Es un hecho incuestionable que las nuevas tecnologías están impactando en el ámbito judicial. Como se afirma en el planteamiento de la cuestión que se nos suscita, cada vez es más frecuente que se incorporen al proceso enlaces al contenido de páginas web, bien como parte de las alegaciones de los escritos procesales y, en ocasiones también, como parte de la motivación de las resoluciones recurridas y de las propias resoluciones judiciales.
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Dicho lo anterior, la regulación legal sobre la materia es escasa y deficitaria. La L 1/2000, de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil -LEC -EDL 2000/77463-, aplicable con carácter subsidiario a la jurisdicción contencioso-administrativa, recoge en el Apartado IX de su Exposición de Motivos lo siguiente: &ldquoNo habrá de forzarse la noción de prueba documental para incluir en ella lo que se aporte al proceso con fines de fijación de la certeza de hechos, que no sea subsumible en las nociones de los restantes medios de prueba. -&hellip y no es de excluir, sino que la ley lo prevé, la utilización de nuevos instrumentos probatorios, como soportes, hoy no convencionales, de datos, cifras y cuentas, a los que, en definitiva, haya de otorgárseles una consideración análoga a la de las pruebas documentales&rdquo.
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En consonancia con esta declaración, su art.299, tras detallar los medios de prueba de que puede hacerse uso en juicio, en sus apartados 2 y 3 estable que también se admitirán los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso y añade que, que cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el tribunal, a instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias.
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Pues bien, aun con la parquedad normativa con la que contamos, se puede concluir que las páginas web constituyen una modalidad de documento informático al que se accede por internet a través de la previa identificación de un enlace y mediante un software de navegación. Este tipo de prueba podría encuadrarse en el arts.299.2 y 384 LEC -EDL 2000/77463-, ya que es un instrumento que permite conocer, archivar o reproducir datos que pueden ser relevantes para el proceso.
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Así las cosas, en mi opinión, con carácter general ha de admitirse la incorporación al proceso del contenido de páginas web, ya sea como alegaciones en los escritos rectores de demanda o de contestación, o como medio de prueba de los hechos que en ellos se afirma o niegan, o como cita de la fuente que advera el contenido de la información suministrada, pero siempre con pleno sometimiento al principio de contradicción, de forma que la parte contraria pueda impugnar su contenido. En el caso de que no se impugne, entiendo que la remisión a una página web o a su link de acceso, incluida como alegaciones del escrito de demanda o contestación puede ser valorada por el juez aun cuando no hubiera sido propuesta como prueba, pues la falta de impugnación supondría la conformidad de la parte contraria con su contenido, de acuerdo con lo dispuesto en el art.405.2 LEC -EDL 2000/77463-. Sin embargo, si dicha remisión fuera impugnada, su contenido únicamente podrá ser tenido en cuenta por el Juez, como cualquier otro hecho controvertido, previa valoración de la prueba propuesta y admitida, salvo que venga referido a un hecho notorio sobre el que sea innecesaria la prueba.
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Si el contenido de una página web es propuesto como medio de prueba, compete al Juez resolver caso por caso sobre su admisión conforme a los criterios de pertinencia, utilidad y licitud, de acuerdo con lo preceptuado en el art.283.3 LEC -EDL 2000/77463-. En definitiva, se trata de una decisión eminentemente casuística y será el Juez quien, a la vista de los términos en los que se haya formulado, valorará, al tiempo de decidir sobre su admisión si, en el caso concreto, es o no suficiente la simple cita del enlace de acceso a la página web, motivando cumplidamente la decisión adoptada para salvaguardar el derecho de las partes a la tutela judicial efectiva.
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Por lo demás, entiendo que, con carácter general, tan lícita puede ser la remisión a páginas web de órganos o entidades de carácter público y oficial, como a otras de carácter privado o particular, sin perjuicio de la valoración que pueda hacer el juez, atendiendo a la fuente de la que provenga la información y a su carácter oficial o privado, en orden tanto su admisión como prueba como, en su caso, a su eficacia probatoria.
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En todo caso, la licitud de la prueba que examinamos, como la de todas las demás, queda salvaguardada en el art.287.1 LEC -EDL 2000/77463-.
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Dicho lo anterior, de haber sido admitido como prueba el contenido de una página web o su link de acceso, será valorada por el Juez «según las reglas de la sana crítica» tal y como ordena el art.348 LEC -EDL 2000/77463 y, en consecuencia, puede ser incorporado como motivación de la resolución que se dicte, si bien, en mi opinión, tratándose de un simple link de acceso, deberá explicitarse su contenido como parte inherente a dicha motivación. Y aun no habiendo sido expresamente alegado por las partes o propuesto y admitido como prueba, la resolución judicial podrá incorporar una página web o su link de acceso para referirse a un hecho notorio o al derecho extranjero.
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Recordemos a estos efectos que el art.281 LEC -EDL 2000/77463 dispone que el &ldquoderecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación&rdquo y que &ldquono será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general.
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Como ejemplos de la incorporación de oficio por el Juez de una página web para acreditar el derecho extranjero, al amparo de lo previsto en el mencionado precepto, podemos citar las Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid, sec 1 del 22 mayo 2020 -ROJ: STSJ M 11273/2020 -ECLI:ES:TSJM:2020:11273 -EDJ 2020/753245 y del 24 abril 2018 -ROJ: STSJ M 6901/2018-ECLI:ES:TSJM:2018:6901 -EDJ 2018/548198-.
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Por lo demás, conviene recordar que los dictámenes de la Comisión de Ética Judicial carecen de fuerza jurídica obligatoria y de efectos vinculantes, operando, como se recoge el en el Código Ético para la Carrera Judicial, como estímulo positivo dirigido a la excelencia en la tutela de los derechos de la ciudadanía.
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Dicho lo anterior, comparto con carácter general las conclusiones contenidas en los Dictámenes de la Comisión de Ética Judicial del CGPJ de 8 de abril de 2019 -Consulta 1/2019 y de 5 de junio de 2019 y -Consulta 7/19-, en cuanto sostienen que:&rdquo -&hellip que en la búsqueda de información adicional por internet existe un riesgo que debe ser tenido en cuenta, que consiste en conocer cuestiones, más o menos relacionadas con el pleito o con las partes y sus letrados, que puedan, de forma inconsciente, influir a modo de prejuicio o sesgo en el enjuiciamiento. Se trata de una información que, en el caso de no llegar a aportarse al proceso, puede influir en la interpretación de la prueba practicada y en el enjuiciamiento de los hechos, sin que haya podido haber contradicción al respecto. En este sentido, el juez además de tratar de evitar aquello que pueda sesgar su enjuiciamiento, para lo que resulta muy útil ser consciente de este riesgo, ha de velar por preservar la igualdad de oportunidades de las partes, en relación con la aportación de información y la prueba&rdquo.
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En cualquier caso, es importante destacar que el propio dictamen 7/2019 precisa que la pertinencia de la búsqueda de oficio en internet de información adicional relacionada con lo que es objeto de enjuiciamiento se enmarca en el concreto régimen legal procesal que rige ese enjuiciamiento -en el caso de la consulta, el contencioso administrativo-, sin que corresponda a la Comisión la interpretación de estas normas legales, sino a los tribunales competentes.
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Llegados a este punto, procede examinar el pronunciamiento contenido en el ATS de 29 junio 2020, ROJ: ATS 4057/2020, FJ 2. En dicha resolución la Sala resolvió la solicitud de medida cautelar de suspensión de la Orden SND/411/2020, de 13 de mayo, por la que se modifica la Orden SCB/925/2019, de 30 de agosto, por la que se aprueba la oferta de plazas y la convocatoria de pruebas selectivas 2019 para el acceso en el año 2020, a plazas de formación sanitaria especializada para las titulaciones universitarias de grado/licenciatura/diplomatura de Medicina, Farmacia, Enfermería y ámbito de la Psicología, la Química, la Biología y la Física, así como de la Resolución de 8 de junio de 2020, de la Dirección General de Ordenación Profesional, por la que se convocan los actos de adjudicación de plaza correspondientes a las pruebas selectivas 2019 para el acceso en el año 2020, a plazas de formación sanitaria especializada para las titulaciones universitarias de los grado/licenciatura/diplomatura referidos. Para ello, en primer lugar, tuvo que pronunciarse sobre sobre la legitimación de los recurrentes cuestionada por el Abogado del Estado, lo que hizo en los siguientes términos:
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&ldquoLa Sala constata así, por la propia documentación presentada por la Abogacía del Estado, que son aspirantes con derecho a concurrir al acto de adjudicación. Y respecto a los demás recurrentes, es significativo que tampoco se alega por la Administración que no reúnan el requisito de puntuación mínima, lo que dado el principio de facilidad de prueba de que dispone la Administración, que confecciona el listado completo de aspirantes con puntuación mínima para comparecer a la adjudicación de plazas, ninguna dificultad le habría supuesto facilitar ese dato o negar de forma tajante que concurra, si así fuera. No lo hace limitándose a ponerlo en duda. No obstante, la Sala ha comprobado que todos y cada uno de los recurrentes figuran en el listado de participantes en las pruebas selectivas de la convocatoria de 2019, Medicina, con la puntuación mínima para concurrir al acto de adjudicación de plazas. El listado completo de aspirantes está accesible en la siguiente dirección de internet:
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https://fse.mscbs.gob.es/fseweb/view/public/listadospublicados/listado.xhtml&rdquo.
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Así las cosas, el Alto Tribunal incorporó al proceso datos contenidos en una página web que no habían sido suministrados por las partes. Sin embargo, teniendo en cuenta que las bases de la convocatoria han sido tradicionalmente calificadas como &ldquola Ley del Concurso&rdquo y que en el caso entonces examinado, la propia Orden de Convocatoria preveía de forma expresa que: &rdquoMediante resolución de la persona titular de la Dirección General de Ordenación Profesional, se aprobarán y publicarán las relaciones definitivas de resultados en la página web del Ministerio de Sanidad, en el mes siguiente a la publicación de las relaciones provisionales de resultados&rdquo, considero que tal proceder fue ajustado a derecho por cuanto que con ello se evitó un resultado irracional, y por consiguiente arbitrario, contrario al mandato del art.9.3 CE -EDL 1978/3879-, y que, a mi juicio, no se apartó de las Recomendaciones de la Comisión de Ética Judicial a las que nos hemos referido.
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