Por tercer mes consecutivo, jurisprudencia de muy diversa índole llama a nuestra puerta y no hay más remedio que atenderla. Se trata ahora de la Sentencia (20 de febrero de 2026; No. 24-1287) del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, sobre la capacidad de su Presidente para aprobar aranceles (LEARNING RESOURCES, INC.,ET AL. v. TRUMP), que me ha recordado la figura de las instituciones inclusivas desarrollada por ACEMOGLU Y ROBINSON -premios Nobeles de Economía en 2024, junto a Simon Johnson-, como factor de prosperidad de los países, de control de poderes políticos y de protección del Estado de derecho. No voy a hacer aquí una recensión del libro POR QUÉ FRACASAN LOS PAÍSES, aunque no me disgustaría y sería, además, oportuna. Baste decir que de repente me ha parecido ver en el frontispicio del edificio del TS de los Estados Unidos el calificativo: INSTITUCIÓN INCLUSIVA. Pero dada la naturaleza de estas colaboraciones mi objetivo es simplemente la consideración de la Sentencia desde el ángulo del Derecho Tributario, para mí de gran interés, también, por su acogimiento a los fundamentos y principios clásicos de la Hacienda Pública.
Debemos aclarar previamente que estamos ante un gran debate jurídico de consecuencias políticas, sobre la delimitación de los poderes tributarios en el marco constitucional de los Estados Unidos y ante un ejercicio práctico de interpretación de una ley no tributaria que oscila entre lo que llamaríamos interpretación legal ordinaria (literal, lógica, sistemática, histórica) y la doctrina interpretativa del Tribunal Supremo de Estados Unidos conocida como doctrina de las cuestiones principales (Major Questions Doctrine) utilizada para valorar si una ley, redactada en términos generales, proporciona una autorización clara del Congreso para que un poder ejecutivo (en este caso, el Presidente) ejerza una competencia del Poder legislativo (en este caso, la de establecer impuestos) en circunstancias extraordinarias (en este caso, dos “emergencias nacionales” declaradas por el propio Presidente ). Puesto que el gran debate se produce en torno a si la frase “regular …importaciones” autoriza o no al Presidente a imponer aranceles, es por lo que consideramos que estamos en el núcleo del Derecho tributario. Volvemos atrás, pues, para tratar de delimitar con precisión, dentro de la complejidad, el supuesto de hecho desencadenante del conflicto.
La cuestión planteada es si la International Emergency Economic Powers Act de 1977 (IEEPA) autoriza al Presidente la imposición de aranceles en supuestos de emergencia de origen presuntamente internacional. En referencia a esta Ley, el Presidente declaró dos emergencias: la entrada de drogas ilegales procedentes de Canadá, Méjico y China que provocan una crisis de salud pública y la existencia de grandes y persistentes déficits comerciales, perjudiciales para la industria manufacturera y las cadenas de suministro críticas. La consecuencia de la declaración fue la imposición de aranceles pretendidamente acordes a la naturaleza de cada una de las emergencias, cuyo diagnóstico, que hayamos podido determinar, nadie ha puesto en tela de juicio, a pesar de que no parecen tener relación causa-efecto con el comercio exterior, puesto que son efectos directos del consumo y la actividad internos.
En cuanto a los aranceles supuestamente relacionados con el tráfico de drogas, el Presidente impuso un arancel del 25% sobre la mayoría de las importaciones canadienses y mexicanas y un 10% sobre la mayoría de las importaciones chinas. En cuanto a los aranceles supuestamente relacionados con el déficit comercial, el Presidente impuso un arancel sobre las importaciones de todos los socios comerciales de al menos un 10%, con tasas más altas para decenas de países. A partir de aquí se produce un trajín descontrolado de modificaciones con criterios discrecionales o directamente arbitrarios.
Como consecuencia y por distintos cauces procesales, varias pequeñas empresas perjudicadas por el encarecimiento de las importaciones y algunos Estados de la Unión, recurrieron estas decisiones, llegando finalmente el conflicto al Tribunal Supremo.
La IEEPA -ley para tiempos de paz- autoriza al Presidente a “…investigar, suspender durante una investigación, regular, dirigir y requerir, descalificar, anular, prevenir o prohibir… importaciones o exportaciones.”, para hacer frente a amenazas extranjeras, pero sin ninguna mención expresa a tarifas aduaneras o aranceles.
La duda constitucional es, por tanto, si los términos “regular… importación” incluyen el poder de gravar, porque dicho poder está atribuido constitucionalmente al Congreso, que lo puede delegar, pero de manera expresa e indubitada. Cuando el Congreso concede el poder de imponer aranceles, lo ha hecho de forma clara y, en su caso, con restricciones precisas.
Siguiendo al Presidente del Tribunal, el Juez Roberts, que emitió la opinión del Tribunal, el Artículo I, Sección 8, de la Constitución de Estados Unidos establece los poderes del Poder Legislativo y la primera cláusula de esa disposición especifica que “el Congreso tendrá el poder de aplicar y recaudar impuestos, derechos, contribuciones o alcabalas”. Y no es casualidad que este poder aparezca el primero, como potestad más importante que se quiso conferir a la Unión. Así pues el poder para imponer aranceles es claramente una rama del poder tributario ya que un arancel al fin y al cabo es un impuesto que se impone a bienes y servicios importados y genera ingresos.
Surge así el quid de la cuestión: reconociendo la importancia única del poder tributario y habiendo luchado en una Revolución motivada en gran parte por la “imposición sin representación”, los redactores de la Constitución dieron al Congreso, en exclusiva, “acceso a los bolsillos de la gente”. El Presidente y el Congreso no disfrutan de autoridad constitucional concurrente para imponer aranceles en tiempos de paz. Por tanto, cuando el Congreso delega el poder de imponer aranceles debe hacerlo de forma clara y con restricciones cuidadosas.
En consecuencia, de acuerdo con la doctrina interpretativa de las cuestiones principales, utilizada regularmente por el Tribunal Supremo, lo que hay que determinar es si la IEEPA cuando utiliza los términos “regular… importaciones” proporciona una autorización clara del Congreso para que el Ejecutivo ejerza el poder de imponer aranceles.
Como explica el Juez KAVANAUGH, disidente, sin embargo, con el fallo principal, surge una cuestión importante cuando:
- El Ejecutivo se apoya en el texto de una ley redactada de forma genérica, para ejercer un poder específico de gran importancia económica y política.
- La ley base no menciona explícitamente el poder principal específico.
- El poder principal encaja con congruencia en el texto de la ley base, de modo que la confirmación de ese poder a favor del Ejecutivo sería lo lógico en circunstancias ordinarias.
Con estas armas, sin embargo, tres jueces del Tribunal concluyen que la IEEPA no autoriza al Presidente a imponer aranceles. Si el Congreso hubiera querido otorgar este poder, lo habría dicho expresamente. El poder de “regular… importación” no llena ese vacío. Aunque los impuestos pueden lograr fines regulatorios, no se deduce que, en este caso, el poder de regular incluya el poder de gravar como medio de regulación.
Otros tres, que apoyan igualmente el criterio, no consideran ni siquiera necesario para ello recurrir a la doctrina de las cuestiones principales. Les basta con recurrir a las herramientas ordinarias de interpretación jurídica.
A la opinión disidente de KAVANAUGH se unieron otros dos jueces, criticando el recurso a la doctrina de las cuestiones principales, a lo que contesta el Juez GORSUCH que sin doctrinas como la de cuestiones principales, nuestro sistema de poderes separados y controles, amenaza con ceder ante la acumulación continua y permanente de poder en manos de un solo hombre, lo que no es aconsejable para una República (de donde la proyección de institución inclusiva.)
Y nos deleita, para terminar, con la siguiente consideración plenamente aplicable a nuestra realidad, no solo tributaria: la mayoría de las decisiones importantes que afectan a los derechos y responsabilidades de los estadounidenses (incluido el deber de pagar impuestos y aranceles) se canalizan a través del proceso legislativo por una razón. A través de ese proceso, la Nación puede aprovechar la sabiduría combinada de los representantes electos del pueblo, no solo la de una facción o persona. Allí, la deliberación modera el impulso, y el compromiso convierte los desacuerdos en soluciones viables. Puede ser tentador saltarse el Congreso cuando surge algún problema urgente, pero la naturaleza deliberativa del proceso legislativo fue el objetivo principal de su diseño. En conjunto, el proceso legislativo ayuda a garantizar que cada uno de nosotros tenga interés en las leyes que nos rigen y en el futuro de la Nación. Es un baluarte de la libertad.
Realmente, en cuestión interpretativa tan compleja, hubiera sido concebible cualquier conclusión, si se admite el potencial regulador de los aranceles sobre el comercio exterior, pero el comportamiento ejecutivo en el uso de la prerrogativa asumida, apoya el criterio de la Sentencia, como límite a un ejercicio desbordado de poder. (Ante nosotros, dice GORBUSCH, el Presidente -su representación se entiende- insiste en que podría usar IEEPA para igualar los impuestos extranjeros y nacionales – o no-. Negociar con países extranjeros -o no-. Establecer tarifas del 1% o 1.000.000%. Aplicarse a una nación, un producto, todas las naciones o casi todos los productos. Y cambiar de opinión en cualquier momento por cualquier razón. Pero los antecedentes históricos no apoyan esta interpretación.) Y el caso juzgado resulta demasiado ilustrativo de los riesgos de otra interpretación.
El intento de los votos particulares de poner palos en las ruedas advirtiendo la importancia de los reembolsos a efectuar a los importadores o las consecuencias sobre acuerdos comerciales en vigor, no hicieron temblar el pulso a la mayoría del Tribunal que se atuvo a la cuestión de derecho planteada, sin atender a señuelos artificiales.
Dos investigadores del Real Instituto Elcano (Arnal, J. y Steinberg, F.), acaban de publicar (04.03.2026), un interesante análisis (La Sentencia del Tribunal Supremo que invalida los aranceles de Trump y el futuro del proteccionismo estadounidense), en el que sintetizan sus efectos prácticos de índole tributaria: un escenario de devoluciones potenciales superiores a 165.000 millones de dólares, con riesgo adicional de caos procedimental (la resistencia de la Administración a devolver ya ha sido anunciada), más la afectación de la estrategia fiscal (rebajas fiscales financiadas con aranceles) vinculada a la “One Big Beautiful Bill”, la ley presupuestaria y fiscal básica de esta Presidencia por el momento.
Los aranceles, claro está, no desaparecen, sino que se remodelan (ya veremos si legalmente, dado el precedente), con base en otras leyes comerciales (Trade Act principalmente) o disposiciones fiscales, lo que podría incluso empeorar la situación. Pero frente a esta incertidumbre, nos queda el triunfo del orden constitucional, la confirmación de la jerarquía del poder tributario del legislativo, la toma de razón de las consideraciones de las pequeñas empresas frente a un poder arbitrario y la tranquilidad de que subsisten instituciones inclusivas protectoras del Estado de derecho.
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