La autora analiza el riesgo en las atracciones de feria y cuestiones como la responsabilidad civil extracontractual, asunción del riesgo y carga de la prueba

Feriantes a la Feria

Tribuna Madrid
Feriantes

Cada primavera, con la llegada de las ferias andaluzas y las fiestas patronales a lo largo de la geografía española, millones de personas acuden a disfrutar -entre otros- del arte flamenco y, para cerrar la jornada, de las atracciones mecánicas -los popularmente conocidos en Andalucía como “cacharritos”-.

Sin embargo, tras la diversión se esconde una realidad jurídica compleja. Los accidentes en los “cacharritos” generan un volumen significativo de reclamaciones judiciales y extrajudiciales en las que confluyen cuestiones de responsabilidad civil extracontractual, asunción del riesgo y carga de la prueba.

Las atracciones de feria abarcan un amplio espectro: desde las diseñadas para el público infantil -con un nivel de riesgo aparentemente menor- hasta aquellas concebidas para adultos, que entrañan un riesgo intrínseco considerablemente superior.

Fracturas y lesiones graves

Lamentablemente, no son infrecuentes los supuestos en los que los feriantes -mayores y menores de edad- sufren lesiones -fracturas, contusiones, esguinces, o incluso lesiones muy graves como paraplejias- derivadas de caídas, aplastamientos o movimientos bruscos durante su funcionamiento de estas atracciones.

Desde la perspectiva del derecho de daños y del sector asegurador, estos siniestros plantean interrogantes de indudable relevancia práctica: ¿Sobre quién recae la responsabilidad por los daños sufridos en una atracción de feria? ¿Puede oponerse la asunción voluntaria del riesgo por parte del usuario? ¿Qué grado de diligencia se exige al explotador de la atracción y a su compañía aseguradora en su condición de garantes de la seguridad de los usuarios?

A lo anterior se suma una circunstancia que es que un porcentaje de los usuarios acceden a las atracciones tras una jornada festiva en la que han ingerido bebidas alcohólicas, lo que inevitablemente merma su capacidad de control y coordinación, incrementando el riesgo de sufrir un accidente. Cabe preguntarse, por tanto, si esta circunstancia tendría repercusión en sede judicial y en qué medida podría modular o incluso excluir la responsabilidad del explotador y de su aseguradora.

Atracciones de la feria

En primer lugar, debe ponerse de relieve que el ordenamiento jurídico español carece de un reglamento único estatal que regule específicamente el funcionamiento de las atracciones de feria, quedando esta materia sujeta a la normativa autonómica y municipal aplicable en cada caso. No obstante, la jurisprudencia ha ido configurando un cuerpo doctrinal relevante en torno a los criterios de imputación de responsabilidad, la distribución de la carga probatoria y el alcance de la asunción del riesgo por parte del usuario.

En los supuestos en los que el afectado es un menor de edad, la jurisprudencia se muestra especialmente protectora. Resulta ilustrativo el caso de una menor que se subió a una atracción cuya dinámica consiste en que el usuario se mantenga sobre una vaca mecánica el mayor tiempo posible sin caerse mientras la está en funcionamiento, siendo lo habitual que el menor termine cayendo. En el caso enjuiciado, la menor cayó y sufrió la fractura de la clavícula, por lo que sus progenitores interpusieron demanda frente a la titular de la atracción y su compañía aseguradora. Los demandados alegaron el cumplimiento íntegro de las condiciones y requisitos exigidos para la explotación, así como de las condiciones técnicas de seguridad, sosteniendo que la caída constituye un elemento consustancial a la propia diversión y que los padres de la menor habían sido debidamente informados del funcionamiento de la atracción.

Responsabilidad por riesgo

El juzgado invocó la objetivación de la culpa extracontractual mediante la aplicación de la doctrina de la responsabilidad por riesgo, procediendo a invertir la carga de la prueba, que en este supuesto recayó sobre los demandados.

La sentencia, pese a reconocer que la atracción cumplía con los permisos necesarios y contaba con las medidas de seguridad, argumentó que el empresario explotador conoce el riesgo -que los usuarios se caigan de la vaca- y que su deber es adoptar las medidas necesarias para evitar que se produzcan daños, velando por que los menores hagan un uso correcto de la atracción. En el caso enjuiciado, dicho deber se consideró incumplido, al haberse producido la caída de la menor como consecuencia de los empujones de otros niños que terminaron derribándola (SAP Almería 40/2018, de 23 de enero).

En esta misma línea, la SAP Huelva 21/2009, de 12 de febrero, señaló con claridad: “La atracción está preconcebida parcialmente para eso (caerse) y por ello hay que aplicar con mucha parsimonia la doctrina de la voluntaria propia puesta en peligro («autopuesta» o «Selbstgefährdung») como causa de la responsabilidad de quien explota empresarialmente la atracción. [...] En la bibliografía especializada se enfatiza que «... los clientes habituales de este tipo de establecimientos son niños y jóvenes (que suelen ser menores de edad) a los que se les debe permitir que puedan disfrutar de las instalaciones, sin que, por ello, tengan que soportar ningún riesgo o peligro físico. No podemos obviar que el que realiza una actividad lucrativa cuya práctica genera un riesgo y de la que obtiene un lucro empresarial debe garantizar de la forma más plena posible la seguridad de las personas usuarias de su producto [...]».”

De lo expuesto se desprende que, con independencia de que el explotador de la atracción cumpla con todos los requisitos legales y reglamentarios exigidos para su correcto funcionamiento, principalmente en accidentes de menores de edad, pesa sobre él un deber de vigilancia activa respecto del uso que los usuarios hacen de la misma. En caso de incumplimiento de dicho deber, la doctrina jurisprudencial tiende a imputarle responsabilidad por los daños sufridos, lo que, desde la perspectiva de la defensa aseguradora, exige acreditar de forma rigurosa que se adoptaron todas las medidas de prevención y supervisión razonablemente exigibles.

En otros supuestos, como un incidente sufrido en una atracción consistente en una plataforma circular que dispone en su perímetro de asientos con barandilla y en su centro de un colchón para amortiguar las caídas, girando y realizando movimientos de balanceo para que los usuarios caigan al centro si no mantienen el equilibrio, la jurisprudencia ha apreciado concurrencia de culpas. Así, la SAP Burgos 319/2022, señaló que se puede dar dicha concurrencia cuando el explotador incita a los usuarios a que levanten las manos y estos, asumiendo el riesgo, atienden sus indicaciones, resultando, en consecuencia, alguno de ellos lesionado.

Resoluciones judiciales

Frente a lo anterior, otras resoluciones judiciales aplican la tesis de la asunción del riesgo, conforme a la cual no cabe imputar al agente el resultado dañoso cuando la propia víctima asumió voluntariamente el riesgo de causación de un daño. Esta doctrina queda bien sintetizada en la SAP Zaragoza, 493/2007: “Cuando es la propia víctima la que conoce y puede conocer, con unas máximas de experiencia común, el objeto de la atracción y sus presumibles consecuencias, no puede hablarse de culpa del oferente de la atracción, salvo que el resultado producido sea anormalmente desproporcionado al riesgo presumible”.

Mención especial merece el supuesto en el que el usuario accede a la atracción bajo los efectos de bebidas alcohólicas. En estos casos, la jurisprudencia ha resuelto en múltiples ocasiones en contra del reclamante, al apreciar culpa exclusiva de la víctima, lo que determina la improcedencia de condenar tanto al explotador como a su aseguradora. No obstante, conviene recordar que, para que prospere esta defensa, quien la invoca debe acreditar cumulativamente: (i) que la víctima actuó de forma negligente; (ii) que dicha conducta fue la causa única y determinante del accidente; y (iii) que el explotador no incurrió ni siquiera en una negligencia mínima (SAP Valencia, 39/2017).

En definitiva, la naturaleza y tipología de la atracción, las precauciones y advertencias adoptadas por el empresario titular, el grado de responsabilidad de la víctima en la producción del accidente y su capacidad para comprender y asumir el riesgo inherente, constituyen los factores determinantes que permiten identificar el criterio de imputación aplicable y, en última instancia, la solución al supuesto concreto planteado.

Desde la óptica de la defensa aseguradora, estos procedimientos presentan una particularidad relevante, esto es, la ausencia de prueba suele traducirse en una presunción de negligencia del explotador, recayendo sobre este y su aseguradora una carga probatoria especialmente intensa. Por ello, resulta esencial que las compañías aseguradoras y sus asegurados documenten de forma exhaustiva el cumplimiento de la normativa aplicable, las medidas de seguridad implementadas, las advertencias efectuadas a los usuarios, así como que acrediten la agravación del riesgo por parte del lesionado, a fin de articular una defensa sólida frente a las reclamaciones derivadas de esta clase de accidentes.

Concluyendo, feriantes a la feria, pero conviene no olvidar que, cuando la diversión termina en accidente, la cuestión ya no es quién cayó, sino quién puede acreditar que hizo todo lo necesario para evitar el daño.


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