Análisis de este tipo de delitos y jurisprudencia

Delitos de odio y contra la dignidad de las personas por motivos racistas, ideológicos, orientación sexual u otros similares

Tribuna
Delitos de odio y jurisprudencia Sala Penal_img

Resumen: Los delitos de odio en general y los que atentan a la dignidad de las personas suponen un ataque indudable a la convivencia, alterando las normas constituciones que la garantizan, debiendo ser castigados criminalmente al constituir ataques graves que superan la intervención mínima del derecho penal.

Palabras clave: Odio, dignidad de las personas, racistas, antisemitas, antigitanos, orientación sexual, aporofobia, humillación, descredito, menosprecio, discriminación.

 

 

1º INTRODUCCIÓN

Pudiera parecer que estos delitos de odio y de discriminación por razones racistas, ideológicas, de género u orientación sexual, además por varias causas similares, son infrecuentes en su comisión, pero al contrario, sin tener una habitualidad notoria, sí aparecen con un goteo repetido que motivan la instrucción de causas penales, sentencias de los Tribunales de instancia y apelación y algunas, sin ser esporádicas, por la Sala 2ª TS, las que han ido conformando una doctrina para determinar el alcance de los delitos que castigan estas acciones, manifestándose su gravedad por constituir un menoscabo de los derechos fundamentales de las personas afectadas que merecen una sanción penal al superar el umbral de lo que debe ser reprimido penalmente, sobrepasando lo que es objeto de una acción civil encauzada a través la LO 1/1982, de 5 mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Los delitos de los que nos vamos a ocupar se hallan en Sección 1.ª De los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la Constitución, dentro del Capítulo IV De los delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas, en el TÍTULO XXI Delitos contra la Constitución del Libro II CP y dentro de la Sección 1ª citada dos concretos ilícitos penales, el denominado delito de odio del art. 510.1 a) y el delito contra la dignidad de las personas, del art. 510.2 a) inciso 1º CP, delitos redactados por LO 1/2015, de 30 de marzo y modificados por LO 6/2022, de 12 de julio, que añadió como motivos de odio y discriminación los antigitanos y la aporofobia.

Ambos delitos, aunque distintos en buena parte, podemos calificarlos como delitos de odio, porque las conductas en ambos casos lo que manifiestan es una feroz animadversión contra concretos grupos o personas determinadas por su pertenencia a ellos, motivada por las diferentes causas que se expresan en esas normas, que no son más que un ataque a aquellos producto de la intolerancia de personas contra otras, generalmente vulnerables, pero no necesariamente, que pretenden que sean discriminadas o que son humilladas ante el conjunto de la sociedad, cuando esos grupos o personas pertenecientes a ellos gozan de la protección constitucional oportuna, de ahí que su tipificación esté dentro del título Delitos contra la Constitución, protección que no se queda en un mero enunciado constitucional, sino que pasa al CP con el castigo con penas menos graves y algún caso agravado, con penas graves.

2º DELITO DE ODIO DEL ART. 510.1 a) CP

Este delito nace como consecuencia de la existencia del llamado popularmente discurso del odio, denominado así en origen por el aborrecimiento racial que se sustentaba en la superioridad de unas razas sobre otras, lo que no ha impedido que haya evolucionado hacia otros colectivos que también pudieran ser objeto de discriminación, animadversión o sumo desprecio por su situación de vulnerabilidad en el contexto social o sus especiales características, aunque también se ha admitido el delito cuando el colectivo contra el que se crea la hostilidad no es inferior socialmente, pero se genera contra éste un sentimiento de exclusión o discriminación.

El contenido del tipo delictivo al que nos referimos castiga a quienes públicamente fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquel, por motivos racistas, antisemitas, antigitanos u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, aporofobia, enfermedad o discapacidad.

Este delito, dice la STS, Sala 2ª, 926/2025, de 11 de noviembre, está estructurado bajo la forma de delito de peligro, bastando para su realización la generación de un riesgo que se concreta en el mensaje con un contenido incitador a la violencia.

Los elementos necesarios para su aplicación son los siguientes: a) el elemento nuclear, afirma la STS 72/2018, 9 de febrero, del hecho delictivo consiste en la expresión de epítetos, calificativos, o expresiones, que contienen un mensaje de odio que se transmite de forma genérica;  b) las conductas típicas consisten fomentar, promover o incitar al odio, hostilidad, discriminación y violencia; c) los destinatarios de los mensajes pueden ser un grupo, una parte del grupo o una persona por la razón de perteneciente a aquél; d) los motivos que guían al sujeto activo, persona física, con posibilidad de responsabilidad de las personas jurídicas según el art. 510 bis CP, son  racistas, antisemitas, antigitanos y todos aquellos que se relacionan en el citado art. 510.1 a); e) la conducta típica mencionada de fomentar, provocar o incitar debe hacerse públicamente, adverbio que comprende todas aquellas actividades que tradicionalmente han sido cauces de trasmisión o divulgación de ideas, pensamientos u opiniones, tales como la impresión de escritos y documentos, la difusión de mensajes a través de radio, televisión, discursos pronunciados ante una audiencia más o menos numerosa y hoy con más incidencia sin duda la difusión de un mensaje a través de Internet, insertándolo en una página web, en un blog o por medio de las conocidas redes sociales, que trasmiten a un número indeterminado de personas el fomento del odio, siendo el medio elegido susceptible de llegar a conocimiento de un número indeterminado de personas: f) El ánimo que persigue el autor es el de agredir, lo que permitiría excluir las manifestaciones pretendidamente hilarantes y las que se efectúan desde la venganza puntual, por otro lado se trata de un delito doloso,  sin que se exija un ánimo específico, sino que basta con el dolo genérico consistente en conocer los elementos del tipo penal y actuar conforme a esa comprensión.

A estos efectos de determinar si la conducta alcanza los niveles de antijuridicidad penal se ha tenido en cuenta la Recomendación de Política General nº 15 de la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia, en cuyo memorandum explicativo, apartado 16, se detallada un modelo de evaluación teniendo en cuenta los siguientes aspectos: a) el contexto en que se utilizan las expresiones de odio en cuestión y si existen o no tensiones graves en la sociedad a las que se vinculan esas expresiones; b) La capacidad de la persona que utiliza las expresiones de odio para ejercer influencia sobre otros. c) La naturaleza y la fuerza del lenguaje utilizado; d) El contexto de las observaciones específicas, si son o no un hecho aislado o se reafirman varias veces y si se puede considerar que se contrarrestan o no mediante otras formuladas por el mismo orador o por otra persona; e) el medio utilizado, si es o no capaz de provocar inmediatamente una respuesta del público, como en un evento en vivo o en directo; f) Las condiciones de los destinatarios, si disponen o no los medios y la inclinación o susceptibilidad de participar en actos de violencia, intimidación, hostilidad o discriminación.

Teniendo en cuenta estas premisas, unido a lo referido en la STS, Sala 2ª, 646/2018, de 14 de diciembre, que añade criterios para apreciar que lo manifestado públicamente excede de la libertad de expresión y pasa a ser un elemento de incitación a la violencia o discriminación para el grupo por los motivos citados racistas, antisemitas y los otros previsto en la norma penal, se debe tener en cuenta si el autor ha seleccionado a los colectivos vulnerables por su intolerancia a ellos y que están relacionados en la norma; que la conducta no sólo atemoriza a la persona destinataria del mensaje, sino a todo el colectivo al cual pertenece y que las expresiones realizadas deben agredir, también, a las normas básicas de convivencia basadas en el respeto y la tolerancia que merecen los colectivos afectados y las personas pertenecientes a ellos.

Podemos afirmar después de expuesto todo lo anterior que el llamado delito de odio del art. 510.1 a) CP lo que castiga es el promover o incitar a una colectividad de personas o a la propia sociedad que es receptora de los mensajes del sujeto activo, a que realicen conductas que constituyan un ataque que suponga hostilidad, discriminación o acciones violentas contra grupos de personas determinadas o personas individuales que tienen unas características que no son toleradas por el autor y pretende que otros actúen de la forma indicada contra aquéllos, sin respetar el que sean de una raza determinada, un grupo étnico, orientación sexual, género, tenga una determinada ideología o religión o como se ha añadido por LO 6/2022, tengan la consideración de aporofobia que significa personas pobres o desfavorecidas.

En este delito no se castiga la humillación, el descrédito que atenta a la dignidad de las personas, sino el provocar acciones que se pueden considerar violentas o cercanas a ella, por los aludidos motivos contra los colectivos o personas citadas en el art. 510.1 a) CP.

Es significativa la STS, Sala 2ª, 926/2025, de 11 de noviembre, que confirma el sobreseimiento dictado por la Audiencia resolviendo recurso de apelación contra auto de prosecución del procedimiento abreviado, apreciando el TS que las expresiones o manifestaciones atribuidas al querellado no superan el grado de lesividad reclamada por el artículo 510.1 a) CP, estas se refieren manifestaciones referidas al grupo de personas que se muestran contrarias a ser vacunadas, con expresiones, entre otras, la escoria hay que barrerla, la basura hay que quitarla, las ratas hay que eliminarlas, las cucarachas hay que eliminarlas, había un anuncio, no se lamente…, afirmaciones que se engloban en la libertad de expresión que comprende, junto a la mera expresión de juicios de valor, la crítica de la conducta de otros, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática, expresiones cuestionadas que la STS citada aprecia que no animaban al odio, hostilidad o discriminación de las personas que no quieren vacunarse, referida la vacuna al Covid 19.

Finalmente, si la incitación lo fuese a un delito concreto y éste se ejecutase, dice la Circular 7/2019, de 14 de mayo, de la Fiscalía General del Estado, que en el caso de que, tras una incitación directa, otras personas realicen el hecho delictivo concreto al que se ha orientado la incitación, la conducta podrá ser perseguida como inducción del art. 28, párrafo segundo, apartado a) CP, con la agravante, en su caso, prevista en el art. 22.4.ª CP, siendo castigados  estos supuestos únicamente como inducción, al existir un concurso de normas, art. 8 regla 3.ª CP, quedando el delito de odio absorbido por el tipo penal inducido.

3º DELITO CONTRA LA DIGNIDAD DE LAS PERSONAS DEL ART. 510.2 a) INCISO 1º CP

A) Aspectos generales.

La infracción tipificada en el primer inciso del art. 510.2.a) CP, debemos decir en primer lugar que es distinta a la estudiada y prevista en el art. 510.1ª a), ya que ésta se caracteriza por provocar o animar socialmente al odio por los motivos citados en la norma, sin concretarse en actos contra el grupo o personas a él pertenecientes y la que nos disponemos a examinar se trata de un delito de resultado y no de peligro, y sanciona la lesión a la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguna persona de los grupos a que se refiere el propio artículo o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia, con lo cual esta conducta afecta directamente a personas por la humillación que se les causa, diferente al apartado 1 que lo que castiga es la promoción al odio por esas causas.

Dice el art. 510.2 a) inciso 1º CP que cometerán este delito quienes lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos a que se refiere el apartado anterior, o de una parte de los mismos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a ellos por motivos racistas, antisemitas, antigitanos u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, aporofobia, enfermedad o discapacidad.

El objeto de protección es la dignidad de las personas, por la que se entiende según la RAE, la cualidad propia de la condición humana de la que emanan los derechos fundamentales, debiendo ser entendida como el respeto que merece y el valor que debe otorgarse a cualquier ser humano por el mero hecho de serlo, bien que identifica a los seres humanos como libres e iguales y por otra parte permite la convivencia en sociedad.

Igualmente la protección abarca, dice la STS 89/2025, de 5 de febrero, a grupos vulnerables ante formas de expresión que humillan a sus miembros o los colocan en la diana de comportamientos violentos en función de patrones que singularizan a sus miembros, o la STS 911/2025, de 4 de noviembre, destaca que el fundamento de la norma está en evitar los ataques a la igualdad y en la creación de la desigualdad que se origina con el odio al diferente por cualquiera de las razones o de la pertenencia a los grupos reflejados en el tipo penal.

Los elementos que configuran el delito que tratamos son los siguientes: a) el núcleo del delito es el ataque con lesión a la dignidad de las personas, se entiende personas físicas que son las portadoras de esta cualidad, en los términos que antes hemos expuesto; b) ejecución de acciones que deben entrañar humillación, menosprecio o descrédito de las personas que componen el grupo social, resultados que suponen una degradación de los sujetos pasivos afectados, lo que conlleva que se cree en ellos una situación de desasosiego, inseguridad o incluso angustia en quien recibe el ataque a su dignidad; c) los motivos que guían al autor son los contenidos en tipo penal, destacando por ser los más frecuentes los raciales, los relativos a la orientación sexual y los de género, al ser los más instalados en determinadas personas que por su intolerancia se comportan con la agresividad que lleva a ofender o lesionar la dignidad de los destinatarios de esta forma grave; d) el tipo subjetivo consiste en el ánimo de animadversión hacia la persona o hacia colectivos, bastando con el dolo genérico consistente en conocer los elementos del tipo penal y actuar conforme a esa comprensión, sin que quepa, por la propia naturaleza del delito la comisión imprudente, además de no estar prevista expresamente en el CP, como exige el art. 12 de ese texto legal.

Este delito puede entrar en colisión con delito del del art. 173.1 CP, contra la integridad moral de las personas, radicando su diferencia en que el delito que tratamos el sujeto pasivo del delito contra la integridad moral puede ser cualquier persona, mientras que en el art. 510.2 a) inciso 1º CP lo son las personas que encajen en alguno de los motivos de discriminación expresamente previstos en el citado tipo penal, no ninguna otra, por exigencias del principio de legalidad, planteándose un concurso de normas que se solventa por el art. 8 regla 1.ª CP, principio de especialidad, aplicándose el delito contra la dignidad de las personas al ser más específico que el relativo a la integridad moral.

B) propuesta de reforma del delito contra la dignidad de las personas.

Debido la singularidad de este delito en cuanto a su redacción ya que el objeto de protección y conducta es lesionar la dignidad de las personas, que es un bien personalísimo, según se desprende del art. 10.1 CE cuando dispone, como derecho fundamental, que: la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social, puesto en relación con el art. 14 del mismo texto legal que establece: los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, nos crea serias dudas respecto a sí se puede atentar a la dignidad de un grupo o una parte del mismo, aunque su ataque lo sea por motivos racistas, antisemitas, antigitanos u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, aporofobia, enfermedad o discapacidad.

Entendemos que la dignidad, por tratarse de un derecho de carácter personal, atributo del ser humano por el hecho de serlo, sólo puede ser objeto protección en personas físicas, por el contrario un grupo social o parte de él, que tiene una composición indefina, aunque comparta las características a las que se refiere el primer inciso del art. 510.2 a) CP, nos parece que es difícil que como tal pueda ser vulnerada su dignidad, si ponemos esta idea en relación con los arts. 10.1 y 14 de la CE citados, ello no supone que el honor de las personas jurídicas que pudieran constituirse legalmente para la defensa de la no discriminación por los motivos citados pueda ser defendible por vía de la LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, dentro de cuyo amparo se encuentran, sin duda, las personas jurídicas de carácter privado, como así se aprecia por la Sala 1ª TS, en otras muchas sentencia la 429/2020, de 15 de julio, o la 253/2024, de 26 de febrero, en que entiende que el honor al que se refiere el art. 18.1 CE es susceptible de protección civil.

En ese contexto en el que nos encontramos entendemos que la protección de la dignidad desde el punto de vista penal no puede serlo sin más respecto de un grupo de personas o parte de él, a pesar de que compartan los signos de identidad repetidamente expuestos, ello por el carácter individual de la dignidad personal y porque la acción, tal y como está descrito el tipo penal necesariamente debe producir desprecio o humillación en una persona capaz de sentir esos ataques, los que no pueden percibirlos grupos como tales, sin individualizar a sujetos concretos, por ello creemos que esta concreta norma prevista en inciso 1º del art. 510.1 a) debería estar redactada de la siguiente forma: quienes lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito de cualquier persona determinada guiados por motivos racistas, antisemitas, antigitanos…, con esta fórmula se protege a la persona individual y no se olvida al colectivo genérico al que pertenece quien participa de las características que son dignas de amparo penal.

No somos ajenos a lo controvertido que pudiera parecer la propuesta que exponemos, que desde luego no hacemos extensiva a otras normas de la misma Sección donde se hallan estos delitos y en especial al art. 510.1 a) CP porque la conducta de quienes públicamente fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo por las razones citadas, es imprescindible que se prevea como delictiva, porque pone en riesgo a los colectivos a que se refiere la norma de ser atacados, poniendo, subsiguientemente, en peligro de manera indiscriminada a todos sus miembros, fomentando uno odio que se trasmite a la sociedad en general.

4º CONDENAS DE LA SALA 2ª TS POR EL DELITO DEL ART. 510.2 a) INCISO 1º CP

Vamos a examinar las más recientes STS de la Sala 2ª en las que es de aplicación el art. 510.2 a) inciso primero CP en las que se aprecia un atentado a la dignidad personal de humillación, menosprecio o descrédito del sujeto pasivo concreto por las razones que se expresan en esa norma.

Así la STS, Sala 2ª, 911/2025, de 4 noviembre, castiga por el artículo que tratamos a dos mujeres que cuando se hallaban en un restaurante y en la mesa contigua vieron a dos hombres besarse, comentaron en voz alta mira esos dos cómo se besan, son maricones, siguiendo increpándolos con frases como si no puedes oír, te jodes, gordo de mierda; perdona gordo de mierda, maricón tenías que ser y español tenías que ser, si eres un infeliz no es nuestra culpa, gordo, o maricón, gordo, gilipollas y frase similares.

Justifica la sentencia la revocación de la sentencia de apelación, que sólo condena por injurias graves, en que el objeto de tutela del tipo penal es el derecho a la no discriminación, sin mayores aditamentos, porque el tipo penal no lo exige y los ataques y ofensas a personas de los grupos enumerados en el tipo, se enraízan en el discurso del odio, sin exigir un concepto, no incluido en el tipo, de vulnerabilidad del sujeto pasivo, que, añadimos en este caso no concurre, porque es evidente que la condición legítima de homosexualidad no supone que el sujeto se halle en una situación de vulnerabilidad por esa causa, sí causando una humillación a los sujetos pasivos.

También resuelve la STS que nos ocupa sobre el concurso de normas que se plantea entre injurias graves y el delito contra la dignidad de las personas, del que emana un inconfundible odio, en favor del último delito en aplicación del art. 8 regla 1ª y 4ª CP, principios de especialidad y alternatividad por tener el delito contra la dignidad de las personas mayor pena.

Por su parte la STS 872/2025, de 23 de octubre, cuyos hechos se refieren a que el acusado, vecino de la persona receptora de sus ataques, se refería a ésta de manera repetida con el fin de humillarla y menoscabar su dignidad, de palabra y por escrito por razón de su orientación sexual, como maricón, te vas a enterar, gay de mierda , calvo de mierda, sin que se justificasen esos insultos por un conflicto vecinal entre ellos, dado que el sujeto pasivo siguió recibiendo insultos y amenazas cuando cambió de domicilio, dejando en su buzón un escrito diciéndole gay, un folleto publicitario y un folio con la frase impresa puto gay se dónde vives y te voy a matar, que le produjo un enorme temor y desasosiego.

Conductas calificadas por el TS como discriminatorias por el menosprecio implícito que conllevan hacia la persona discriminada, están vinculadas per se no solo con la igualdad, sino también con la dignidad humana, por ello, no solo se protege con la tipicidad del odio a la dignidad y derecho a la igualdad a quien esté ubicado en uno de los grupos que el tipo describe. En el mismo sentido la es la STS, Sala 2ª, 89/2025, de 5 de febrero, que condena por llamar a una persona varias veces maricón, maricón de mierda, lo que afecta a su dignidad, ello motivado por los prejuicios del sujeto hacia las personas de diferente orientación sexual.

En la STS 820/2025, de 8 octubre, el presidente de la asociación "SOS Racismo" de una ciudad, publicó en una red social, en el que aparecía una fotografía que evidencia que es de raza negra, el contenido Apoyo total a #EstadoEspanolNOTanBlanco. ¿A ver si nos damos cuenta de esto?, siendo contestado por otros usuarios de la red no identificados creando una subasta con entrega de dinero consistente en soltarlo en el campo para cazarlo, en el curso de la cual un acusado actuando con la intención de humillar y denigrar al primero así como de atentar contra su dignidad y la de las personas de su misma raza, publicó el siguiente contenido: si viene desparasitado y con la cartilla del veterinario te subo a 1200€ y otro acusado con la misma intención publicó lo veo y lo subo a 2000€.

La aplicación del art. 510.2 a) inciso 1º CP se sustenta en que los mensajes en la red social relativos a persona de raza negra de contenido denigrante, expresando que la persona de color puede ser tratada como un animal al que dar caza o vendida como mercancía, con ello se atenta a la dignidad del sujeto de piel negra por motivos racistas y la humillación al tratarlo como un animal recae directamente en el sujeto que llevo a cabo la primera publicación y de forma indirecta o complementaria en todas las personas de raza negra, por ello creemos que es de aplicación el citado artículo, por la vulneración de la dignidad de un sujeto concreto que es menospreciado por razones racistas.

En la misma línea que las anteriores resoluciones la STS 77/2025, de 31 de enero, condenó al acusado que en el interior de un establecimiento comercial reparó en la presencia de una mujer, a la le gritó negra de mierda, asquerosa, cerda, guarra en alusión a sus características morfológicas, color de piel y rasgos faciales, habiendo nacido en la República Dominicana. A continuación, le dio un empujón mientras voceaba ¿qué haces aquí mora?, vete de aquí, negra de mierda y te escupo porque eres negra, a consecuencia de los hechos descritos la mujer se sintió avergonzada y dolorida y se marchó del establecimiento hacia su casa.

La sentencia fundamenta la aplicación del art. 510.2 a) inciso 1º CP, en dirigir expresiones insultantes y de desprecio a personas de origen dominicano, siendo el elemento nuclear del hecho delictivo la expresión de epítetos, calificativos, o expresiones, que contienen un mensaje de odio que se transmite de forma genérica. No creemos que esto sea así, se aplica esa norma porque se atenta a la dignidad personal de un sujeto concreto, una mujer dominicana, que es la que sufre la humillación y menosprecio que le causa el acusado, sin perjuicio que esa actuación de denigración personal destile odio de forma colectiva a los sujetos de esas características por motivos racistas.

Sin ánimo de ser exhaustivos, porque ello es materialmente imposible, citaremos la STS 437/2022, de 4 de mayo, condena a los acusados por agresiones a simpatizantes de la plataforma Barcelona por la selección, con ánimo de animadversión ideológica a lo que representa España y lo español y con la voluntad de hostigar y humillar a los voluntarios, y actuando de forma súbita, irrumpieron gritando putas españolas fuera de aquí os vamos a matar putos españoles de mierda, perras españolas iros a vuestro país hijos de puta y comenzaron a destrozar la carpa, dando patadas y empujones a tres de los voluntarios, expresándose por los acusados un odio por razón de la pertenencia de los agredidos a una nación.

Los delitos aplicados, en lo que ahora nos interesa, además de delitos leves de lesiones y otros, son un delito contra la integridad moral del art. 173.1 párr. 1º y otro del art. 510.2 a) inciso 1º CP, en concurso de leyes, siendo de apreciable el último delito por aplicación del art. 8 regla 1ª CP al ser más específico que el primero, principio de especialidad.

Sin perjuicio de otras muchas sentencias del TS sobre la aplicación del art. 510.2 a) inciso 1º CP, se manifiesta en todas las citadas que los sujetos pasivos son concretos y determinados, se atenta a su dignidad personal con humillaciones o menosprecios por razón de los motivos relacionados en esa norma, siendo estas personas los sujetos pasivos del delito, a la vez que de manera tangencial o indirecta se exprese odio a un colectivo que es el conjunto de personas que forman una nación, pero a nuestro juicio esto no es lo que se castiga en esa norma, sino la dignidad de personas concretas afectadas por, eso sí, las razones que describe el repetido artículo.

5º CONCLUSIONES

La gravedad de los dos delitos que hemos estudiado es evidente, se atenta a la convivencia social faltando a respeto a las normas constitucionales que la garantizan, protegiendo a colectivos, que pueden ser más o menos vulnerables, pero que merecen que no sean atacados, bien de forma genérica fomentando, o incitando directa o indirectamente públicamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra ellos, o bien personalmente comprometiendo su dignidad personal mediante la humillación o menosprecio por las diferentes razones que se describen en los arts. 510.1 a ) y 510.2 a) inciso 1º CP.

En ambas normas lo que se representa como punible es el odio, siendo mencionado expresamente en la primera norma y de manera tácita en la segunda, aunque en ésta la doctrina jurisprudencial califica esas infracciones de forma genérica como delitos de odio.

Nos parece, por otra parte, aunque ello pueda ser controvertido, por las razones expuestas, que 510.2 a) inciso 1º CP debe concentrarse en el ataque a personas determinadas, dejando de lado los grupos o parte de éstos, porque la acción descrita lo es sobre sujetos que gozan de dignidad personal y la acción es contra individuos susceptible de humillación y desprecio.


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