¿Constituye un delito contra la intimidad de los artículos 197.2 y 198 del Código Penal el acceso por parte de un médico a la historia clínica electrónica de una persona, sin razón asistencial y sin consentimiento de ésta, con la intención de conocer la existencia de un parte de baja por incapacidad temporal?

El acceso por parte de un médico a la historia clínica electrónica de una persona en el análisis de #jurisprudenciatuitatuit

Tribuna Madrid
Sanidad-médico-asistencia sanitaria

Se pronuncia sobre esta cuestión la STS 92/2020, de 15 de julio, ponente Carmen Lamela?

En este caso el acusado, aprovechando su condición de médico, sin que existiera razón asistencial alguna y sin consentimiento ni conocimiento del afectado, accedió en dos ocasiones a la historia clínica electrónica de este último en la aplicación informática, con la intención de conocer su estado de salud, en concreto, la existencia de un parte de baja por incapacidad temporal laboral.

La Audiencia Provincial condenó al acusado como autor de un delito contra la intimidad de los arts. 197.2. y 198 del Código Penal a las penas de prisión de 2 años y 7 meses y 19 meses de multa.

Alega el letrado del condenado en su recurso que los hechos por los que ha sido condenado son atípicos por no haber accedido a datos reservados o sensibles y x no haberse producido perjuicio alguno para el denunciante.

Comienza la sentencia recordando que el bien jurídico protegido por el tipo contenido en el artículo 197.2 del Código Penal es la libertad informática de los individuos sobre los datos personales. El bien jurídico objeto de protección no es la intimidad, entendida en el sentido del artículo 18.1 de la Constitución, sino la autodeterminación informativa a que se refiere el artículo 18.4 del texto constitucional. El objeto de protección son los datos reservados de carácter personal o familiar. entendiendo por "datos personales" toda información sobre una persona física identificada o identificable y por datos de carácter reservado, aquellos que no son susceptibles de ser conocidos por cualquiera.

Frente a la AP, q entendió que nos encontramos ante datos especialmente sensibles, x tratarse de datos relativos a la salud de una persona, el TS entiende q LOS DATOS RELATIVOS A LA SITUACIÓN O NO DE BAJA DE UNA PERSONA NO PUEDEN CONSIDERARSE OBJETIVAMENTE SENSIBLES...

...Se trata de datos de conocimiento público y de difícil ocultación. Cuestión distinta serían las causas médicas que justifican la baja, en caso de que ésta hubiera existido, a las que no consta que hubiera accedido el acusado.

Además, el tipo del art.197.2 del CP no castiga el mero acceso al registro o soporte informático,sino el acceso a los datos, esto es,el apoderamiento, utilización o modificación de los datos de carácter personal o familiar de una persona q se encuentren registrados en los mismos.

Partiendo pues de que el acusado no accedió a datos, sensibles o especialmente protegidos, procede analizar si el acceso a la pestaña de altas y bajas de la aplicación informática produjo algún perjuicio al titular de los datos.

No es fácil precisar, "a priori" y en abstracto,cuándo el desvelamiento d un dato personal o familiar produce ese perjuicio. Lo produce siempre q se trata d un dato q el hombre medio de nuestra cultura considera "sensible" x ser inherente al ámbito d su intimidad más estricta.

 

En definitiva, EL MERO ACCESO NO INTEGRARÍA EL DELITO, SALVO QUE SE ACREDITARA PERJUICIO para el titular de los datos O QUE ESTÉ FUERA ÍNSITO, POR LA NATURALEZA DE LOS DESCUBIERTOS, como es el caso de los datos sensibles (salud, ideología, vida sexual, creencias, etc)


Pero cuando el acceso se refiere a datos no sensibles,el perjuicio debe ser acreditado.

En este caso entiende el TS q con su actuación el acusado conoció q no existían bajas registradas en la historia médica del afectado. Xo debe rechazarse el carácter sensible d tal información

A ello cabe añadir que LA ACCIÓN DEL ACUSADO NO HA SUPUESTO PERJUICIO PARA EL MISMO, ni se ha acreditado que tuviese ánimo de causáraelo. Y, como ya ha sido expresado, no consta que algún dato relativo al perjudicado haya sido transmitido a terceros.

En consecuencia, NO HA EXISTIDO MENOSCABO SUSTANCIAL DEL BIEN JCO Q TUTELA EL ART. 197.2 CP. Por ello, el TS ESTIMA EL RECURSO INTERPUESTO por el letrado, casando y anulando la st de instancia y dictando otra en su lugar en la q absuelve al acusado del delito contra la intimidad.

Todo ello sin perjuicio de las consecuencias que la actuación del acusado pudiera desencadenar en el ámbito administrativo.


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