Resumen: La reforma del CP por LO 1/2026, de 8 de abril, ha supuesto una puesta al día en la lucha contra los delitos leves de hurto y estafa, además de castigarse como agravadas diversas conductas que merecen un mayor reprocha penal, como la que se denomina multirreincidencia ordinara, la lucha contra el tráfico de dogas por la defraudación de fruido eléctrico para cometer este delito, o el suministro de combustible líquido a traficantes que transportan droga por mar, identificado como petaqueo.
Palabras clave: Multirreincidencia, hurto, estafa, tipos agravados, combustible líquido, petaqueo, fluido eléctrico, suspensión de condena.
1º INTRODUCCIÓN
Es cierto que la frecuencia de los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico ha creado una preocupación social relevante por la poca eficacia de las penas a imponer, que al ser en muchos casos los delitos cometidos de hurto, apropiación indebida o estafa, la infracción penal es de carácter leve y por tanto la pena es la correspondiente a este tipo de delitos, penas leves que se hallan en el art. 33.4 CP que en los casos citados será de multa de uno a tres meses, por ello ante esa situación de alarma social en algunos sectores afectados por estos delitos, se ha considerado por el legislador el modificar el CP para tratar de una manera más contundente y clara, sin forzar su interpretación, todo lo relativo a la multirreincidencia, abarcando ese cambio normativo tanto a la parte general como a la especial de nuestro principal texto punitivo.
A pesar de que la titulación de la LO 1/2026, de 8 de abril, se refiere a la multirreincidencia, dejando ahora de lado las nuevas normas de la LECrim, no solo se ha dado nueva redacción a artículos sobre esa materia, sino que la reforma también abarca, como suele ser ordinario en las nuevas leyes que se dictan, a otras materias que seguidamente veremos, como los tipos agravados de hurto, ajenos a la multirreincidencia, el art. 355.3 CP en cuanto al uso fraudulento de energía eléctrica para abastecer instalaciones utilizadas para la comisión de delitos de tráfico de drogas, o el art. 568 al que se añade un apartado 2 en que se agrava la tenencia de sustancia inflamable cuando sea un combustible líquido.
Nos llama la atención, lo mismo que se ha hecho en el delito de estafa, en el que se ha modificado el párrafo 3º del art. 248, añadiéndose salvo si concurriere alguna de las circunstancias del artículo 250, y la multirreincidencia respecto de delitos leves que no se contemplaba anteriormente, el que esa multirreincidencia en apropiación indebida y administración desleal cuando se perpetra el delito de leve, es decir la cuantía de lo apropiado o administrado deslealmente no supere los 400 euros, no se haya introducido en estos tipos penales leves, posiblemente la razón se halle en que por las características de estas dos infracciones la repetición por el mismo sujeto sea menos frecuente.
Así, se justifica la modificación en la estafa, dice el Preámbulo de la LO 1/2026, en su incremento en los últimos años, especialmente en modalidades que afectan a personas mayores y otros colectivos vulnerables, añadiendo que estas conductas, a menudo reiteradas y de baja cuantía individual pero con un impacto económico relevante, hacen necesario un régimen más preciso y coherente que permita ofrecer una respuesta penal efectiva a los supuestos de multirreincidencia en este ámbito, parece dejar claro que la falta de frecuencia de esos dos delitos en su modalidad de leve no justificaría su reforma, que sí se ha llevado a cabo en la estafa, en la que sí acontece sobre todo en las cometidos a través de internet, que se repiten desmesuradamente.
Vamos sistematizar el estudio de la LO 1/2026, de 8 de abril, en materia sustantiva siguiendo un primer criterio de todo lo que se refiere a la multirreincidencia, tanto en la parte general del CP como en la especial y posteriormente trataremos todas las reformas que se han realizado en este texto que son ajenas a la multirreincidencia, como son los diferentes tipos agravados modificados y de nueva planta.
2ª MODIFICACIONES SOBRE LA MULTIRREINCIDENCIA
Es obvio que el contenido esencial de esta reforma del CP se dirige a regular de forma más eficaz el castigo por la repetición de delitos leves de hurto y estafa, pero para ello se hace necesario también algún retoque en la parte general CP para no caer en contradicción entre normas, lo que además dificultaría la finalidad de la reforma en los delitos citados.
A) Modificaciones de la parte general CP.
La primera reforma que afecta a la parte general CP se halla en la configuración de la agravante genérica de reincidencia del art. 22 circ. 8ª, que rechazaba la aplicación de esta agravante al condenado ejecutoriamente por delitos leves, aunque fueran del mismo título que el cometido posteriormente y de la misma naturaleza, añadiéndose en la nueva regulación de esta norma salvo lo dispuesto para los tipos agravados por multirreincidencia de delitos leves.
Esta modificación supone que la previa comisión de un delito leve de hurto o estafa, en cuantía por tanto hasta 400 euros, en el que se ha aplicado la agravación de multirreincidencia, pasa a ser a efectos punitivos un delito menos grave, al aplicarse las penas del tipo básico que es menos grave, penalidad, a nuestro juicio, que sí modifica la naturaleza del delito, que no seguirá siendo leve y por tanto el delito en origen leve por esta multirreincidencia podría motivar la agravante genérica de reincidencia, que de ser leve no sería así, suponiendo de esta forma una excepción a la regla general sobre que no se computaran como antecedentes penales los que correspondan a delitos leves, que sigue siendo la norma general.
Creemos por tanto que el resultado de aplicar la multirreincidencia en la parte especial al delito leve trastoca la condición del delito cometido pasando a ser menos grave, porque siguiendo al art. 13. 2 CP son delitos menos graves las infracciones que la Ley castiga con pena menos grave, con lo cual la calificación del delito de grave o menos grave lo será por la pena que se impone, no por la que originariamente tuviera por no sobrepasar la acción los 400 euros y como resultado de tode ello se concluye que un delito menos grave sí motiva que se computen los antecedentes a efectos de reincidencia del art. 22 circ. 8ª CP
Otro efecto añadido a lo que exponemos es la aplicación de la causa de extinción de la responsabilidad criminal de prescripción, que ya no será de un año cuando se comete un delito leve de hurto con aplicación de multirreincidencia, que pasaría a ser de cinco años según los dispuesto en el art. 130.1 párr. 4º CP, que dispone que prescriben a los cinco años, los demás delitos, excepto los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, que prescriben al año, plazo de cinco años al tener asignado el hurto con multirreincidencia la pena de prisión de seis a dieciocho meses, por remisión del art. 234.2 inciso 2º CP al apartado 1 de ese mismo artículo.
La segunda reforma de parte general se encuentra en referencia a una regla penológica del art. 66 CP, que como sabemos contiene las pautas de aplicación de la pena en función de diversas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el delito objeto de enjuiciamiento. Así el apartado 2 de ese artículo dispone: en los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las reglas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior, salvo lo dispuesto para los tipos agravados por multirreincidencia de delitos leves.
Esta modificación tiene el alcance en cuanto que una vez cometido un delito leve en el que se aplica la agravación de multirreincidencia, ahora la pena a imponer no va quedar al prudente arbitrio del Juez o Tribunal, sino que deberá someterse a las reglas del apartado 1 del art. 66 CP, ello creemos que queda justificado porque la pena a imponer ya no es de un delito leve, sino de un delito menos grave y por su dimensión es mas acorde al principio de proporcionalidad de las penas que se someta la pena en concreto para castigar el delito a ese conjunto de normas del citado art. 66.1 CP, por ello, como dijimos en el apartado anterior, ya no estamos ante un delito leve, sino ante uno menos grave y ello justifica la aplicación de esas reglas penológicas.
La tercera reforma se concreta en la condición 1ª del art. 80.2 CP, relativo a la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad, que añade a la redacción anterior que a tal efecto, sobre que el condenado haya delinquida por primera vez, que no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, salvo que estos integren un tipo agravado por multirreincidencia de delitos leves.
El fundamento de este añadido al artículo citado es el mismo que en las reformas anteriores, en cuanto que las condenas por delitos leves que son per se inoperantes, pero cuando se aplica un tipo agravado por multirreincidencia de delitos leves, es lógico que esta condena produzca efectos negativos en su autor, ya que ahora se tendrá en cuenta para aplicar o no la suspensión de condena, lo cual es adecuado al elevarse por esa causa la categoría de la infracción penal de leve a menos grave.
B) Modificaciones de la parte especial CP.
La reforma de la LO 1/2026, de 8 de abril, reforma los delitos de hurto y estafa aplicando a estos delitos leves la multirreincidencia, que como hemos afirmado el delito leve de alguna de esas clases pasa a ser menos grave en función de la pena a imponer cuando concurran las condenas anteriores a que se refiere el art. 234.2 inciso 2º y el art. 248 párr. 3º inciso 2º CP.
En el delito de hurto leve la multirreincidencia se alcanzará, con los efectos reseñados, cuando el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos de la misma naturaleza, comprendidos en este Título, y siendo al menos uno de ellos leve, se impondrá la pena prevista en el apartado 1 de este artículo, (234), lo que supone que el sujeto que perpetra una conducta propia del delito de hurto en cuantía que no excediere de 400 euros, si previamente ha sido ejecutoriamente condenado por tres delitos de la misma naturaleza, comprendidos en este Título, y siendo al menos uno de ellos leve, la pena no será de multa de uno a tres meses, sino de prisión de seis a dieciocho meses.
La novedad respecto a la redacción de esa norma del art. 234.2 inciso 2º CP antes de la LO 1/2026, se encuentra en primer lugar en que ya no es exigible que la suma de lo sustraído por los tres delitos previos al que se enjuicia lo sea por una cantidad superior a 400 euros, esto supone que las condenas por los tres delitos anteriores, que pueden ser todos leves, no alcancen esa cantidad, con lo cual se incluye en la reforma un factor más para castigar el delito con multirreincidencia que antes pudiera impedirlo la cuantía mínima exigible citada.
En segundo lugar, lo novedoso de esa norma se encuentra en que debe el partícipe ser condenado con anterioridad ejecutoriamente al menos por tres delitos de la misma naturaleza, comprendidos en este Título, y siendo al menos uno de ellos leve, cuando con anterioridad a la LO 1/2026, se exigía la condena previa por tres delitos, aunque sean (todos) de carácter leve, del mismo Título del CP y de la misma naturaleza.
La diferencia se halla en que con la anterior norma todos los delitos podían ser de carácter menos grave, sin que se hubiese cometido un delito leve previo y con la nueva normativa es obligado que, entre las condenas anteriores, al menos tres, una de ellas fuera un delito leve, lo que no era necesario antes, que en definitiva se exigía tres condenas por delito del mismo Título y misma naturaleza independiente si todos eran menos graves o leves.
En el Preámbulo de la LO 1/2026, no se razona la causa de esta última modificación, pero creemos que puede deberse a que, si lo que se pretende es luchar contra la reiteración de delitos leves de hurto, al existir la posibilidad que pueda alcanzarse la multirreincidencia en un delito leve por la condena delitos que no tengan esta cualificaron, parece oportuno que al menos uno de los delitos anteriores del mismo Titulo y de la misma naturaleza sea de carácter leve.
Por lo que respecta al delito de estafa leve que por la multirreincidencia pasa a ser menos grave, es redactado en el párr. 3º inciso 2º del art. 248 CP, después de disponer si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses, salvo si concurriere alguna de las circunstancias del artículo 250, para añadir como nuevo no obstante, en el caso de que el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos de la misma naturaleza, comprendidos en este capítulo, y siendo al menos uno de ellos leve, se impondrá la pena prevista en el párrafo segundo del presente artículo. No se tendrán en cuenta los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.
Esta modificación lleva consigo la aplicación a los delitos de estafa leves la posibilidad de la multirreincidencia, que antes de la LO que tratamos no se preveía, y además, siendo extensible todo lo expuesto respecto del delito de hurto, tiene una diferencia con éste, cual es que los tres delitos previos por los que ha sido condenado el autor de la estafa leve deben ser de los comprendidos en el mismo Capítulo del CP, y no en el mismo Título como se prevé para el hurto, limitando de esta forma las posibilidades de aplicación de la estafa con multirreincidencia, a pesar de la extensión del Capítulo VI del Título XIII del Libro II CP, que comprende las estafas, la administración desleal, la apropiación indebida y las defraudaciones de fluido eléctrico o análogas, de los que se deberá obtener la misma naturaleza para apreciar la multirreincidencia en este delito leve.
3º OTRAS REFORMAS DE LA PARTE ESPECIAL CP
La LO 1/2026, de 8 de abril, aprovechando su rango normativo, también ha modificado algunos tipos agravados del delito de hurto, del delito estafa, de las defraudaciones de fluido eléctrico o análogas y finalmente del delito de tenencia o el depósito de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, que examinaremos siguiendo el orden propio del CP.
A) Tipos agravados de hurto.
En este delito se modifican los números 4.º y 7.º y se adiciona el número 10.º del apartado 1 del artículo 235 CP.
En el primero de ellos se castiga con pena de uno a tres años el hurto cuando se trate de productos agrarios o ganaderos, o de los instrumentos o medios que se utilizan para su obtención, siempre que el delito se cometa en explotaciones agrícolas o ganaderas, y el valor de lo sustraído exceda de 400 euros, la agravación anterior exigía para poder ser aplicada que se causase un perjuicio grave a esas explotaciones y en la actual solo es necesario que el valor de lo sustraído exceda de 400 euros. Esta modificación se justifica en el Preámbulo de la LO 1/2026, en que se simplifica el requisito citado para la apreciación del tipo agravado, de manera que resulte suficiente acreditar que el valor de lo sustraído supera los 400 euros, evitando litigios sobre la gravedad del perjuicio y dotando al sistema penal de una mayor eficacia en la protección de la actividad agrícola y ganadera.
Es cierto que produce una clara facilitación con la modificación para apreciar el tipo agravado, ya que se pasa de un criterio inconcreto de perjuicio grave a uno específico de determinar la cantidad de los sustraído, que se establece en más de 400 euros, suma que es fácilmente alcanzable sobre todo en explotaciones ganaderas o de los productos utilizados en la explotación que generalmente tendrán un valor más alto que el citado, agravación que nos parece adecuada teniendo en cuenta la desprotección que tienen esas explotaciones por estar frecuentemente apartadas y son difíciles de custodiar por su extensión, particularmente las agrícolas.
En segundo lugar se modifica el número 7º del art. 235.1 CP, que ahora queda redactada: cuando al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente por al menos tres delitos menos graves o graves comprendidos en este título, siempre que sean de la misma naturaleza. No se tendrán en cuenta los antecedentes cancelados o que debieran serlo.
Como en la legislación anterior a la reforma esta agravación es una multirreincidencia que no trastoca la naturaleza del delito de hurto cometido y opera al margen del delito leve con multirreincidencia, para cuando cometido un delito de hurto del tipo básico estuviese condenado el penado al menos por tres delitos menos graves o graves comprendidos en este Título XIII del Libro II CP, no siendo suficiente la comisión previa de tres delitos de ese Título y de la misma naturaleza cuando alguno fuere un delito leve, quedando la agravación por multirreincidencia para cuando se comete un hurto que no exceda de 400 euros que motiva automáticamente la aplicación de las penas del art. 235 CP, o cuando se perpetra el tipo básico del art. 234.1 CP y al concurrir esa agravación se trasciende de esa norma a la agravada del art. 235, con imposición de la pena correspondiente a éste.
Por tanto queda la multirreincidencia en la comisión de un delito leve del art. 234. 2 párr. 1º inciso 2º antes estudiada, para cuando al menos de los tres delitos anteriores uno tiene el carácter de leve, levedad de una de las infracciones que sí justificaría la aplicación de la pena del tipo básico de hurto, pero no el tipo agravado del art. 234.1.7º CP, tal como se refleja en la nueva redacción de estas normas.
En tercer lugar, se añade al art. 235.1 CP un número 10, que dispone: cuando los objetos sustraídos fueran teléfonos móviles. Así mismo, cualquier otro dispositivo móvil de comunicación, o de almacenamiento masivo de información digital susceptible de contener datos e información de carácter personal. A los efectos de este numeral, no se considerarán incluidos los que se encuentren a la venta, almacén o exposición en establecimientos comerciales.
Esta agravación tiene su razón de ser, se dice en el Preámbulo de la LO que estudiamos, en que teléfonos móviles y también los dispositivos electrónicos que, por su propia naturaleza, son susceptibles de contener información personal, datos identificativos, registros de actividad y acceso a servicios bancarios o de comunicación y en los teléfonos móviles, además de ser los objetos sustraídos con mayor frecuencia en el espacio público, su pérdida genera siempre perjuicios que exceden el valor material del dispositivo, afectando gravemente a la privacidad, a situaciones de incomunicación, a la seguridad de los datos, a la comunicación esencial y a la vida cotidiana de la víctima, ello es más que suficiente, compartimos la inclusión de esta agravación, para agregarla a las agravaciones del delito de hurto, además por su incidencia ordinaria de la sustracción de esos teléfonos móviles.
B) Agravación en el delito de estafa.
Se añade el numeral 8.º del apartado 1 del art. 250, que queda redactado de la siguiente forma: al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos menos graves o graves comprendidos en este capítulo, siempre que sean de la misma naturaleza. No se tendrán en cuenta los antecedentes cancelados o que debieran serlo.
Respecto de esta agravación es todo reproducible respecto a su singularidad con la multirreincidencia que afecta al delito leve de hurto y a cómo debe ser interpretada al respecto la agravación cuando opera como tipo agravado, la única diferencia se halla, como ya lo anunciamos al tratar el cambio de delito leve a delito menos grave, en que los tres delitos que deben perpetrarse previamente, menos graves o graves, no leves en caso alguno, deben serlo del mismo Capitulo del CP del Título VIII, no del mismo Título como se dice en el art. 235.1.7º CP, diferencia sobre la que ya hemos realizado un comentario anteriormente.
C) Agravación en las defraudaciones de fluido eléctrico o análogas.
Se añade un nuevo apartado 3 en el art. 255 CP, que dice: cuando la defraudación prevista en este artículo, cualquiera que fuese su cuantía, se cometa con la finalidad de abastecer de energía eléctrica instalaciones utilizadas para la comisión de alguna de las conductas señaladas en el artículo 368, se impondrá la pena de prisión de seis a dieciocho meses o multa de doce a veinticuatro meses.
Esta agravación está fundada en el clamor que existía en las fuerzas y cuerpos de seguridad, en las compañías eléctricas e incluso en la sociedad, cuando la noticia se hacía eco en los medios de comunicación, del desproporcionado uso que se hacía de energía eléctrica en determinados lugares por personas no autorizadas que se dedican al cultivo o producción de sustancias a las que se refiere el delito de tráfico de drogas del art. 368 CP y que necesariamente merece una agravación de la pena por la defraudación causada al titular de la energía y al riesgo para la salud pública que genera estas conductas, las que por otra parte cuando era detectado un consumo no justificado en un determinado lugar y el destinatario del suministro era ajeno a él, ello motivaba una investigación policial para averiguar el sujeto que se beneficiaba ilícitamente de la energía, llevando generalmente al descubrimiento de un delito de tráfico de drogas.
D) Agravación en el delito de depósito de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes.
Finalmente, esta agravación recogida en el apartado 2 al artículo 568, dispone que: en los supuestos del apartado anterior, cuando la sustancia inflamable sea un combustible líquido, la pena será de tres a cinco años de prisión. En este caso, los tribunales podrán imponer las penas inferiores en grado cuando se trate de conductas de menor entidad, atendiendo a las circunstancias del hecho y del autor.
Este apartado aprecia que cuando la sustancia inflamable que se recoge como delictiva por la tenencia o depósito de sustancias inflamante se trata de un combustible líquido que genera un mayor riesgo para el bien protegido en ese delito contra el orden público, teniendo la finalidad de terminar con la práctica conocida como el petaqueo, que consiste en la actividad ilícita de suministrar combustible, gasolina, en garrafas o petacas a las narcolanchas en alta mar o en la costa, actuando como gasolineras flotantes, sin duda esta acumulación de combustible no autorizado debe ser objeto de agravación por la razón indicada de su destino al suministro de narcolanchas.
La inclusión de un tipo atenuado, sólo para este caso de tenencia o depósito de sustancias inflamables consistente en combustible líquido, puede llevar a una proporcionalidad de la pena cuando la menor entidad, atendiendo a las circunstancias del hecho y del autor, pueda se detectable en esa actividad criminal o incluso cuando la acumulación de combustible sea para fines ilícitos, ajenos al narcotráfico.
4º CONCLUSIONES
Esta reforma del CP por LO 1/2026, de 8 de abril, había sido objeto de una fuerte demanda por determinados grupos políticos, debiendo existir un mínimo consenso al tratarse necesariamente de una LO dirigida fundamentalmente a dar una respuesta más contundente a los delitos leves de hurto, en la que se han incluido las estafas también leves, la que entendemos, que, si no era esencial en el sistema penal establecido, sin duda si es beneficiosa para esa finalidad indicada.
Tiene la reforma el beneficio que ha distinguido entre la apreciación de la multirreincidencia para pasar de un delito leve a unos menos grave con la fórmula antes indicada de la multirreincidencia que podría denominarse genérica en los dos delitos citados, lo que en principio podría causar cierta confusión interpretativa, entendemos que no es así, tal y como lo hemos expuesto.
Por otra parte el aprovechar la reforma en lo relativo al derecho penal sustantivo a reformular algún tipo agravado o a crear alguno nuevo, como el relativo a la defraudación eléctrica, o a sancionar más gravemente la acumulación de combustible en la lucha contra el llamado petaqueo que tanto alarma a la sociedad con el transporte de droga por vía marítima, no puede ser más que objeto de reconocimiento por las efectos positivos que puede causar en la lucha contra esa actividad delictiva, en algunos casos como organizada.
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