La marca debe usarse en relación con los productos y servicios para los que está registrada

La Audiencia de Madrid confirma la caducidad parcial de marcas del COE por falta de uso

Tribuna
Comité Olímpico Español (COE) y el uso de marcas_img

Planteamiento de la controversia

Las marcas comerciales tienen una vigencia de diez años, prorrogables indefinidamente, pero su titular debe usarlas, ya que la falta de uso durante cinco años consecutivos puede dar lugar a su caducidad, cuya solicitud se tramita ante la OEPM. Pues bien, a finales de 2025 la Audiencia Provincial de Madrid (APM) confirmó la caducidad por falta de uso de las siguientes marcas del Comité Olímpico Español (COE).

Uso de Marcas COE

El origen del conflicto

La empresa MIGUEL BELLIDO había presentado en la OEPM la marca OLIMPO frente a la cual el COE presentó oposición sobre la base de marcas de su titularidad que reivindicaban una denominación similar (OLIMPIADA).

MIGUEL BELLIDO no solamente se defendió frente a esta oposición, sino que también de modo paralelo presentó ante la OEPM varias solicitudes de caducidad de las marcas del COE por falta de uso.

La OEPM caducó las marcas para todos los productos y servicios excepto los referentes a “educación, formación; actividades deportivas” (clase 41). La APM desestima el recurso presentado por el COE y confirma la caducidad de la marca excepto para los servicios mencionados.

Amplia legitimación para presentar acción de caducidad

El COE sostuvo que Miguel Bellido carecía de legitimación para solicitar la caducidad, al no causarle perjuicio las marcas impugnadas, dado que la OEPM había concedido su marca OLIMPO pese a la oposición del COE. Sin embargo, la Audiencia Provincial de Madrid adopta una interpretación amplia del concepto de “perjudicado” en los procedimientos de caducidad por falta de uso, al entender que concurre un interés general en que solo subsistan las marcas realmente utilizadas.

Por ello, considera que el requisito de perjuicio del artículo 58.1 de la Ley de Marcas debe interpretarse de forma muy amplia, siendo suficiente, en principio, con que el solicitante se considere afectado por la marca impugnada (lo que se presume por la propia presentación de la solicitud), salvo supuestos excepcionales de abuso.

Además, la Audiencia señala que el hecho de que la oposición del COE no prosperara y que la marca OLIMPO fuera finalmente registrada no priva retroactivamente a Bellido de la legitimación que tenía al presentar la solicitud de caducidad.

No se acredita el uso de las marcas para todos los productos y servicios

La documentación aportada por el COE solo acreditaba el uso de sus marcas para servicios de educación, formación y actividades deportivas, pero no respecto del resto de productos y servicios incluidos en sus amplios enunciados.

Además, las publicaciones de su web, los resultados de Google, las capturas sobre la historia de los Juegos Olímpicos o la información sobre los Juegos de París 2020 no prueban de forma suficiente un uso efectivo de la marca en el tráfico mercantil para los productos y servicios cuya caducidad se declaró.

Inexistencia de causas justificativas de la falta de uso

La marca debe usarse en relación con los productos y servicios para los que está registrada y no exime de tal obligación para esos productos o servicios ni el renombre de la misma en relación con determinados sectores, ni el que un organismo oficial opte por el registro de sus signos a pesar de que estén reconocidos por determinadas normas (en este caso la legislación del deporte).

La APM señala muy claramente que la legislación puede permitir que el COE use determinados signos o marcas en exclusiva por el derecho que le otorga la legislación aplicable; pero, si opta por registrar sus signos como marca, debe cumplir con las obligaciones inherentes al reconocimiento de tal figura.

Y, por otra parte, la APM recalca que el COE tiene suficientes bases para impedir el registro de esos signos por terceros [artículo 5.1 f) LM] pues el derecho exclusivo del uso le viene dado por ley pudiendo apoyarse en ese régimen legal para defenderlos. Pero no podrá obtener una protección complementaria al amparo del régimen del Derecho de marcas si no cumple con las exigencias particulares impuestas por éste al titular del derecho marcario para poder conservarlo como tal.

La legitimación activa la posee quien tiene capacidad procesal

Así pues, y como hemos visto, la legitimación activa para entablar una solicitud de caducidad por falta de uso debe entenderse como muy amplia, sin que el concepto de “perjudicado” la deba restringir indebidamente. Y, en tal caso, solo debería excluirse del ejercicio de tal solicitud de caducidad cuando, de acuerdo con la jurisprudencia europea, la misma se realiza de mala fe o con abuso de derecho; conceptos que en estos supuestos, deben ser objeto de una interpretación restrictiva.

Por otra parte, queda claro que la legitimación no se limita a los productos que por ser idénticos o similares impiden el registro de la marca del impugnante en caducidad. Si se hubiera restringido tal legitimación de esta manera, MIGUEL BELLIDO no habría estado legitimado para solicitar la caducidad para la amplísima gama de productos y servicios que la marca del COE protegía.

Y ello es así porque en la caducidad por falta de uso de una marca no solo habría un interés particular en erradicar del registro una marca que impide al impugnante de caducidad el registro de una marca posterior, sino que también hay una razón de interés público.

Además, es importante que no olvidemos que en estos casos debe hacerse una interpretación uniforme del Derecho de la Unión Europea. Y, en este aspecto, se puede indicar que en ese ámbito no se habla de “perjudicado”, sino que más bien hay que considerar que la legitimación activa la posee quien tiene capacidad procesal.


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