En la vida de cualquier empresa es completamente normal que existan desacuerdos entre los socios. Decisiones que no convencen a todos, votaciones ajustadas o estrategias que generan debate, todo ello forma parte del funcionamiento habitual de una empresa. Sin embargo, no todo conflicto empresarial es un delito. Para marcar esta diferencia existe el artículo 291 del Código Penal.
Este precepto no está pensado para castigar errores de gestión ni para intervenir en discusiones internas normales. Su función es mucho más concreta y excepcional: actuar solo cuando la mayoría utiliza su poder de forma abusiva, no para beneficiar a la empresa, sino para obtener un beneficio propio o de terceros, perjudicando a los socios minoritarios y sin ningún interés social real detrás. No se penaliza el desacuerdo ni una mala decisión aislada; se penaliza el abuso grave del poder societario.
Castigo penal
Aquí reside su verdadera naturaleza: el artículo 291 del CP es un tipo de frontera. No todo conflicto entre los socios merece un castigo penal, ni toda decisión perjudicial para la minoría desborda el marco mercantil. El Derecho Penal solo entra en escena cuando la mayoría convierte su poder en un medio de imposición, exclusión o dominación ilegítima, ajeno por completo al interés social.
En este terreno resbaladizo, la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha asumido una función esencial de delimitación. Lejos de ampliar el alcance del tipo, la Sala ha construido una doctrina constante y restrictiva consciente de que una interpretación expansiva vaciaría de contenido el sistema societario y convertiría el proceso penal en un instrumento de presión en conflictos empresariales ordinarios.
El núcleo del delito no se encuentra en el resultado económico ni en la mera insatisfacción de la minoría, sino en un abuso plenamente cualificado de la posición mayoritaria.
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 661/2022, de 30 de junio, ofrece una síntesis clara. El tipo penal no sanciona cualquier acuerdo perjudicial (acordémonos del principio de intervención mínima), sino únicamente aquellos supuestos en los que la mayoría utiliza de forma desviada su posición de dominio para imponer un acuerdo materialmente abusivo, adoptado en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios, sin beneficio alguno para la sociedad.
La Sala identifica, como requisitos acumulativos:
- Prevalimiento de la posición mayoritaria;
- imposición de un acuerdo abusivo;
- ánimo de lucro propio o ajeno;
- perjuicio efectivo para los socios minoritarios; y
- ausencia de finalidad societaria.
Enfoque restrictivo
A mayor abundamiento, la Sentencia núm. 698/2019, de 19 de mayo de 2020, refuerza este enfoque restrictivo. La relevancia penal no nace de cualquier irregularidad ni de decisiones de gestión discutibles, sino del abuso consciente de la mayoría legalmente constituida con finalidad lucrativa y producción de un perjuicio penalmente relevante. El conflicto societario, por sí solo, no es delito.
En esta misma línea, la Sentencia núm. 359/2022, de 7 de abril, advierte contra una lectura expansiva del tipo. La falta de aprobación de una propuesta no equivale automáticamente a un acuerdo abusivo. Incluso admitiendo esa hipótesis, resulta imprescindible acreditar el resto de los elementos: abusividad cualificada, ánimo de lucro, perjuicio efectivo y ausencia de beneficio social.
Un ejemplo ayuda a entenderlo mejor. Imaginemos una empresa en la que dos socios controlan el 70% de las participaciones. En el seno de una junta aprueban adjudicar un contrato a otra empresa que también es suya, con un precio muy superior al de mercado y sin necesidad real para la sociedad. El resultado es que ellos obtienen un beneficio económico, la sociedad no gana nada y los socios minoritarios soportan el coste. En un escenario así sí podría encajar el artículo 291 del CP, porque existe un abuso de poder, imponen el acuerdo, hay un ánimo de lucro, hay un perjuicio efectivo para los socios minoritarios y el acuerdo en sí no tiene una finalidad societaria.
Ahora pensemos en la situación contraria: la mayoría decide no repartir dividendos para reforzar la tesorería y acometer una inversión futura bien justificada. Aunque a la minoría no le guste la decisión, existe un interés empresarial razonable. Aquí no habría delito, sino una decisión de gestión legítima dentro del ámbito mercantil.
El artículo 291 del CP actúa como una línea roja. No pretende castigar las diferencias de criterio ni las decisiones empresariales discutibles, sino intervenir únicamente cuando el poder de la mayoría se utiliza de forma claramente abusiva y sin ningún beneficio para la sociedad.
La enseñanza práctica es sencilla: la transparencia, la documentación de las decisiones y el respeto a los socios minoritarios no solo son buenas prácticas de gestión, sino también mecanismos de protección jurídica. Un buen gobierno corporativo reduce de forma muy significativa el riesgo de que una decisión empresarial termine convirtiéndose en un problema penal.
Porque, como recuerda silenciosamente el artículo 291 del CP, no todo poder es abuso. Pero cuando el poder se ejerce sin interés social y con ánimo de lucro, el conflicto deja de ser mercantil y comienza a ser penal.
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