Señala la Sala, en su sentencia de 27 de junio de 2019, y siguiendo la doctrina también aplicada en primera instancia, que, con carácter general la dirección jurídica del asegurado puede ser asumida por la asegurado puede ser asumida por la aseguradora a través de dos instrumentos contractuales, a saber, de un lado, en función del seguro de responsabilidad civil, y de otro, en virtud del seguro de defensa jurídica: el primero se rige por el art. 74 de la Ley de contrato de Seguro, y el segundo por la regulación comprendida en la misma Ley a partir de la reforma operada por la Ley 19 de diciembre de 1990 en el art. 76 a ) 76 g).En el primero de los supuestos el asegurador, salvo pacto en contrario, asumirá la dirección jurídica frente a las reclamaciones del asegurado, y en el segundo de los supuestos rige el principio de libre elección de profesionales o la asunción por el propio asegurador de tal obligación.
Así, la diferencia entre ambas modalidades es que la primera forma parte y es accesoria del seguro de responsabilidad civil, mientras que la segunda se conforma como un contrato de seguro autónomo, exigiéndose que sea objeto de un contrato independiente, y en el supuesto de que se incluya en el de responsabilidad civil, que se configure en un capítulo aparte dentro de la póliza única, especificándose el contenido de la defensa jurídica garantizada, más amplia sin duda que en el caso anterior, así como la prima que corresponde."
De lo anterior colige, en atención a los términos de la póliza, que nos encontramos ante el segundo supuesto, esto es, que se incluye el abono de los gastos que comporta un profesional de libre designación, siéndole de aplicación el art. 76 a) LCS (EDL 1980/4219) .
A partir de tal puntualización se ha de precisar, interpretando el clausulado de a póliza, qué se entiende por asegurado a efectos de la libre elección de abogado. Para ello es necesario una interpretación conjunta de las cláusulas del contrato, como acertadamente pretende la parte recurrente, y no la aislada que predica la recurrida y apoya la audiencia.
El art. 76 d) de la LCS (EDL 1980/4219) , que es el que reconoce la libre elección de abogado y procurador en el seguro de defensa jurídica, concede ese derecho de elección al asegurado, pero es necesario acudir a los términos de la póliza para determinar la persona física o jurídica asegurada en cada caso.
En el presente caso, el art. 6.1.1, que especifica y contiene el alcance de la garantía de la defensa jurídica, hace mención al asegurado, conductor, propietario o tomador del vehículo, así como a sus ascendientes, descendientes y cónyuge de cualquiera de ellos.
A todos ellos les garantiza el pago de los gastos ocasionados para la defensa jurídica en que puedan incurrir como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral derivado de accidente de circulación, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial.
Esto es, contempla la unidad familiar como asegurada en la defensa jurídica, por lo que no sería razonable que la mención del asegurado para la libre elección de abogado y procurador para su defensa y representación no comprendiese a las personas que tengan un interés económico en el siniestro, contempladas en el clausulado citado, esto es, quienes hubiesen sufrido un quebranto económico con ocasión de él y se le haya garantizado su defensa.
Se daría el contrasentido de que el asegurado, a quien circunscribe la elección de abogado la parte recurrida, tuviese una dirección letrada y su cónyuge otra, la de la aseguradora, con diversidad de criterio a la hora de litigar o transigir sobre el siniestro.
Tal es así que otras pólizas huyendo de la oscuridad de la de autos, garantiza las mismas prestaciones a las mismas personas pero deja claro que se asegura la "unidad familiar". Por tanto, no cabe una interpretación como la que postula la parte recurrida y hace suya la sentencia de apelación, pues incurría en el desconocimiento de la regla de las cláusulas sorprendentes y, más en concreto, de las expectativas razonables del asegurado.
En consecuencia, la calificación del contrato de seguro como contrato de adhesión lleva a la sala a aplicar la regla de "interpretatio contra preferentem" ( art. 1288 CC (EDL 1889/1) ), conforme a la cual la interpretación de las condiciones contractuales oscuras predispuestas por el asegurador nunca podrá beneficiar a este y perjudicar al asegurado ( STS 20 de diciembre de 2002 , entre otras), que sería el caso de autos.