RAMÍREZ, A., “Las otras migraciones: la emigración de menores marroquíes no acompañados en España”, Madrid, 2005, p. 117.

[4] Información expedida por D. MANUEL CAMPOS DAVÓ (Fiscal Decano de menores. Audiencia de Santa Cruz de Tenerife), en el seminario celebrado el 11 de junio de 2020 sobre el estatuto jurídico de los menores no acompañados en tiempos del COVID-19.

[5] En este sentido, el art.35.3 LO 4/2000, de 11 enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social -EDL 2000/77473​​​​​​​- estipula lo siguiente: «La Administración del Estado, conforme al principio de reagrupación familiar del menor y previo informe de los servicios de protección de menores, resolverá lo que proceda sobre el retorno a su país de origen o aquel donde se encontrasen sus familiares o, en su defecto, sobre su permanencia en España».

[6] Hogares llenos de vida. (2020). Retrived 31 August 2020, from https://hogaresllenosdevida.wordpress.com/

[7] ROSSER LIMIÑANA, A. “Marco legislativo del acogimiento familiar. Alternativas”. Cuadernos de trabajo social, 6ª ed., 1998, p.260.

[8] LINACERO DE LA FUENTE, M., SÁNCHEZ ALONSO, M. and BELTRÁ CABELLO, C. Tratado De Derecho De Familia. 2nd ed. Tirant lo Blanch, 2020 p.515.

[9] ROSSER LIMIÑANA, A., “Marco legislativo del acogimiento familiar. Alternativas”. op.cit. pág. 3.

[10] AMORÓS, P. y PALACIOS, J. (2004): “Acogimiento familiar. Madrid”. Alianza Editorial, p. 71.

[11] Actualidad Jurídica Iberoamericana, 3 ter, diciembre 2015, p. 178

[12] DURAN RUIZ, FRANCISCO JAVIER, La protección de los menores”, p. 437; LÁZARO GONZÁLEZ, ISABEL E., “La aventura de los adolescentes africanos en España: la respuesta del derecho español”. E-migrinter nº 2, 2008 p. 65; CABEDO MALLOL, VICENTE, “Principales novedades…”, p.72 y 73.

[13] Así lo pone de manifiesto LÁZARO GONZÁLEZ, “La aventura de los adolescentes…”, óp. cit. pag.5

[14] CAPARRÓS CIVERA, N., El acogimiento familiar, aspectos jurídicos y sociales, Madrid, 2001, p73-74.

[15]FERNÁNDEZ GONZÁLEZ: “El desamparo y la protección de los menores inmigrantes”, p.157 y 158.

[16] FERNÁNDEZ ALLES, J. and REVENGA SÁNCHEZ, M., “Los centros de internamiento de extranjeros-Régimen Jurídico Tras El Reglamento De 2014 y la STS De 10 De febrero De 2015”. Valencia: Tirant lo Blanch, 2016, p.293, 294 y 295.

[17] Art.189.1 RD 557/2011 por el que se aprueba el Reglamento de la LO 4/2000, de 11 enero, de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social -EDL 2000/77473​​​​​​​-.

[18] Refugiados, A. (2020). ACNUR España lanza nuevos materiales informativos sobre el derecho a pedir asilo, dirigidos y adaptados a niños y niñas extranjeros no acompañados. Retrieved 31 August 2020, from https://www.acnur.org/es-es/noticias/press/2019/11/5dd5157b4/acnur-espana-lanza-nuevos-materiales-informativos-sobre-el-derecho-a-pedir.html

[19] Team, M. (2020). Resolución del Consejo de 26 de junio de 1997 relativa a los menores no acompañados nacionales de países terceros (97/C 221/03). - Fuentes Documentales. - Bienestar y protección Infantil. Retrieved 31 August 2020, from:

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[20] UNICEF, CGAE y F. BANESTO. Ni ilegales ni invisibles. Realidad jurídica y social de los menores extranjeros en España. Informe 2009, p. 35.

[21] Art.189 RD 557/2011, de 20 abril -EDL 2011/36564-, por el que se aprueba el Reglamento de la LO 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social -EDL 2000/77473​​​​​​​-, tras su reforma por LO 2/2009 -EDL 2009/271069-.

[22] Así lo indica la Revista de I´Institut d´Estudis Superiors de la Família:

http://quadernsdepolitiquesfamiliars.org

[23] AZNAR DOMINGO, A. and RUANO MARTÍN, C., 2018. El acogimiento familiar en España. Especial consideración: El acogimiento preadoptivo. Revista de Jurisprudenia, [online] Available at: https://elderecho.com/el-acogimiento-familiar-en-espana-especial-consideracion-el-acogimiento-preadoptivo

[24] Art.35 LO 2/2009, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social -EDL 2009/271069-.

[25] A esta conclusión LORENZO SEGRELLES, J. M., “Artículo 35. Residencia de menores”, Comentarios a la Ley de Extranjería, ESPLUGUES MOTA, C. (Coord), Valencia, 2006, p. 869) y, FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, Mª. B, El desamparo y la protección de los menores inmigrantes, op.cit. pág. 6.

[26] BRAVO, A. AND SANTOS-GONZÁLEZ, I., 2017. Menores extranjeros no acompañados en España: necesidades y modelos de intervención. Psychosocial Intervention, 26(1), p.55-62.

[27] Salvo indicación expresa, cuando hablemos de la Ley Extranjería, hacemos referencia a LO 4/2000, de 11 enero, de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social -EDL 2000/77473​​​​​​​- reformada por la LO 8/2000, de 22 de diciembre -EDL 2000/88847-, y las ulteriores LO 11/2003, de 29 de septiembre -EDL 2003/80370- y 14/2003, de 20 de noviembre -EDL 2003/120593-.

[28] BRAVO, A. Y SANTOS-GONZÁLEZ, I. “Menores extranjeros no acompañados en España: necesidades y modelos de intervención”. Psychosocial Intervention, 2017, p.58 a 60. Op. cit. pag. 10.

[29] Vitalitas. 2020. Centros De Emergencia Para La Atención De Menores No Acompañados - Vitalitas. [online] Available at: http://www.vitalitas.es/ambitos-de-actuacion/centros-de-emergencia-para-la-atencion-de-menores-no-acompanados  (Accessed 27 August 2020).

[30] CABEDO MALLOL, V. (2006). La protección y la integración de los menores inmigrantes no acompañados. Dialnet, 5. Retrieved from: La protección y la integración de los menores ... - Dialnetdialnet.unirioja.es

[31] AJA, E., “Los Derechos De Los Inmigrantes En España”. Valencia: Tirant lo Blanch, 2009, p.493.

[32] Un análisis detallado en RUIZ LEGAZPI, A., “La determinación de la edad de los extranjeros indocumentados”, Revista de Derecho Político, nº 61, 2004, p. 141-172.

[33] CABEDO MALLOL, V. (2006). La protección y la integración de los menores inmigrantes no acompañados. Dialnet, 5. Retrieved from: La protección y la integración de los menores ... -Dialnetdialnet.unirioja.es op.cit.pag 13.

[34] BRAVO, A. Y SANTOS-GONZÁLEZ, I., 2017. Menores extranjeros no acompañados en España: necesidades y modelos de intervención. Psychosocial Intervention, 26 (1), p.55-62. Op. cit. pag 11.

[35] Art.196.1 RD 557/2011, de 20 abril, reglamento sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social -EDL 2011/36564-.

[36] CABEDO MALLOL, V., “Menores No Acompañados”, óp. cit. pag 13.

[37] Isipedia.com. 2020. Las Instituciones Tutelares - Isipedia. (on line) Available at: http://www.isipedia.com/derecho/grado-en-derecho/derecho-civil-i-derecho-de-familia/las-instituciones-tutelares (Accessed 27 August 2020).

[38] Docencia.aznar-abogados.com. 2020. Derecho Civil. Profesor Dr. ANTONIO AZNAR DOMINGO. [online] Available at: http://www.docencia.aznar-abogados.com (Accessed 27 August 2020).

[39] AZNAR DOMINGO, A. and RUANO MARTÍN, C., 2018. El acogimiento familiar en España. Especial consideración: El acogimiento preadoptivo. Revista de Jurisprudencia, [online] Available at: https://elderecho.com/el-acogimiento-familiar-en-espana-especial-consideracion-el-acogimiento-preadoptivo

[40] Savethechildren.es. 2020. La Protección Jurídica Y Social De Los Menores Extranjeros No Acompañados En Andalucía. [online] Available at:

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[41] BRAVO, A. y DEL VALLE, J.F. “Evaluación de la integración social en acogimiento residencial”. Psicothema, 13, 2001, p. 197.

[42] ÁLVAREZ OLALLA, P., “Modificaciones del derecho civil contenidas en el Anteproyecto de Ley de Protección de la Infancia”, Aranzadi, nº 4, 2014, p. 7 de la versión electrónica.

[43] SÁNCHEZ ALONSO, M., BELTRÁ CABELLO, C., LINACERO DE LA FUENTE, M., “Tratado de Derecho de Familia, aspectos sustantivos”, op.cit pag 4.

[44] DÍEZ GARCÍA, H., El acogimiento familiar simple como una de las formas de ejercer la guarda de menores, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Madrid, 2004, p. 271.

[45] AZNAR DOMINGO, A. and RUANO MARTÍN, C., 2018. “El acogimiento familiar en España. Especial consideración: El acogimiento preadoptivo”, op.cit. pag 17.

[46] CAPARRÓS CIVERA, N., “El acogimiento familiar, aspectos jurídicos y sociales”, Madrid, 2001, p. 76.

[47] AZNAR DOMINGO, A. and RUANO MARTÍN, C., 2018. “El acogimiento familiar en España. Especial consideración: El acogimiento preadoptivo”, op.cit. pag 17.

[48] PANTOJA GARCÍA, F., “Algunas notas y comentarios a la LO 1/1996, de Protección jurídica del menor y su aplicación práctica -EDL 1996/13744-”, Madrid, 1997, p. 56 y ss.

[49] Art.173 bis 3º, párrafo 2º CC -EDL 1889/1-.

[50] MAYOR DEL HOYO, M. “La Adopción En El Derecho Común Español”. Valencia: Tirant lo Blanch, 2019, p.135.

[51] “Crisis y Revisión del acogimiento residencial. Su papel en la protección infantil”, Papeles del Psicólogo, Vol. 30 (1), 2009, p. 42.

[52] En este sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Sevilla en el Auto de 8 de marzo de 2002 (AC 2002260).

[53] DIAZ BURGOS, V., 2014. Incorporación a la vida adulta de Menores Migrantes No Acompañados: El caso de la Comunidad de Madrid. Universidad Pontificia de Comillas de Madrid.

[54] Observatoriodelainfancia.es. 2020. [online] Available at: https://www.observatoriodelainfancia.es/ficherosoia/documentos/4072_d_Estandares-calidad acogimiento.residencial-EQUAR-E.pdf

[55] AJA, E., “Los Derechos De Los Inmigrantes En España”, op.cit. pag 11.

[56] A petición de la Comunidad Autónoma Canaria, el Consejo Superior de la Política de Inmigración, acuerda el 18 de septiembre de 2006 un conjunto de medidas entre la Administración General del Estado y el Gobierno de Canarias, para el traslado y atención a Menores Extranjeros No Acompañados.

[57] Resolución de 19 de febrero de 2008 de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración por la que se publica correspondiente Acuerdo de Consejo de Ministros de 15 de febrero de 2008 (BOE Núm. 52, 29 de febrero).

[58] Generalmente, el término “hogar” se utilizará para designar los recursos de acogimiento residencial, aunque la mayoría de estos servicios son unidades pequeñas divididas en apartamentos, pisos o viviendas unifamiliares, siempre que no superen las ocho plazas. Si se hiciera referencia a una estructura compleja y de mayor tamaño, se utilizará el término de residencia.

[59] Acogimiento residencial de menores. (2020). Retrieved 1 September 2020, from https://www.comunidad.madrid/servicios/asuntos-sociales/acogimiento-residencial-menores

[60] Observatoriodelainfanciadeasturias.es. 2020. [online], op.cit. pag 22.

[61] “Crisis y Revisión del acogimiento residencial. Su papel en la protección infantil”, Papeles del Psicólogo, Vol. 30 (1), 2009, p. 44. Op. cit. pag 22.

[62] LÓPEZ, M., SANTOS, I., BRAVO, A. AND DEL VALLE, J., 2020. El Proceso De Transición a la vida adulta de jóvenes acogidos en el Sistema de Protección Infantil. Revisión de la Investigación y Respuestas.

[63] https://www.defensordelpueblo.es/wp-content/uploads/2015/05/2009-01-Centros-de-protección-de-menores-con-trastornos-de-conducta-y-en-situación-de-dificultad-social.pdf

[64] LÓPEZ AZCONA, A. (2018). El acogimiento residencial de los menores con problemas de conducta: un instrumento de protección de menores con incidencia en los derechos fundamentales. Derecho Privado y Constitución, 32, p.133-186, doi:

https://doi.org/10.18042/cepc/dpc.32.04

[65] Revista Qurriculum, enero 28; 2015, p. 98.

[66] Art.11.4 L 26/2015, de 28 julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia -EDL 2015/130118-: “Las Entidades Públicas dispondrán de programas y recursos destinados al apoyo orientación de quienes, estando en acogimiento, alcancen la mayoría de edad y queden fuera del sistema de protección…”

[67] GALLEGO OBIETA, V., MARTINEZ SOLER, J., ORTIZ BARAHONA, A., VALERO TORREJÓN, M., PERÉZ BURRULL, I., & PASTOR VALDÉS, M. (2006). La integración social de los menores inmigrantes no acompañados. Dialnet Uniroja. Retrieved from

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[68] CABEDO MALLOL, V., “Menores No Acompañados: Los otros Inmigrantes”. Tirant lo Blanch, 2015. p.11.

[69] SÍNDIC DE GREUGES, “La situación de los menores inmigrantes solos”. Informe extraordinario, febrero, 2006, p. 28; Declaración de las Defensorías del Pueblo sobre las responsabilidades de las Administraciones públicas respecto a los menores no acompañados, Punto 2.

[70] AJA, E., “Los Derechos De Los Inmigrantes En España”, op.cit. pag 11.

[71] Servicios al Ciudadano. 2020. Residencia Temporal. [online] Available at: http://www.interior.gob.es/web/servicios-al-ciudadano/extranjeria/regimen-general/residencia-temporal [Accessed 31 August 2020].

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[73] Mjusticia.gob.es. 2020. Nacionalidad Por Residencia - Trámites Y Gestiones Personales - Ministerio De Justicia. [online] Available at:

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[74] Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, 2020. Documento técnico de recomendaciones de actuación desde el sistema público de protección a la infancia y a la adolescencia ante la crisis por covid-19. pp.1 a 13.


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