PENAL

Adopción de medidas cautelares y urgentes en materia de extranjería por los Juzgados de Instrucción

Tribuna
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1. Introducción

Las peculiaridades que presentan los extranjeros, como investigados, acusados, víctimas o testigos, ante los Juzgados de Instrucción son contempladas específicamente en las normas de competencia y procedimiento de los Juzgados de Instrucción.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal, reconoce a los extranjeros el derecho a servirse de intérprete, caso de que no conociesen el idioma oficial en el que se desarrollen las actuaciones, art.123, 398, 440, 520, 762 -EDL 2005/135677-. El Rgto. 1/2005 de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, art.49, II -EDL 2005/135677-, les reconoce preferencia en la asignación de espacios horarios preestablecidos a los efectos de facilitar la práctica de prueba preconstituida.

En este artículo se va a examinar la intervención específica de los Juzgados de Instrucción en la adopción de medidas cautelares cuya finalidad será bien garantizar la ejecución de los actos de la Administración, en relación con la LO 4/2000 de 11 enero -EDL 2000/77473-, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (En adelante LO 4/2000) y el aspecto contrario, las que tienen por finalidad garantizar la efectividad de la sentencia que pudiera recaer en el recurso contencioso administrativo interpuesto en impugnación de dichos actos, art.135 L 29/1998, de 13 julio -EDL 1998/44323-, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (En delante L 29/1998).

Ambas medidas se encuentran relacionadas por cuanto no se tratan de materias específicamente penales, pero forman parte de la actividad de los Juzgados de Instrucción, en ambos casos no se entra ni prejuzga el fondo de la cuestión, en la procedencia sobre la expulsión, devolución o prohibición de entrada del extranjero, sino que tienen por finalidad asegurar la ejecución de estas resoluciones a la vez que garantizar la tutela judicial efectiva y defensa de derechos fundamentales.

En estos casos se parte de la ejecutoriedad inmediata del acto administrativo con base en el art.103.1 CE -EDL 1978/3879- y art.98 L 39/2015, de 1 octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -EDL 2015/166690- (En adelante L 39/2015 -EDL 2015/166690-), y 21.2 LO 4/2000 -EDL 2000/77473-, que se remite a la legislación común vigente.

2. Título competencial de los Juzgados de Instrucción

El art.117.3 y 4 CE -EDL 1978/3879- además de la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, en todo tipo de procesos, atribuye igualmente a los Juzgados y Tribunales determinados por «las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan», aquellas otras funciones que «expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho».

Los art.84 a 98 LO 6/1985, de 1 julio del Poder Judicial -EDL 1985/8754- (En adelante LO 6/1985), atribuyen las competencias a cada órgano unipersonal, y, en concreto el artículo 87, a los Juzgados de Instrucción, en yuxtaposición con las competencias de orden penal, en el cardinal 2, el conocimiento «de la autorización del internamiento de extranjeros en los centros de internamiento, así como del control de la estancia de éstos en los mismos y en las salas de inadmisión de fronteras». Medida cautelar en garantía de cumplimiento de la resolución de la Administración.

El art.560, 16 j) LO 6/1985 -EDL 1985/8754-, atribuye al Consejo General del Poder Judicial la competencia reglamentaria sobre el régimen de guardias de los órganos jurisdiccionales y de acuerdo con dicho precepto, mediante Acuerdo de 15 de septiembre de 2005, el Pleno aprobó el Rgto. 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales -EDL 2004/224806-.

En apartado IV de la Exposición de Motivos de este Reglamento, se contempla que «como no podía ser de otra manera, el servicio de guardia se configura sobre los Juzgados de Instrucción, por entenderse que son los asuntos propios de la instrucción criminal los que el servicio de guardia ha de atender de modo preferente, pero sin olvidar que se le pueden atribuir otros cometidos jurisdiccionales».

En este sentido, los art.38 a 49 del Reglamento -EDL 2005/135677- regulan las atribuciones de los Juzgados de Instrucción en servicio de Guardia y el art.42.5, el conocimiento «en idéntico cometido de sustitución, de las actuaciones urgentes e inaplazables que se susciten, (…) singularmente, se ocupará de las que, correspondiendo a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, sean instadas en días y horas inhábiles y exijan una intervención judicial inmediata en supuestos de: c. Adopción de medidas cautelares previstas en el art.135 L 29/1998, de 13 julio -EDL 1998/44323-, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación con actuaciones de la Administración en materia de extranjería, asilo político y condición de refugiado que impliquen expulsión, devolución o retorno. Cumplimentada su intervención -se añade en el párrafo siguiente- el Juez de Guardia remitirá lo actuado al órgano judicial competente para celebración de comparecencia y ulterior resolución del incidente. En todo caso, quien inste la intervención del Juez de Guardia en los supuestos previstos en este apartado habrá de justificar debidamente su necesidad por resultar inaplazable y no haber sido posible cursar la solicitud al órgano naturalmente competente en días y horas hábiles. Deberá igualmente aportar cuanta información sea relevante o le sea requerida sobre procedimientos en trámite que tengan conexión con el objeto de dicha solicitud».

De acuerdo con expuesto, la principal medida cautelar en la que tiene que intervenir el Juzgado de Instrucción en materia de extranjería será en la autorización del internamiento del extranjero, solicitada por la Administración para garantizar la efectiva expulsión acordada o que pueda acordarse en el expediente administrativo que se le siga y en el que pueda imponerse esta sanción, garantizar la ejecución de la resolución recaída, la devolución y el retorno o evitar la entrada; sin embargo, alrededor de esta competencia aparecerán todos aquellos incidentes que pueden plantearse de cara a la efectiva ejecución de la resolución administrativa, los cuales por su carácter de urgencia deberán adoptarse, en la mayoría de las ocasiones, ante el Juzgado de Instrucción, bien por ser competencia atribuida a ellos bien por tener que acudir a estos órganos por sustitución, según el art.42.5 Rgto. 1/2005 -EDL 2004/224806-.

3. Autorización de internamiento en Centro de Extranjeros

La autorización de la medida cautelar podrá interesarse bien durante la tramitación del expediente bien para la ejecución de la resolución de expulsión, cuando no pueda ejecutarse en el plazo máximo de 72 horas, de acuerdo con lo establecido en los art.63.7 -EDL 2000/77473- o no la haya llevado a cabo el propio extranjero dentro del cumplimiento voluntario en el plazo concedido o de sus prórrogas en el procedimiento ordinario del art.63 bis, según el 64.1 de la LO 4/2000.

Como toda medida cautelar será preciso la concurrencia del fumus bonni iuris y del periculum in mora. La primera se manifestará bien por el acuerdo de inicio del expediente de expulsión o bien por la resolución ya adoptada, en su caso, y, el segundo, porque la actuación del sancionable o sancionado manifieste la probabilidad de frustración de la ejecución del acuerdo definitivo.

La LO 4/2000 -EDL 2000/77473-, contempla la posibilidad de adopción de la medida de internamiento en ambos periodos, fase de tramitación y fase de ejecución, así como en otros supuestos concretos, como sería en la denegación de entrada, la devolución o en el caso de incumplimiento voluntario.

El internamiento preventivo, no es la única medida que puede acordarse. El art.61 -EDL 2000/77473- enumera ad exemplum una serie de medidas cautelares que pueden adoptarse desde el momento de la incoación del expediente hasta la expulsión.

El internamiento no se puede acordar en la tramitación de cualquier expediente aunque pueda recaer la sanción de expulsión, pese a lo dispuesto en el art.61.1 -EDL 2000/77473- en relación con el 57.1, sino sólo para aquellas infracciones seguidas por el procedimiento preferente, art.63, no para las que se tramitan por el procedimiento ordinario ni para su ejecución en el plazo de cumplimiento voluntario, art.63 bis 3.

La forma de cumplimiento voluntario no existente en el procedimiento de tramitación preferente al excluirlo expresamente el art.63 bis 3 -EDL 2000/77473-.

La intervención del Juez de Instrucción sólo será necesaria para la autorización del internamiento, solicitada siempre y exclusivamente a instancias de la autoridad gubernativa (STS 20 diciembre 2013 -EDJ 2013/261163- ECLI:ES:TS:2013:6196), y para la imposición de «cualquier otra medida cautelar que el juez estime adecuada y suficiente».

Como veremos hay supuestos en los que también se puede proceder a la expulsión sin necesidad de incoación de expediente, cuando este acuerdo ya haya sido adoptado con anterioridad por algún Estado de la Unión Europea, e igualmente en los supuestos de denegación de entrada, art.60.1 -EDL 2000/77473-, cuando el regreso fuera a demorarse más de setenta y dos horas, en los que se precisará igualmente la intervención judicial, o en los supuestos de devolución, art.58.3.

En todos estos supuestos «la resolución judicial no debe entrar en el fondo de la resolución administrativa, siendo la vía administrativa o contencioso administrativa la adecuada, sino en la existencia de temor fundado de que el extranjero pueda tratar de sustraerse a la decisión sobre la decisión -sic en el documento-, debiendo valorarse si el extranjero, tiene domicilio conocido, trabajo, convivencia familiar, carencia de documentación, la utilización de nombre diversos o la preexistencia de requisitorias para su llamamiento y busca. En definitiva la jurisdicción actúa como mecanismo de control, en garantía y cumplimiento de los derechos fundamentales en los supuestos de privación cautelar de la libertad, sin merma alguna de las facultades gubernativas recogidas en la Ley, y en la resolución de los recursos contra las resoluciones gubernativas (art. 65 LO -EDL 2000/77473-)», como declaró la STS, antes citada.

Cuestión distinta será la del Juzgado de Instrucción de guardia en el caso de solicitud de las medidas cautelares urgentes del art.135 L 28/1992 -EDL 1992/17248-, a las que me referiré más tarde.

3.1. Medida cautelar durante la tramitación del expediente seguido por el procedimiento preferente

El art.61 LO 4/2000 -EDL 2000/77473- prevé que el instructor del expediente sancionador en el que pueda proponerse la expulsión pueda adoptar el «internamiento preventivo, previa autorización judicial en los centros de internamiento», a fin de asegurar la resolución final que pueda recaer. Esta medida es la más gravosa de las seis que enumera su cardinal 1 y de las específicas en los expedientes sancionadores cometidas por transportistas, art.61.2, en la que los jueces de instrucción no tienen intervención.

Sin embargo, como medida cautelar sólo se puede acordar durante la tramitación del procedimiento preferente y sólo por las infracciones que se ventilan a través de este, no en el procedimiento ordinario; por tanto, no por todas las que se puede concluir con la sanción de expulsión. El art.62 -EDL 2000/77473- es más restrictivo que el 57.1 y el 61.1.

La mera posibilidad de que pueda proponerse la expulsión en el procedimiento preferente, artículo 63 -EDL 2000/77473-, es motivo bastante para que pueda solicitarse, y por tanto autorizarse, el internamiento, que se reserva exclusivamente para hechos que puedan ser calificados de algunas concretas infracciones de las muy graves y de las graves, pero no de cualquiera (Art.57 y 67.1 LO 4/2000 -EDL 2000/77473-).

En esta fase solo cabe la expulsión en los supuestos de los expedientes seguidos por las infracciones graves, del art.53.1 apartados d) y f) y en la a) -EDL 2000/77473-, cuando concurran alguna de las tres circunstancia allí previstas; de las muy graves, del art.54.1 a) y b); y, en el supuesto del art.57.2 «que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados».

De la redacción del artículo 61 -EDL 2000/77473- se desprende: 1. Que el internamiento, previa autorización judicial, no es la única medida cautelar posible prevista legalmente, pero sí la más gravosa, por cuanto que implica una privación de libertad deambulatoria, art.62 bis; 2. Que la enumeración de las medidas contenidas en el cardinal 1, no constituyen un numerus clausus, pues el apartado f) posibilita la adopción de «cualquier otra media cautelar que el juez estime adecuada y suficiente»; 3. Que las medidas cautelares contenidas en este precepto, sólo son para el «procedimiento sancionador (preferente) en el que pueda proponerse la expulsión» y por alguna de las infracciones allí previstas; 4. Que de conformidad con lo dispuesto en el art.62.2, que no haya habido un internamiento previo por cualquiera de las causas previstas en el mismo expediente; y, 5. La no concurrencia de aquellas circunstancias personales que puedan impedir la expulsión del expedientado, como son la minoría de edad, art.62.4, los motivos de arraigo y aquellos otros contemplados en el art.57.5 y 6, caso en el que el extranjero haya formalizado una solicitud de protección internacional, entre tanto no se haya decidido su inadmisión a trámite, art.58.4, extranjeros que colaboren contra redes organizadas, art.59 y víctimas de trata de seres humanos, art.59 bis. Estas cuestiones específicas son las que tienen que tomarse en consideración, además de las propias de toda medida cautelar, en el momento de pronunciarse sobre la autorización de internamiento.

3.2. Internamiento para ejecutar la expulsión

En los procedimientos de tramitación preferente, al no permitir al extranjero un «periodo de salida voluntaria», caso de que la expulsión no pueda producirse en el periodo de 72 horas, al haberse acordado la expulsión por estimar que se ha cometido alguna de las infracciones enumeradas en el art.57.1 LO 4/2000 -EDL 2000/77473-, si el extranjero no se encontró durante la tramitación interno en el CIE, y la expulsión no puede producirse en las setenta y dos horas, se tendrá que solicitar la autorización judicial de internamiento para expulsión.

Además, puede adoptarse para ejecutar la expulsión acordada en el procedimiento ordinario, al no estar permitida la cautelar de internamiento durante la tramitación del expediente, art.63 bis 3 -EDL 2000/77473-, cuando haya expirado el plazo de cumplimiento voluntario y de sus prórrogas, en su caso, sin que el extranjero haya abandonado el territorio nacional, y no se haya podido conducir al extranjero hasta el puesto de salida en el periodo máximo de detención de setenta y dos horas, art.64.1.

Esta misma solución tendrá que adoptarse, sin necesidad de incoar nuevo expediente, en los supuestos en los que «un extranjero sea detenido en territorio español y se constate que contra él se ha dictado una resolución de expulsión por un Estado miembro de la Unión Europea», si la resolución no puede ejecutarse de forma inmediata, art.64.4 -EDL 2000/77473-, a menos de que se formalice una petición de protección internacional.

No corresponde al Juzgado de Instrucción entrar en el fondo de la resolución de expulsión ni en el examen del expediente administrativo ni de su tramitación ni de la, en ocasiones, falta de motivación o de proporcionalidad de la sanción impuesta, cuestiones alegadas con frecuencia en los trámites de audiencia judicial del extranjero en el momento de resolver sobre la adopción de la medida cautelar de internamiento, propias, en su caso, de la jurisdicción contencioso-administrativa, sino tan sólo si por los hechos expuestos cabe la sanción de expulsión.

No obstante, ante la frecuencia de alegaciones relativas a la falta de motivación exigida por el principio de proporcionalidad, art.57.1 -EDL 2000/77473-, de donde parece desprenderse que la sanción de multa es la principal y la expulsión, la más grave, debe tenerse en cuenta que la multa ha quedado como residual en los supuestos de estancia irregular, infracción grave del apartado a) del art.53.1 LO 4/2000, por aplicación de la Dir 2008/115/CE, de 16 diciembre -EDL 2008/232774-, Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, como recientemente ha puesto de manifiesto la STS 12 junio 2018 -EDJ 2018/513436- (ECLI:ES:TS:2018:2523).

Hasta esta resolución para la imposición de la sanción de expulsión se exigía una motivación especial, sin embargo, tras la Directiva, la expulsión se ha convertido en la consecuencia general de la estancia irregular, salvo para las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5 de su art.6 -EDL 2008/232774-, y en aquellos otros supuestos de no devolución por interés superior del niño, vida familiar y estado de salud, según el art.5. La citada resolución del Supremo avala la sentencia de instancia, rechazando con ello la alegación del recurrente, en el sentido de considerar suficientemente motivada la resolución administrativa con que «la causa de expulsión es pura y simplemente la permanencia ilegal, sin otros hechos negativos», como impugnó la recurrente.

La anterior jurisprudencia del Tribunal Supremo, de forma constante venía estableciendo que para la infracción grave de estancia irregular la sanción principal era la de multa y no la de expulsión, así en la de 30 de noviembre de 2006 -EDJ 2006/319197- (ECLI:ES:TS:2006:7386), siendo la de expulsión más grave y secundaria respecto a la multa, 21 de abril de 2006 (ECLI:ES:TS:2006:2332), por lo que si se opta por la de expulsión se precisa motivar otros hechos negativos que concurran junto con la estancia irregular, 31 de octubre -EDJ 2006/288809- y 29 de septiembre de 2006 -EDJ 2006/275526- (ECLI:ES:TS:2006:6413 y ECLI:ES:TS:2006:5642), aunque se reconoce como suficiente motivación el hecho de que consten otros hechos negativos en el expediente, 27 de enero y 30 de junio de 2006 -EDJ 2006/98831- (ECLI:ES:TS:2006:119, ECLI:ES:TS:2006:4087), entre otras muchas.

Sin embargo, tras la Directiva citada y a partir de la Sentencia de 12 de junio de 2018 -EDJ 2018/513436-, la jurisprudencia ha cambiado radicalmente.

Este giro se argumenta, en primer lugar, en la fuerza vinculante de las Directivas y su prevalencia frente al derecho interno, en segundo lugar, en la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en tercer lugar, en la jurisprudencia de este Tribunal y, por último, en la imposibilidad de interpretar nuestro derecho interno en contra de la Directiva.

La Directiva, en este caso, es de aplicación primaria y produce efectos directos, como se desprende además del mandato de su articulado. En este mismo sentido, en aquella ocasión, ya fue argumentado por la resolución de instancia, «existe una vinculación de los Tribunales españoles a la doctrina del TJUE en orden a las funciones que al Tribunal Europeo otorga la normativa de la Unión (art. 19 del Tratado de la Unión Europea -EDL 1957/52-) y la obligación de los Tribunales nacionales de aplicar preferentemente el Derecho europeo (STC 78/2010, de 20 octubre -EDJ 2010/240730-, y sentencias del Tribunal de Justicia a partir de la de 9 de marzo de 1978 que instaura la denominada doctrina Simmenthal, después reiterada, entre otras en la sentencia de 22 de junio de 2010, asuntos acumulados C 188/10 y C 189/10 -EDJ 2010/101644-) por lo que el Juzgador de instancia no está supliendo la motivación de la resolución administrativa sino aplicando la norma en su verdadero sentido».

Como consecuencia de la cuestión prejudicial planteada, antes de su resolución de 21 de julio de 2015, se pronunció el TJUE el 23 de abril de 2015 -EDJ 2015/53477-, afirmando que «a la luz de los principios de cooperación leal y de efecto útil de las Directivas» los artículos cono los indicados de la LO 4/2000, deben ser interpretados en el sentido de que «se oponen a una normativa, como la nacional controvertida en el litigio principal y la jurisprudencia que la interpreta, que permite sancionar la situación irregular de un extranjero exclusivamente con una sanción económica que, además, resulta incompatible con la sanción de expulsión», ya que así lo dispone de forma expresa el art.57.3 LO 4/2000 -EDL 2000/77473-.

La jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a la que igualmente se remite la de 23 de abril del 2015 -EDJ 2015/53477-, ya se había pronunciado en el sentido de que «como indica el apartado 35 de la sentencia El Dridi (C-61/11 PPU, EU:C:2011:268), el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva prevé ante todo, con carácter principal, la obligación de los Estados miembros de dictar una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio. 32. En efecto, una vez comprobada la irregularidad de la situación, las autoridades nacionales competentes deben, en virtud de dicho precepto y sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5 del mismo artículo, adoptar una decisión de retorno (sentencia Achughbabian, C-329/11, EU:C:2011:807, apartado 31 -EDJ 2011/279429-)».

En este sentido, de forma expresa en el fundamento 33, que, adoptada la decisión de retorno de un nacional de un tercer Estado, si no ha respetado la obligación de salida voluntaria en el plazo concedido, la Dir 2008/115 -EDL 2008/232774- impone a los Estados miembros la «obligación de adoptar todas las medidas necesarias para proceder a la expulsión del interesado», siendo estas, consecuencia del deber de lealtad de los Estados miembros y de las exigencias de eficacia de la Directiva.

A la vista de ello, dada la alternativa de la expulsión frente a la sanción pecuniaria, ni puede considerarse esta principal respecto de la primera ni siquiera alternativa, al no ser compatibles ambas según nuestro derecho interno, art.58.3 -EDL 2000/77473-,.

La LO 4/2000, en el art.64.1 -EDL 2000/77473-, prevé la adopción del internamiento, ahora sí, para cualquier supuesto en el que se haya impuesto la sanción de expulsión y el sancionado no la hubiere cumplido de forma voluntaria, posibilidad exclusivamente reservada para el procedimiento ordinario, y si esta no pudiera ejecutarse en el periodo de detención gubernativa de setenta y dos horas la autorización de internamiento, incluso en los casos en que la resolución la haya dictado un Estado miembro de la Unión Europea, con los mismos efectos, art. 64.4 -EDL 2000/77473-,, y sin necesidad de nuevo expediente.

En estos supuestos el Juzgado de Instrucción tan sólo deberá valorar los requisitos formales contenidos en el acuerdo sancionador, si bien, dado el carácter urgente de la medida, al actuar por sustitución de los Juzgados de lo Contencioso, fuera de horas de audiencia, aparecerán los problemas de las posibles solicitudes por parte del extranjero de adopción de medidas cautelares urgentes a fin de conseguir la suspensión de la ejecución del acuerdo como consecuencia de los recursos presentados o que se vayan a presentar de forma simultánea, como posteriormente veremos, según el art.135 L 29/1998 -EDL 1998/44323-.

3.3. Denegación de entrada

Por último, en los casos de denegación de entrada, art.60.1 -EDL 2000/77473-, cuando el regreso fuera a demorarse más de setenta y dos horas, igualmente se precisará la intervención judicial. La autoridad que la hubiera denegado «se dirigirá al Juez de Instrucción para que determine el lugar donde hayan de ser internados hasta ese momento».

No se trata en este caso de un procedimiento sancionador, por lo que la prohibición de entrada no precisa la incoación de un expediente, ni prevé, por tanto, trámite de audiencia. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección 3ª, de 23 de diciembre de 2013 -EDJ 2013/307315-, manifestó al efecto que «basta con la constatación de que el interesado haya pretendido entrar y que la prohibición se encuentra en la base ARGOS, y también el SISTEMA DE INFORMACIÓN SCHENGEN (SIS), que es un registro donde se tienen que grabar las resoluciones que afecten a extranjeros no admisibles, a fin de garantizar el cumplimiento de los trámites de entrada y eficacia de las disposiciones de un Estado en otro debido a la supresión de controles en las fronteras de unos Estados con otros dentro del territorio Schengen, por lo que no se considera necesario, desde la perspectiva de una actuación administrativa eficaz, la incorporación al expediente de la resolución que haya impuesto la prohibición de entrada». (ECLI:ES:TSJAND:2013:15628).

En sentido análogo la sentencia de 19 de mayo de 2014 del mismo Tribunal Superior -EDJ 2014/202269- (ECLI:ES:TSJAND:2014:6335) en la que se manifiesta que «a diferencia de la expulsión, la devolución pretende evitar la contravención del ordenamiento jurídico de extranjería, por lo que no comporta en sí misma una sanción sino una medida gubernativa de reacción inmediata frente a una perturbación del orden jurídico, articulada a través de un cauce flexible y rápido. No concurre así en la orden de devolución la «función represiva, retributiva o de castigo» (SSTC 276/2000, de 16 de noviembre -EDJ 2000/37195-, FJ 3, y STC 132/2001, de 8 junio -EDJ 2001/7795-, FJ 3), propia de las sanciones. Dicha resolución administrativa no suprime o restringe derechos pertenecientes a su destinatario «como consecuencia de un ilícito» (STC 48/2003, de 12 marzo -EDJ 2003/3865-, FJ 9), sin perjuicio de que, tal como deriva del art. 20.2 LOEx -EDL 2000/77473-, habrán de respetarse las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo especialmente en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones. En el mismo sentido el art.22 LOEx -EDL 2000/77473- reconoce a los extranjeros el derecho de asistencia jurídica gratuita y la asistencia de intérprete en todos los procedimientos administrativos que puedan llevar a su devolución lo que garantiza el derecho de defensa, en particular la formulación de alegaciones y la presentación de recursos, extremo éste expresamente contemplado en el art. 21 LOEx -EDL 2000/77473-. En suma, la devolución consiste en una medida que se acuerda por parte del Estado español en el marco de su política de extranjería, en la que se incluye tanto el necesario control de los flujos migratorios que tiene como destino nuestro país como el establecimiento de los requisitos y condiciones exigibles a los extranjeros para su entrada y residencia en España».

No se trata, por tanto, de una sanción ni de la privación de un derecho fundamental inexistente, la entrada en otro Estado del que no se es nacional, cuyo retraso en el retorno tan solo deberá comunicarse al Juez de Instrucción para que determine el lugar donde hayan de ser internados hasta ese momento, y con las consecuencias de control previstas en el cardinal 6 del art.62 -EDL 2000/77473-; sin embargo el interesado, durante el tiempo que no se encuentra a disposición judicial podría solicitar el Habeas Corpus.

3.4. Plazo máximo de autorización del internamiento

El art.63.2 -EDL 2000/77473- establece unos plazos máximos de privación de libertad deambulatoria mediante el internamiento en un Centro de extranjeros para ejecutar la expulsión. Frente al prioritario «el tiempo imprescindible para los fines» de la ejecución de la sanción, se establece el límite absoluto de sesenta días. Junto a estos límites se contiene la prohibición de que no pueda «acordarse un nuevo internamiento por cualquiera de las causas previstas en el mismo expediente», art.62.2 -EDL 2000/77473-, lo que no supone la prohibición de prórroga de la originariamente concedida, anterior a su conclusión hasta el límite máximo absoluto.

Aun cuando la literalidad del precepto es clara se pueden plantear algunas cuestiones. La primera sería qué ocurre en aquellos casos en los que se concedió un plazo inferior al máximo previsto legalmente, insuficiente para la tramitación del expediente preferente o para la ejecución de la expulsión o devolución; la segunda, el problema que pueden plantear la concesión de autorizaciones por un periodo único, con denegación de la prórroga, que se presumen ya ab initio insuficientes para el cumplimiento de su fin; y, la tercera, si el plazo de 72 horas de la detención cautelar, por la autoridad gubernativa o sus agentes, art.61.1 d) -EDL 2000/77473- debe entenderse como inicio del cómputo del máximo de 60 días por el que se puede autorizar el internamiento.

Si el internamiento sólo está justificado con la finalidad de no frustrar la ejecución de la expulsión, entiendo que la autorización limitada a plazos cortos de duración, que hagan previsible la imposibilidad material de ejecución de la resolución de expulsión recaída o que pueda recaer carecen de justificación legal, no pueden garantizar la finalidad para la que se solicitó, en estos casos incluso la autoridad gubernativa consciente de su insuficiencia, no para la tramitación del procedimiento preferente pero sí para la materialización de la expulsión, lo normal es que de oficio proceda poner en libertad al interno, al igual que cuando durante la tramitación del expediente se aprecia que por otros motivos es inexpulsable. Es cierto que podría solicitarse la prórroga del plazo antes de su extinción, pero esta circunstancia será desconocida para el instructor del expediente.

El plazo máximo de concesión de la autorización debe ser, por tanto, acorde con la posibilidad de ejecución de la resolución, de otro modo no se cumpliría con el fin de la medida, incluso cabría pensar que se priva de libertad a una persona sin ningún fin. Una autorización de internamiento por tiempo de sesenta días no puede considerarse más gravosa para el interno que una de cuarenta, la Directiva en el art.15.5 prevé la posibilidad de que los Estados miembros puedan fijarlo de hasta seis meses, plazo sin duda excesivo, y se entiende así, porque el plazo que debe prevalecer es siempre el mínimo imprescindible y los plazos brevísimos frustran el resultado que se pretende garantizar. El plazo incompatible con el lógico previsiblemente imprescindible para la expulsión debería provocar la libertad de oficio, como así se hizo en los Centros de Internamiento de Extranjero, al menos en algunos, con ocasión del RD 463/2020, de 14 marzo -EDL 2020/6230- y de sus sucesivas prórrogas, pese a permitirse, con carácter excepcional y por motivos humanitarios, alguna permanencia tras la notificación de la libertad hasta conseguir el realojamiento de algún interno ante la petición insistente del propio interesado.

Respecto del dies a quo del cómputo del plazo por el que se autorice el internamiento, entiendo, debe ser el del inicio del internamiento, sin que le sea de abono el periodo de tiempo, máximo de las setenta y dos horas, art.61.1.d) -EDL 2000/77473-, que haya estado privado de libertad previo a la solicitud de internamiento. La detención cautelar gubernativa y el internamiento preventivo son medidas de distinta naturaleza, ninguna de ambas son sanciones administrativas. El propio apartado d) al referirse a la detención específica «previas a la solicitud de internamiento» y en ningún caso establece que el periodo de detención gubernativa sea computable. Así se desprende además de la dicción del art.64.1 -EDL 2000/77473- cuando la expulsión no pueda ejecutarse en el plazo de las setenta y dos horas.

3.5. Solicitudes de Habeas Corpus

El art.6 LO 4/2000 -EDL 2000/77473-, prevé dos privativas de libertad, la detención por la autoridad gubernativa o sus agentes, por periodo no superior a las 72 horas y el internamiento preventivo, apartados d) y e).

Igualmente, la detención preventiva y por igual límite de plazo se contempla en los art.58.6 -EDL 2000/77473-, para la devolución, la denegación de entrada en frontera, art.60.1, y para la ejecución de la expulsión, transcurrido el periodo de cumplimiento voluntario y de sus prórrogas, en su caso, art.64.1.

Mientras con la segunda medida el extranjero se encuentra bajo control judicial, art.62.6 -EDL 2000/77473-, durante el tiempo el que se haya autorizado el internamiento y frente a la resolución dictada que lo autorizó judicialmente, el extranjero interno puede presentar los pertinentes recursos de reforma y apelación, no ocurre lo mismo ni en la detención ni, en su caso, si se excede el plazo por el que se autorizó el internamiento. En estos dos últimos supuestos se cumplen los requisitos contemplados en el artículo primero de la LO 6/1984, de 24 mayo -EDL 1984/8553- (En adelante LO 6/1984), por lo que la resolución que debe dictarse, según constante doctrina del TC, STC 86/1996, de 21 mayo (ECLI:ES:TC:1996:86) -EDJ 1996/2146-, es la admisión a trámite, artículo sexto, y su continuación hasta la conclusión en la forma prevista en el artículo octavo, previa audiencia contradictoria de quienes estén practicando la detención y del detenido solicitante del Habeas Corpus, pues es insuficiente para su inadmisión que no se haya cumplido el tiempo máximo absoluto de setenta y dos horas sino que habrá que comprobar si se ha excedido el prioritario, el imprescindible, inferior a esas setenta y dos horas, para la documentación y expulsión.

Esto mismo es aplicable para los supuestos de inadmisión en frontera, art.26 y 60 LO 4/2000 -EDL 2000/77473-, ya que existe una privación de libertad deambulatoria, acordada por autoridad administrativa, según STC 179/2000, de 26 junio -EDJ 2000/14285- y STC 154/2016, de 22 septiembre -EDJ 2016/186833- (ECLI:ES:TC:2000:179 y ECLI:ES:2016:154) sin que pueda rechazarse la solicitud a limine, STC 46/2006, de 16 marzo -EDJ 2006/11863- (ECLI:ES:TC:2006:46).

En los casos no comprendidos desde la autorización judicial de internamiento y la expiración del plazo máximo, con independencia de la inmediatez con que el extranjero vaya a ser puesto a disposición judicial para solicitar la autorización de internamiento transcurridas las setenta y dos horas (STC 38/2009, de 20 enero, ECLI:ES:2009:38) el interno se encuentra al margen del control judicial, por lo que igualmente procede la admisión del Habeas Corpus y la audiencia contradictoria.

No es el mismo supuesto en el que tras la puesta a disposición judicial se haya interesado la autorización para su internamiento, pues como establece el mismo art.62.6, el extranjero privado de libertad a partir de ese momento se encuentra bajo control judicial (STC 169/2006 de 5 junio -EDJ 2006/88983-, ECLI:ES:2006:169) que persiste durante el tiempo máximo por el que se autorizó el internamiento, pero no más allá, momento en el que nos encontraríamos, de nuevo, en los supuestos contemplados en el artículo primero de la LO 6/1984 -EDL 1984/8553-.

4. Medidas cautelares urgentes del art.135 L 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -EDL 1998/44323-

La tramitación de la solicitud de adopción de medidas urgentes previstas en el art.135 L 29/1998 -EDL 1998/44323-, como consecuencia del art.42.5 Rgto. 1/2005 -EDL 2004/224806-, puede tener que ser tramitada durante el servicio de guardia, ante los Juzgados de instrucción, por sustitución del juez competente.

En estos casos, será el Juez de Instrucción de guardia el que deberá resolver, de acuerdo con los principios y normas propias de la Jurisdicción contenciosa y su legislación supletoria, art.4 LEC -EDL 2000/77463-. El juez no actúa como juez de instrucción sino en sustitución de los titulares de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, según art.42.5 Rgto. 1/2005 -EDL 2004/224806- y de conformidad con lo dispuesto en los art.207 y 211 LOPJ -EDL 1985/8754-, según declaró la STS 6 octubre 2009 -EDJ 2009/234793-, asumiendo en este extremo el informe de la sala de gobierno del mismo órgano, previo al acuerdo del Consejo, según se expone en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia (ECLI:ES:TS:2009:6105).

Las cuestiones que se plantean sobre esta materia son, en primer lugar, la necesidad de actuar por sustitución de los Juzgados de lo Contencioso, en segundo lugar, la competencia de los Juzgados a los que sustituye, y, en tercer lugar, las normas y principios aplicables en el pronunciamiento judicial sobre las cautelares solicitadas.

4.1. Necesidad de la actuación por sustitución

Sólo se podrá actuar con este carácter cuando concurran los presupuestos del art.42.5 Rgto. 1/2005 -EDL 2004/224806-, de cuya lectura se desprende que debe existir motivos de especial urgencia que impidan la resolución en tiempo oportuno por el Juzgado competente, en definitiva, un periculum in mora reforzado, por cuanto hay que añadirlo al propio de toda medida cautelar, en este caso específico de las contenciosas y además urgentes reguladas en el art.135 -EDL 2000/77463-. Este plus de urgencia será una exigencia de la imposibilidad de que el Juzgado competente sustituido ni haya tenido posibilidades de resolver ni pueda hacerlo, por «no haber sido posible cursar la solicitud al órgano naturalmente competente en días y horas hábiles», pues de otro modo perdería eficacia la resolución judicial que se pudiera dictar, en su momento, sobre el fondo, haciendo recaer la carga de la prueba de estos extremos en el solicitante.

4.2. Competencia del órgano sustituido

Con anterioridad a la admisión a trámite de la solicitud debe plantearse la competencia territorial del órgano sustituido. El art.42.5 Rgto. -EDL 2004/224806- no se pronuncia sobre esta materia, sin embargo, debe entenderse que se está refiriendo a los de su partido judicial, no a los de otro, por tanto, la competencia debe estar atribuida a los Juzgados de lo Contencioso del partido judicial en el que el Juzgado de Instrucción se encuentra de guardia, es decir, que el asunto lo hubieran tenido que resolver ellos y no los de otro partido.

La competencia del Juzgado sustituido, de acuerdo con los artículos art.8.4 y 14.1 L 29/1998 -EDL 1998/44323-, es improrrogable, art.7.2 -EDL 1998/44323-, y según los preceptos citados, en principio, es la territorial de los Juzgados de lo contencioso donde la autoridad ha dictado la resolución.

A la vista de esto, la falta de competencia territorial puede ser un obstáculo ya que las medidas, por los motivos de urgencia, se presentarán, en la mayoría de los casos por extranjeros internos en los Centros existentes en España ante su inminente expulsión.

Los Centros de Internamiento de Extranjeros en España previstos en los art.62 y siguientes de la LO 4/2000 -EDL 2000/77473- son siete, más o menos, dependiendo de su operatividad, mientras que los Juzgados de lo Contencioso se encuentran en todos los partidos sedes de capital de provincia, por lo que la mayoría de las resoluciones de expulsión han podido ser dictadas por delegados o subdelegados de gobierno de otras provincias. Por tanto, en los casos en los que la tramitación del expediente de expulsión no se haya concluido y notificado en el plazo máximo de las setenta y dos horas de la detención gubernativa y caso de adopción del acuerdo de expulsión no se haya podido ejecutar, lo normal será que la presentación de la solicitud se haga ante un Juzgado de guardia de un partido judicial cuyos órganos de lo contencioso carecen de competencia territorial para conocer del recurso.

Es cierto que por los medios telemáticos de los que disponen los Juzgados la solicitud podría remitirse al Juzgado de Guardia del partido judicial sede del Juzgado de lo Contencioso territorialmente competente, pero este obstáculo en las actuaciones urgentes podría convertir en ocasiones la tutela judicial efectiva, derecho que debe prevalecer en estas actuaciones «urgentes e inaplazables», en una tutela judicial “ficticia”.

Pienso, que en estos casos el Juzgado que debe resolver es el del partido judicial en el que se encuentra físicamente el interno que ha presentado la solicitud. A esta solución se llega por el carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil (En adelante LEC), artículo 4, y ante la falta de previsión específica de la L 29/1998 -EDL 1998/44323-, en materia de medidas cautelares previas. El art.725.2 LEC -EDL 2000/77463- establece «si el tribunal se considerara territorialmente incompetente, podrá, no obstante, cuando las circunstancias del caso lo aconsejaren, ordenar en prevención aquellas medidas cautelares que resulten más urgentes, remitiendo posteriormente los autos al tribunal que resulte competente», precepto que entiendo es de aplicación, pues la naturaleza de la urgencia ya fue considera como presupuesto de este posterior planteamiento.

4.3. Necesidad de presentación previa o simultánea de la demanda

Aunque del examen conjunto de los art.129 y 132 L 29/1998 -EDL 1998/44323-, parece desprenderse la imposibilidad de la presentación de la solicitud de las medidas del art.135 con carácter anterior al proceso, una vez más el estudio de dichos preceptos conjuntamente con el periculum in mora y los requisitos procesales exigidos para el inicio del proceso contencioso, parece que no existe obstáculo que impida su presentación previa.

Los art.129.2 y 136.2 -EDL 1998/44323-- parecen reservar exclusivamente la presentación previa a las impugnaciones previstas en los art.29 y 30, lo que constituiría una excepción respecto de las cautelares ordinarias del art.130.

El art.129.1 -EDL 1998/44323-, constituiría la regla general, su presentación «en cualquier estado del proceso» y las previas la excepción. Por ello, estando reservada la competencia de los Juzgados de Instrucción a las urgentes del art.135, su presentación exigiría que ya hubiese un proceso en trámite o, al menos, que este se formalice en el momento de la solicitud de las cautelares. El mismo art.42.5,c) del Reglamento -EDL 2005/135677-, con ocasión de regular en estos casos la competencia por sustitución del Juzgado de Instrucción de guardia, entre la carga de la prueba del solicitante añade «Deberá igualmente aportar cuanta información sea relevante o le sea requerida sobre procedimientos en trámite que tengan conexión con el objeto de dicha solicitud».

A todo ello debe añadirse el incuestionable, porque ya lo hemos visto antes, periculum in mora y el carácter supletorio de la LEC cuyo art.730.2 -EDL 2000/77463- establece que «podrán también solicitarse medidas cautelares antes de la demanda si quien en ese momento las pide alega y acredita razones de urgencia o necesidad». En el mismo sentido el art.723.1 «Será tribunal competente para conocer de las solicitudes sobre medidas cautelares el que esté conociendo del asunto en primera instancia o, si el proceso no se hubiese iniciado, el que sea competente para conocer de la demanda principal».

A la vista de lo anterior se podría concluir con que las cautelares del 135, se pueden presentar con independencia del recurso si ya se presentó caso de que no se hubieran solicitado entonces, pero también conjuntamente con el recurso con el que se inicia el proceso.

Basta para iniciar el proceso, según el art.45 L 29/1998 -EDL 1998/44323-, un escrito reducido donde se cite la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando la Ley disponga otra cosa, lo que no es el caso en materia de extranjería, dos o tres líneas que se pueden, caso de que no se haya hecho con anterioridad, presentar junto con la solicitud de medidas e incluso añadirlas en el momento de la presentación de la solicitud.

Por tanto, bastará para su admisión a trámite que cuente con la debida postulación sustantiva, art.23.1 -EDL 1998/44323-, cuya carencia puede ser objeto de subsanación inmediata en el mismo Juzgado de guardia, y que se presente dentro de los límites temporales, dos meses «contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa», art.46 L 29/1998 -EDL 1998/44323-.

4.4. Resolución de la solicitud

Admitida a trámite la solicitud, la resolución que se adopte no puede revestir una solución general para todos los casos, sino que precisará del examen particular de cada uno.

Como ya hemos visto el primer punto objeto de examen debe ser el periculum in mora, cuya carga de la prueba recae en el solicitante. Ahora bien, los posibles efectos de la denegación deben ponerse en relación con la posibilidad de que los perjuicios que se ocasionen con la futurible sentencia estimatoria fueran irreparables. Irreparabilidad del perjuicio que se ocasione con la ejecución del acuerdo administrativo contra el que la sentencia estime el recurso.

En caso de la expulsión revocada parece que el perjuicio económico que se pueda ocasionar será fácilmente resarcible. En el aspecto económico, de acuerdo con los art.67 y concordantes L 20/2015 -EDL 2015/119139-, pues incluso ejecutada la expulsión el extranjero no pierde el derecho ni a recurrir ni a la completa tramitación del procedimiento judicial en la concreta materia de extranjería. El art.65.2 LO 4/2000 -EDL 2000/77473-, reconoce expresamente, en todo caso, cuando el extranjero no se encuentre en España, que pueda cursar los recursos procedentes, administrativos y jurisdiccionales, a través de las representaciones diplomáticas o consulares quienes lo remitirán al órgano correspondiente. Este problema es aún menor, si, como hemos visto, la presentación de la solicitud de las medidas cautelares del art.135 se ha efectuado con el preceptivo letrado. Por tanto, en principio, no puede afirmarse con carácter general la existencia de un daño absolutamente irreparable.

El segundo aspecto que debe examinarse, aun cuando los art.129 a 136 -EDL 2000/77463- no lo mencionen expresamente, pero sí el 728 LEC y que ha sido admitido por la jurisprudencia, es el fumus boni iuris exigible.

El hecho de que la resolución administrativa haya sido objeto de recurso contencioso administrativo no es motivo suficiente para otorgar la solicitud de suspensión. En estos casos hay que ponderar, por una parte, el principio de eficacia, inspirador de la actuación de la Administración Pública y su servicio a los intereses generales y, por otra, el derecho a la tutela judicial efectiva, art.103.1 y 24 CE -EDL 1978/3879- respectivamente, y que en el procedimiento administrativo sancionador tiene su reflejo con carácter general en el art.90.3 L 39/2015, de 1 octubre -EDL 2015/166690-, «La resolución que ponga fin al procedimiento será ejecutiva cuando no quepa contra ella ningún recurso ordinario en vía administrativa, pudiendo adoptarse en la misma las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva y que podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que en su caso se hubieran adoptado», todo ello sin perjuicio de que la sanción firme en vía administrativa, igualmente se puede suspender si el interesado manifiesta a la Administración su intención de interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución firme.

Se trata, en definitiva, de ponderar el fumus boni iuris que asiste al acto administrativo y el que igualmente puede amparar al sancionado.

A favor de la administración procede destacar, en esta concreta materia, el contenido de los art.21.2, 63.7, 64.1 y 4 y 65.1 LO 4/2000 -EDL 2000/77473-, y de ellos, especialmente la rotundidad del art.63.7 -EDL 2000/77473- «la ejecución de la orden de expulsión (…) se efectuará de forma inmediata». A ello hay que añadir el mandato imperativo de la Dir 2008/115/CE -EDL 2008/232774-, que ya ha sido objeto de estudio.

En este sentido se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo, en materia análoga pero más sensible como es la protección internacional, en que también debe ser objeto de examen para su admisión, no siendo suficiente para su concesión las meras alusiones genéricas y abstractas, sin que ello suponga prejuzgar ni entrar en el fondo del recurso, sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2008 -EDJ 2008/234643- (ECLI:ES:TS:2008:5204) y de 17 de septiembre de 2009 (ECLI:ES:TS:2009:5564) -EDJ 2009/217572-, citadas a su vez en el más reciente auto de 6 de marzo de 2014 (ECLI:ES:TS:2014:2488A) -EDJ 2014/43793-. En la primera, el TS (FJ 3) declaró «que el actor no precisó en absoluto qué daños y perjuicios se le derivaban del abandono del territorio español (que no fuera el mismo abandono, pues en tal caso habría que otorgar por principio la suspensión en todo caso de abandono o expulsión), y ni siquiera relataba en qué hechos basaba su petición».

De forma reiterada ha insistido en la necesidad del examen de cada caso a través de alegaciones y pruebas que aporte el solicitante y en su solidez y consistencia, precisando la insuficiencia para su concesión de la mera petición de su adopción.

Llegados a este punto debemos concluir con la insuficiencia, para la adopción de las cautelares, de la consideración aislada de cualquiera de los requisitos examinados. Se precisará, en mayor o menor medida, según su naturaleza la concurrencia de todos ellos, pero además habrá que añadir los específicos de las medidas cautelares contenidos en el Capítulo II del Título VI de la L 29/1998 -EDL 1998/44323-.

La valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la necesidad de su adopción cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder la finalidad legítima al recurso y que con la adopción de la medida no se ocasione un perjuicio grave a los intereses generales o de tercero a juicio del juez.

Respecto de los intereses en conflicto, el reciente auto de la Audiencia Nacional de 29 de julio de 2021 -EDJ 2021/669297- (ECLI:ES:AN:2021:5729A) y en los mismos términos otros del mismo mes y año de los días 7, 12, 27 y 29, así como de otros ponentes de fecha 2, 5, 26 y 28 de julio -EDJ 2021/668924- (ECLI:ES:AN:2021:5698A) todos ellos con referencias a la STS 15 febrero 2016, rechazaron la solicitud de las medidas, siguiendo los fundamentos de la sentencia del Supremo al exponer que «tenemos que insistir en que el supuesto tratado es la denegación de la protección internacional -en aquellos casos suspensión de la denegación de asilo-, donde existe un claro interés público cuando se produce la denegación. El control de fronteras y la política migratoria tiene una importante repercusión en el ámbito Schengen, afectando no solo al interés del estado miembro, sino también a los países firmantes del mismo. La intensidad del interés público es muy relevante, y así lo constata la STS 15 febrero 2016».

En el mismo sentido el auto de 23 de julio pasado también de la Audiencia Nacional -EDJ 2021/668873- (ECLI:ES:AN:2021:5623A) «cuando las exigencias de ejecución que dicho interés público presenta son tenues, bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión; por el contrario, cuando aquella exigencia sea de gran intensidad, sólo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución, en su caso».

Queda reducida, por tanto, la posibilidad de concesión a aquellos supuestos en los que existan serios indicios, aportados por el solicitante, en definitiva, los indicios de concurrir las excepciones contempladas en la Dir 2008/115/CE -EDL 2008/232774-, que ya ha sido objeto de estudio.

 

Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", en septiembre de 2021.


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