MASC

¿Una demanda de anulación de un laudo arbitral está exenta de MASC?

Tribuna Madrid
Eficiencia procesal

Han transcurrido ya más de seis meses desde la entrada en vigor de los Medios Adecuados de Solución de Controversias (“MASC”) y, pese a las expectativas iniciales, el panorama actual resulta poco alentador en términos de seguridad jurídica.

En este tiempo se ha consolidado un consenso prácticamente unánime entre los operadores jurídicos: los MASC han generado una notable incertidumbre y un elevado grado de discrecionalidad en su aplicación. Ello ha afectado sin duda al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en particular en su vertiente de acceso a la jurisdicción, y nos demuestra la conveniencia de ajustar con mayor precisión la delimitación de las materias excepcionadas de MASC.

La situación se evidencia con claridad al observar los numerosos criterios interpretativos emitidos por Juntas de Jueces y Letrados de la Administración de Justicia en distintos partidos judiciales. Aunque dichos acuerdos pretenden aportar orden y claridad en la aplicación de la norma -objetivo sin duda loable-, su contenido es heterogéneo y ha dado lugar a diferencias territoriales significativas, con el consiguiente trato dispar en el acceso a la justicia.

En este contexto, surge una cuestión que ni la norma ni los citados acuerdos interpretativos abordan de forma expresa: en caso de interponer una demanda de anulación de un laudo arbitral, ¿es necesario acudir previamente a un MASC?

Para responder a esta cuestión debemos partir de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (“LO 1/2025”), que incorporó los MASC a nuestro ordenamiento jurídico.

El artículo 3.2 LO 1/2025 establece con carácter general la obligatoriedad de acudir a un MASC como requisito de procedibilidad y de admisibilidad de la demanda en todos los “asuntos civiles y mercantiles” de carácter disponible.

Por su parte, el artículo 5.2 LO 1/2025 precisa que dicho requisito resulta exigible en “todos los procesos declarativos del Libro II” de la Ley de Enjuiciamiento Civil (“LEC”) y añade, a continuación, un listado de materias exceptuadas. La demanda de anulación de laudos arbitrales no figura entre las materias exentas de MASC.

Proceso de arbitraje

Desde la perspectiva del proceso de arbitraje, el artículo 42 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (“Ley de Arbitraje”), dispone que la acción de anulación de un laudo debe articularse mediante demanda, conforme a lo establecido en el artículo 399 LEC, y tramitarse por los cauces del juicio verbal.

El juicio verbal, al que remite el artículo 42 de la Ley de Arbitraje, constituye uno de los procesos declarativos incluidos en el Libro II de la LEC. A ello se añade que el artículo 399 LEC fue expresamente modificado por la LO 1/2025, debiéndose detallar en la demanda como contenido obligatorio, la descripción del proceso de negociación previo realizado.

A todo lo anterior debe sumarse el hecho de que el Tribunal Constitucional, tras una interesante discusión jurisprudencial con ciertos órganos jurisdiccionales, confirmó definitivamente el carácter disponible de la acción de anulación de un laudo (STC 46/2020, de 15 de junio y STC 55/2021, de 15 de marzo).

La interpretación conjunta de los argumentos previamente expuestos, junto con la literalidad de los preceptos citados, permite sostener, prima facie, que la demanda de anulación de un laudo arbitral también podría estar sujeta al requisito de recurrir previamente a un MASC.

Sin embargo, existen razones jurídicas de suficiente peso que conducen a la conclusión contraria, esto es, que la acción de anulación de un laudo no debiera exigir la realización previa de un MASC.

Ley de Arbitraje

En primer lugar, debe atenderse a la naturaleza jurídica extraordinaria de la acción de anulación. El Preámbulo de la Ley de Arbitraje, aun cuando señala que la acción debe articularse mediante demanda, la define expresamente como “un proceso de impugnación de la validez del laudo”. De este modo, el procedimiento de anulación se configura como un mecanismo de control externo limitado a los motivos tasados del artículo 41 de la Ley de Arbitraje, que excluye cualquier revisión del fondo de la decisión arbitral.

El proceso de anulación se circunscribe, por tanto, a un control estrictamente formal: los tribunales no pueden entrar a valorar de nuevo la controversia sustantiva ya resuelta por el árbitro. No se trata de una segunda o tercera instancia judicial, sino de un remedio extraordinario, cuyo objeto queda restringido a examinar si concurre alguno de los motivos legalmente previstos que puedan afectar a la validez del laudo.

En definitiva, el objeto de la acción de anulación no es la controversia subyacente entre las partes, sino la revisión, por causas tasadas, de la validez del laudo. Se trata de una verdadera acción rescisoria, cuyo ejercicio da lugar a un proceso de impugnación especial en el que el órgano jurisdiccional únicamente debe pronunciarse sobre la conformidad o no del laudo con los requisitos legales.

En segundo lugar, e intrínsecamente relacionado con lo anterior, la Ley de Arbitraje dispone que la acción de anulación deberá canalizarse en forma de “demanda”, la cual se sustanciará en por los “cauces del juicio verbal”.

Pese a ello, hay que diferenciar entre dos circunstancias: (i) el ámbito propio del juicio verbal, integrado por aquellas demandas que, por razón de cuantía, materia o naturaleza, deben tramitarse como un proceso declarativo verbal; y (ii) la expresión “seguir los cauces del juicio verbal”, que no implica circunscribir la acción de anulación al juicio verbal como tipología procedimental, sino únicamente replicar sus fases procedimentales.

Desde esta perspectiva, la acción de anulación no constituye un juicio declarativo en sentido estricto, sino que se trata un proceso extraordinario de impugnación de la validez del laudo por motivos legalmente tasados.

Así, una cosa es que el legislador haya optado por denominar “demanda” al instrumento procesal para ejercitar la acción de anulación y que su tramitación se realice conforme a los trámites del juicio verbal; y otra muy distinta es identificar su naturaleza jurídica con la de un proceso declarativo.

En tercer lugar, en caso de que fuese necesario acudir a un MASC para la presentación de una demanda de anulación de laudo arbitral, surge la interrogante acerca de frente a quién debe dirigirse dicho MASC: ¿únicamente frente a la contraparte del procedimiento arbitral o también frente al árbitro y la corte arbitral que administró el arbitraje? Lo anterior sería susceptible de generar un galimatías procedimental incompatible con la finalidad de la acción de anulación.

Jurisdicción civil

Todo lo anterior sin olvidar que, la finalidad intrínseca de los MASC, como requisito de procedibilidad, es la descongestionar la jurisdicción civil, fomentando que las partes resuelvan extrajudicialmente el fondo de sus controversias. En este caso, el laudo arbitral dictado ya resuelve el fondo de la controversia entre las partes, con efectos de cosa juzgada.

Por tanto, el objeto de dicha hipotética negociación únicamente podría versar, a lo sumo, respecto de la concurrencia o no de eventuales causas de anulación, cuestión esencialmente jurídica, dado que la controversia subyacente entre las partes ya habría sido resuelta por el árbitro en forma de laudo.

Asimismo, desde una perspectiva teleológica, no parece coherente que las partes que ya han optado por un medio alternativo a la jurisdicción para la resolución de sus controversias, eludiendo el uso del Servio Público de Justicia, se vean obligadas a acudir a un MASC como requisito previo para interponer una acción de anulación cuya finalidad es revisar que el procedimiento arbitral ha respetado las exigencias legales.

En consecuencia, someter a las partes a la obligación de recurrir a un MASC resulta jurídicamente cuestionable, toda vez que estas, acudiendo al arbitraje, ya han cumplido la finalidad de la norma y han contribuido así a la descongestión de los tribunales y, por ende, a una mayor eficiencia del sistema judicial.

A lo anterior se añade otra circunstancia relevante como es el breve plazo de dos meses para interponer la demanda de anulación. Si bien la LO 1/2025 no regula expresamente esta cuestión, los acuerdos de Juntas de Jueces y Letrados son prácticamente unánimes al considerar que no procede exigir MASC cuando existe un plazo procesal en curso (como, por ejemplo, con una demanda reconvencional), criterio que podría extrapolarse razonablemente al ámbito de la acción de anulación de un laudo.

En definitiva, hubiera sido deseable una mayor precisión del legislador en la determinación de las materias exentas de MASC para evitar las dudas interpretativas en una cuestión tan sensible para la seguridad jurídica como es el acceso a los tribunales. Con todo ello, pese a la literalidad de la LO 1/2025, y aún pudiendo existir dudas interpretativas, la acción de anulación no encaja en la lógica de los MASC, ni por razón de su naturaleza jurídica, ni por su objeto, ni por su propia función en el sistema arbitral.


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