En la sentencia, contra la cual no hay recurso posible, la titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de la capital navarra explica que el artículo del Reglamento de Circulación aludido para sancionar no contempla ninguna infracción en el caso de los vehículos aparcados.
El propietario del vehículo recurrió la decisión de la Jefatura de Tráfico de Navarra de imponerle una multa de 200 euros en diciembre de 2022 por violar el artículo 10.1 del Reglamento General de Circulación.
Este precepto recoge textualmente que “los vehículos matriculados o puestos en circulación deberían someterse a inspección técnica en una de las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos al efecto autorizadas por el órgano competente en materia de Industria, en los casos y con la periodicidad, requisitos y excepciones que se establecen en la reglamentación que se recoge en el anexo I. La inspección técnica, una vez comprobada la identificación del vehículo, versará sobre las condiciones del vehículo, relativas a seguridad vial, protección de medio ambiente, inscripciones reglamentarias, reformas, y, en su caso, vigencia de los certificados para el transporte de mercancías peligrosas y perecederas”.
En su demanda, el recurrente argumentó que su vehículo había estado estacionado en la calle durante meses. Afirmó que el artículo en cuestión no establece una infracción por tener un automóvil sin pasar la inspección técnica de vehículos (ITV), por lo tanto consideraba que la resolución sancionadora viola el principio de legalidad y tipicidad, ya que la infracción se produce por el hecho de circular.
La Administración demandante sostuvo que la falta de sometimiento del vehículo matriculado o puesto en circulación a la inspección técnica obligatoria dentro del plazo o con la frecuencia exigida, incluso si el vehículo no está circulando, conlleva una sanción.
Él enfatizó en que lo importante era que se tratara de un vehículo matriculado, puesto en circulación de forma general, no cancelado en Tráfico y con la ITV vencida. Por lo tanto, determinó que se habían cumplido los requisitos del principio de legalidad y tipicidad, a pesar de que el vehículo estaba estacionado en la vía en el momento de la denuncia.
La magistrada destacó primero que el demandante fue penalizado efectivamente por la comisión de la infracción descrita en el Artículo 10.1 del Reglamento General de Circulación.
Al respecto, señala que resulta “perfectamente aplicable” una sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 33 de Madrid, que estableció que “ninguna infracción define el artículo 10.1 del Reglamento General de Vehículos, que realmente lo que hace es imponer la obligación de su inspección periódica, lo que no significa que esté describiendo ninguna conducta infractora, otra cuestión serán las consecuencias y la responsabilidad en que pudiera incurrir quien contraviene el deber impuesto”.
Por consiguiente, la juez de Pamplona asegura que el recurso debe ser aceptado y, por ende, la sanción debe ser anulada ya que el artículo 10.1 del Reglamento General de Vehículos, infringido por el recurrente, “no define ninguna infracción, lo que, efectivamente, representa una vulneración del principio de tipicidad”.