Las presentes notas tienen por objeto mostrar, simple y sencillamente, las relevantes dificultades que concurren al tratar de sostener posturas dotadas de la más acentuada seguridad jurídica y acierto en relación con la aplicación de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, cuando se pone en relación el análisis con el correspondiente régimen autonómico urbanístico.
En todo caso bien parece que lejos de prisas o de posturas maximalistas, la prudencia y la debida ponderación deberá acentuarse ya que se sostenga la tesis que sea, la defensa y el mantenimiento en sus términos del principio de legalidad y del de seguridad jurídica también en materia urbanística deberá ser una pieza esencial insoslayable e inexcusable. Obsérvese, cuanto menos, la situación que se puede crear por la apreciación discrepante y hasta contradictoria que unas comunidades autónomas o/y unos municipios frente a otros tengan en unas materias plagadas de ejercicios competenciales de diversas administraciones y por lo demás intercomunicados e interrelacionados.
Ciertamente en la perspectiva de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, no deja de ser curiosa la referencia a la inaplicación de la misma que se contiene en su Considerando 9 si se compara con el concepto de u0022razones imperiosas de interés generalu0022 que contiene en su Considerando 40 para la protección del entorno urbano, incluida la planificación urbana y rural; igualmente en su Considerando 56 para ese mismo concepto y para el objetivo de la protección del entorno urbano que permiten justificar la aplicación de regímenes de autorización y otras restricciones; en su Considerando 66, para con la prohibición de pruebas económicas que se excluye para las razones imperiosas de interés general, señalando puntualmente como la de protección del entorno urbano; y en su Considerando 101 respecto a los servicios multidisciplinares al admitir que puedan resultar restricciones o prohibiciones sobre el ejercicio de actividades concretas cuyo objetivo sea garantizar la independencia en casos en que un Estado miembro encomiende a un prestador una misión específica, en particular en el ámbito del desarrollo urbanístico. Y todo ello y a mayor abundamiento con reflejo en el texto articulado de la Directiva en su artículo 4.8 en la definición de la u0022razón imperiosa de interés generalu0022.
Si se pasa a la perspectiva del derecho estatal se puede comprobar que ni la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, ni la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, ni las demás disposiciones concordantes, se pronuncian sobre la materia de urbanismo, seguramente por la naturaleza competencial autonómica que se halla subyacente.
No obstante quizá conviene resaltar que desde el posicionamiento del ordenamiento estatal de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, la primera advertencia a realizar es que el marco de la Directiva, con sus dictados, aparece desbordado bastando remitirnos a los dictados de la Exposición de Motivos de esa Ley apartado I en cuanto establece:
u0022En segundo lugar, con objeto de dinamizar en mayor medida el sector servicios y de alcanzar ganancias de competitividad en relación con nuestros socios europeos, extiende los principios de buena regulación a sectores no afectados por la Directiva, siguiendo un enfoque ambicioso que permitirá contribuir de manera notable a la mejora del entorno regulatorio del sector servicios y a la supresión efectiva de requisitos o trabas no justificados o desproporcionadosu0022.
Efectivamente, a esas alturas, por si alguna duda pudiera quedar, el legislador estatal acepta y dispone que el nuevo régimen va a presidir y se va a desplegar en otros sectores no afectados por la Directiva por lo que la obviedad va a ser que se sostenga lo que se sostenga y particularmente en el caso de sostenerse que en determinados ámbitos o sectores no resulta aplicable el nuevo régimen de la Directiva, ello puede cambiar precisamente por la incorporación del nuevo régimen por la vía de la correspondiente ordenación que así lo establezca.
Llegados a este punto procede dirigir la atención a la perspectiva de la legislación autonómica urbanística y en una visión general de lo que va aconteciendo en las Comunidades Autonómicas, sin necesidad de abundar en profusas citas –más propias de otros trabajos-, puede sintetizarse desde la perspectiva que se muestran acentuadamente reacias a modificar o alterar o clarificar el caso desde la consideración a la Directiva 2006/123/CE en la materia urbanística.
La técnica usualmente seguida a nivel de rango de ley viene siendo la que podría sintetizarse del siguiente modo:
A) Generación de una Ley o un Decreto Ley que modifica diversas leyes sectoriales.
B) Empleo de una Ley o un Decreto Ley que modifica alguna ley sectorial.
C) Y la utilización de la técnica de la autorización para dictar un Decreto Legislativo.
Pues bien, de todas ellas, es regla común que ninguna alteración ni modificación relevante y trascendente en la legislación autonómica se ha efectuado en el régimen de intervención administrativa urbanística que pudiera entenderse como ajuste obligado o voluntario al régimen de la Directiva 2006/123/CE. Bien parece que el criterio autonómico es el que refleja ese mantenimiento del régimen de intervención y si alguien sostiene lo contrario y así lo aplica se arriesga a hacerlo bajo su responsabilidad.
También deberá hacerse mención a la perspectiva del planeamiento urbanístico ya que quizá deba considerarse que una cosa es, en abstracto, la ordenación legal situada al más alto nivel conceptual y otra cosa es la concreta regulación y ordenación hasta de irritante detalle que se ha permitido dispensar una puntual figura de ordenación urbanística.
Se apunta esa perspectiva puesto que, dejando de lado los supuestos de principio y de valores superiores, cuando de una regulación concreta y específica se trata, quizá la luz es pronunciadamente acentuada.
A ese respecto se trata de poner de relieve que si, a título de ordenación urbanística, de lo que se trata lisa y llanamente es de vulnerar directa e inmediatamente el régimen propio del ámbito innegable de la Directiva 2006/123/CE, ninguna duda debe quedar que el pronóstico del caso es muy cercano a la certeza jurídica. Obsérvese la trascendencia o tratamiento jurisprudencial de casos tales como los que radicalmente y sin ninguna excepción pudieran llegar a prohibir en todos las casos supuestos que gocen del tratamiento dispensado por esa Directiva.
Y es que la deriva que pudieran haber tomado algunas ordenaciones urbanísticas –en el ámbito de este trabajo y sin perjuicio de otros supuestos-, más allá de la fundamentación atendible urbanística, pudieran perfectamente ser cuestionadas tanto en vía administrativa como jurisdiccional contencioso administrativa, precisamente por no tener que ver con el ámbito elegido de ordenación urbanística, sino que esa ordenación táctica, artificiosa e instrumental sólo muestra la vulneración de lo establecido en la Directiva.
Sea como fuere y a los efectos del debido control u0022ex anteu0022 o u0022ex postu0022 para las nuevas figuras ordenadoras urbanísticas es de esperar que resulte quizá más acentuado el deber de motivación y justificación correspondiente ya que las exigencias de la Directiva 2006/123/CE son relevantes y de máximo interés para una ordenación adecuada y procedente.
La temática de la motivación y justificación quizá va a plantear singulares problemas respecto a las ordenaciones preexistentes ya que desde luego lo normal será constatar que en esas ordenaciones se carece de una motivación y justificación ajustada a la Directiva y los razonamientos a efectuar para excepcionar las reglas generales de la Directiva no concurrirán y por tanto alguna conducta de adecuación deberá seguirse, si es que interesa.
Llegados a este punto quizá interesa plantearse la perspectiva de la apreciación del régimen de comunicación o de declaración responsable para con todas o algunas licencias urbanísticas, para ver su posible viabilidad.
Lo cierto es que estas líneas no pueden sino significar que con los ordenamientos jurídico urbanísticos y habida cuenta de las remisiones efectuadas por otros ordenamientos sectoriales la dificultad es manifiesta.
Será de recordar que una inteligencia simple de la licencia de obras no se sostiene cuando, como resulta conocido, existen pluralidad de ellas que en lo que hora interesa podrían diferenciarse entre las extraordinarias o excepcionales, las especiales y las ordinarias.
Para las licencias urbanísticas extraordinarias o excepcionales –concretamente las de uso u obra provisional no se llega a intuir cómo una parte privada puede atender a la formulación de una declaración responsable o una comunicación cuando, por mencionar un supuesto, la ejecución del planeamiento urbanístico en su contra no depende de su iniciativa sino que es privativa de la Administración que corresponda.
Las mismas dificultades, por no decir imposibilidad de poder articular debidamente una declaración responsable o una comunicación, pueden recaer en las licencias especiales. Así, entre otros casos:
a) En Suelo no Urbanizable máxime cuando pueden concurrir normas de las más variada naturaleza de protección y en función de conceptos jurídicos indeterminados cuyo conocimiento y apreciación se ha hecho descansar no en manos de los particulares.
b) En los supuestos de fuera de ordenación o de volumen disconforme a no ser que la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados de su razón haya pasado a ser del declarante o del comunicante y no de la Administración en vía administrativa y del órgano jurisdiccional en vía judicial contencioso administrativa.
c) En los supuestos de suelo urbano no solar cuando el complejo de obligaciones en liza seguramente –así para la realización de las correspondientes obras de urbanización o para la prestación de fianzas, por citar dos ejemplos no depende del criterio de la parte declarante o solicitante sino de la Administración con el debido control jurisdiccional contencioso administrativo.
Pero es que para las denominadas licencias ordinarias –no afectas al régimen de las extraordinarias o de las especiales también surgen dificultades por no decir una imposibilidad técnica ya que bien parece que, entre otros, no pueden ignorarse supuestos como:
a-) Los casos en que la regulación en suelo urbano no se haya agotado en el planeamiento general y quede justificadamente pendiente de una figura de planeamiento de desarrollo posterior.
b-) Los casos del reajuste de alineaciones y rasantes y el de ordenación de volúmenes con su régimen ciertamente nada sencillo que bien parece que no puede quedar al albur del primer ni de los sucesivos declarantes o comunicantes.
c-) Inclusive todos aquellos casos en que cupiera aceptar que en sede de licencias urbanísticas pudiera actuarse materia de gestión urbanística, especialmente en materia de cesiones obligatorias y gratuitas o su sustitución en equivalencia en terrenos fuera del sector o su sustitución en su equivalente en valor económico.
Aunque todos los supuestos anteriores afectan tanto a obras como a usos urbanísticos quizá interesa centrar el caso sólo en materia de usos urbanísticos y su modificación.
En este punto quizá también se tropieza con la tozuda realidad de buen número de prescripciones legales y sobre todo del planeamiento urbanístico –especialmente y en su caso de estándares urbanísticos del más variado género cuya desaparición o incompatibilidad con el régimen de la Directiva 2006/123/CE, quizá exige nutridas argumentaciones a no ser que el régimen de vivienda protegida, viviendas por unidad superficial, de usos como el que se va produciendo de regímenes como los denominados predominantemente residenciales, industriales, comerciales, entre otros, y de los que dependen trascendentes efectos urbanísticos, se hayan sustituido por la mera conveniencia del declarante o comunicante.
Más todavía cuando a la licencia de obras se la involucre en materia de vivienda y se atienda al cumplimiento de las condiciones de calidad de la vivienda y del edificio.
Y si se dirige la atención a la licencia de primera ocupación cuya simplicidad quizá se trata de sostener deberá inmediatamente indicarse que igualmente si se la ha involucrado en materia de vivienda no debe obviarse las dificultades en los conflictos entre licencia de primera ocupación y la cédula de habitabilidad en materia de vivienda.
En todo caso, por poner un ejemplo, las más de las veces, quizá controvertido como resulta de la conflictividad contencioso administrativa, si de rehabilitación se trata, bien en razón a lo normado urbanísticamente o en materia de vivienda, deberá irse observando cómo se van actuando las tesis de aplicación directa de las declaraciones responsables o comunicaciones en las que bien parece que el declarante o comunicante tratará de imponer sus tesis.
Las presentes líneas deben terminar reflejando el escepticismo del que las suscribe sobre la desaparición de la intervención administrativa en materia de urbanismo, lo cual no debe interpretarse como contrario al criterio siempre defendido de la necesidad de aligerar su régimen a las alturas de una complejidad irritante a la que se está llegando desde hace tanto tiempo.