A la cuestión de si la ausencia de notificación y emplazamiento personal del acusado, determina la nulidad de lo actuado, cabe hacer las siguientes consideraciones:
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a La regla general que establece el art.182 LECrim. -EDL 1882/1-, de que las notificaciones pueden hacerse a los procuradores de las partes, contemplados excepciones: cuando deba hacerse personalmente, porque así lo establezca una disposición legal o cuando tengan por objeto la comparecencia obligatoria de éstas.
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En principio el art.779.1.4ª LECrim. -EDL 1882/1-, no altera el régimen general de notificación, a través del procurador, respecto del auto de procedimiento abreviado, ni el art.783 LECrim. hace lo propio en referencia al auto de apertura del juicio oral.
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Lo anterior no quita para que, efectivamente, la doctrina -no toda y el Tribunal Supremo, consideren la necesidad, de notificar personalmente al investigado el auto de apertura del juicio oral, por la trascendencia que tiene dicha resolución, a los efectos de que pueda conocer los términos de la acusación que se dirige contra él y el derecho de defensa.
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La conveniencia se convierte en necesidad, si tenemos en cuenta que, conforme al art.783.3 LECrim. -EDL 1882/1-, el auto de apertura del juicio oral no es recurrible, salvo en la parte relativa a la situación personal del acusado, quien puede interponer recurso al respecto e incluso reproducir su petición, si fue desestimada, ante el órgano de enjuiciamiento.
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b El Tribunal Supremo ha manifestado que el auto de transformación de procedimiento abreviado, debe notificarse al investigado -SSTS 715/2002, de 19 abril -EDJ 2002/13154 y 4737/2016-, siendo su ausencia un defecto procesal, que determinará su nulidad -lo que cabría extrapolar al auto de apertura del juicio oral, cuando se afecte el derecho de defensa del investigado, lo que se producirá si no ha tenido ocasión de designar o rehusar hacerlo, un abogado de su elección. El Alto Tribunal enfoca la nulidad no tanto desde el posible desconocimiento de los hechos y delitos que se le imputan al investigado, sino desde el derecho fundamental a la defensa.
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Lo anterior, tiene relación y transcendencia de nulidad, si dicho derecho de defensa se ha intentado suplir mediante la designación por el Juzgado de un abogado y procurador de oficio. Especialmente lo primero, ya que dicha designación -a salvo que sea consecuencia de la rebeldía del investigado, o de rehusar designar uno de su elección-no salva el derecho a la libre elección de abogado, que mejor pueda defender sus intereses.
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c Fuera del anterior supuesto, para el Tribunal Supremo, aun cuando señale la necesidad de notificar el auto, su ausencia no determina necesariamente -valga la redundancia- una consecuencia procesal causante de indefensión, pues como tiene establecido la doctrina del Tribunal Constitucional, dicha indefensión ha de ser de naturaleza material, es decir, &ldquoque esa infracción procesal haya provocado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa -STC 149/98 -EDJ 1998/8781- con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses afectados -SSTC 155/88 -EDJ 1988/471 y 112/89 -EDJ 1989/6248--&rdquo.
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c En el caso presente, debemos suponer que la pena solicitada al acusado se encuentra dentro de los límites que previene el art.784.4 LECrim. -EDL 1882/1-, ya que, si no, no podría celebrarse, en ningún caso el juicio, debiendo expedirse la correspondiente requisitoria y declaración de rebeldía.
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d Atendido lo anterior, aun cuando se considerase que estamos ante un defecto procesal, no concurriría causa de nulidad, al haber decidido el Juez la celebración del juicio, ya que la petición de la defensa es extemporánea.
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Dicha petición y la eventual nulidad que pudiera conllevar, debió instarse en el primer momento en que se tuvo conocimiento de ella, y con ocasión de la primera oportunidad procesal en que quepa alegarlo, tal es el caso del traslado previsto en el art.784 LECrim. -EDL 1882/1 al procurador que ya tenía designado en el procedimiento.
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Por otro lado, debe definirse y concretarse la indefensión que se le ha causado. Volvemos a insistir en que: &ldquoLa nulidad no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella.&rdquo
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e Dado que sí estaba debidamente citado para el juicio -lo contrario sí determinaría la nulidad-, la falta de notificación del auto de apertura del juicio oral, en mi opinión, no determinaría la nulidad de lo actuado.
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Y cito una resolución que establece un buen esquema del estado de la cuestión, el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona -Secc 9ª nº 105/2019, de 25 de febrero -EDJ 2019/548020-.
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