Tratándose de hijos menores de edad, los padres, como titulares de la patria potestad, tienen entre otras facultades la administración y representación de los mismos en todas aquellas actuaciones que afectan a su patrimonio (bienes, fondos, saldos bancarios, etc.), por no tener capacidad para disponer ellos solos de sus bienes, lo cual no quiere decir que los menores no puedan ser titulares/propietarios de dichos bienes. Dicho esto, a nuestro juicio, es cuestión de prueba, y habrá de acreditarse que efectivamente dicha cuenta y sus fondos son propiedad de los hijos, o si, por el contrario, dicha cuenta era utilizada por los progenitores con otra finalidad. Así, la Sentencia de AP Madrid de 18 de octubre de 2010 excluye del activo del inventario, la cuenta bancaria a nombre de los hijos, cuenta que aunque se nutría con dinero ganancial, al considerar que es clara la voluntad de los progenitores de que el saldo de la cuenta citada perteneciera exclusivamente a los menores, lo cual no solo deriva de la titularidad de la misma, sino de lo manifestado por el demandado en el interrogatorio. Por último, indicar que deben tener presente que los padres, conforme al art. 168 CC (EDL 1889/1), faculta a los hijos, una vez adquieran la mayoría de edad o se emancipen, a pedir cuentas a sus progenitores de la administración que hayan hecho de sus bienes. Servicio de consultoría asociado a la obra Derecho de Familia. Más información haciendo clic aquí.