La LO 1/2025, de 2 de enero -EDL 2025/5- -a partir de ahora, solo LO 1/25-, introduce la novedad de los denominados &ldquomedios adecuados de solución de conflictos&rdquo -MASC tendentes a evitar la contienda judicial, no como una opción sino como una obligación para los ciudadanos.
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En este sentido, cabe recordar que el art. 24 de la Constitución no acoge un derecho ilimitado a la tutela judicial como el de la persona que dentro de una contienda judicial mantiene pretensiones manifiestamente indefinidas u orientadas a finalidades distintas a las naturales en la función social del proceso o del llamado derecho a litigar.
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El cambio de paradigma es tan importante que, ahora, la omisión de los MASC en los casos en que su uso es obligatorio, esto es, en cualquier procedimiento en que rija el principio dispositivo -con las exclusiones referidas en el art. 5 de la LO 1/25 -EDL 2025/5- y su falta de acreditación documental junto con la demanda, conllevará la inadmisión de la demanda interpuesta -arts. 264.4, 399.3, 403 y 439.5 y 8 de la LEC-.
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Ahora bien, este requisito de procedibilidad -que ya es una carga para la parte no puede constituirse en una traba insalvable en todo caso. Existen situaciones en que es imposible, con carácter previo a la interposición de la demanda, intentar una solución extrajudicial mediante MASC lo contrario sí infringiría el derecho a la tutela judicial efectiva. El legislador de la LO 1/25 ha sido consciente de esta circunstancia y por eso establece una vía de escape para alguna situación que, eso sí, debe ser excepcional, a fin de no orillar el sentido de la reforma legislativa.
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Este caso excepcional es el de la declaración responsable de la imposibilidad de realizar la negociación previa cuando la parte demandante desconoce el domicilio del demandado, y así lo prevé expresamente el art. 264.4 de la LEC -EDL 2000/77463- que, en tal caso, contempla la posibilidad de que la parte demandante presente con la demanda una declaración responsable de la imposibilidad de llevar a cabo la actividad negociadora previa a la vía judicial por desconocer el domicilio de la parte demandada.
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Como hemos dicho, la declaración responsable debe ser excepcional y su uso injustificado puede acarrear graves consecuencias en el caso en que, a lo largo del procedimiento, se constate que se faltó a la verdad o, simplemente, que no se agotaron todas las posibilidades de comunicación con la parte demandada.
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Por eso creemos que la declaración responsable, para que sea admitida, no puede limitarse a decir que se desconoce el domicilio de la otra parte al contrario: debe motivarse adecuadamente la imposibilidad de cumplir el requisito.
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Así como criterio orientativo se puede afirmar que:
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--El uso de esta declaración ha de estar reservado a casos de absoluto desconocimiento, lo que no ocurre si en el contexto de la demanda se deduce un domicilio conocido, pudiendo, en este caso, el LAJ solicitar subsanación de acreditación del MASC.
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--Se debe agotar todas las posibilidades de comunicación posibles: intentos de notificación en los diferentes domicilios que consten en la documentación intercambiada por las partes y sean de acceso público así, hay que tener en cuenta si hay un lugar para notificaciones previsto legalmente, en arrendamientos o propiedad horizontal, o un domicilio o medio pactado.
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--En los casos de demandas contra ignoradas personas, el demandante debe presentar una declaración responsable que detalle los esfuerzos realizados para identificar al requerido, acompañada de pruebas mínimas, como, por ejemplo, denuncias policiales, actas notariales o certificados registrales.
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Alguna Junta de Jueces ha entendido que, en estos casos, sería aconsejable que el propio decreto de admisión a trámite de la demanda advierta a la parte actora de las consecuencias perjudiciales que podría depararle la inexactitud de los hechos aducidos en la declaración responsable presentada con el escrito de demanda, con el fin de darle la oportunidad de desistir de la demanda presentada y acudir al proceso de negociación previa antes de que sea emplazado el demandado cuyo domicilio se haya averiguado fácilmente en la actividad de indagación domiciliaria del mismo que es preceptiva desarrollar en proceso.
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En definitiva, la demanda será admitida con la declaración responsable tras el examen realizado por el LAJ. Pero si, a lo largo del procedimiento, existiera una constatación de la inexactitud de los hechos y circunstancias alegados en la declaración responsable, no dará lugar a la nulidad de actuaciones, sino a la aplicación de las previsiones de la LEC para los casos de conculcación de las reglas de la buena fe o realización de actos procesales incursos en abuso del Servicio Público de Justicia, conforme a lo dispuesto en los arts. 247.3 y 4, y en su caso 245, 394 y 395 de la LEC: incluso en casos en los que la demanda resulte íntegramente estimada, la parte actora podría ser condenada al pago de las costas procesales si el tribunal estima que no desplegó un esfuerzo suficiente para localizar el domicilio del demandado.
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