En la sentencia de apelación, el Tribunal advierte de que esa conducta nudista no está amparada por el derecho a la libertad ideológica, como esgrime el sancionado, pero tampoco vulneró la Ley Orgánica 4/2015 de Protección de la Seguridad Ciudadana ni existía una ordenanza municipal en el municipio donde ocurrieron los hechos, Aldaia, que la sancionara expresamente.
Para los magistrados, debido al “vacío legal apreciado”, la acción cometida no merece reproche desde el punto de vista del derecho sancionador administrativo, lo que lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado y a ratificar la sentencia de instancia.
“A falta de determinación específica a través de una norma, como puede ser una ordenanza municipal, que no existe en el municipio de Aldaia (….), la Sala entiende que la resulta atípica por no tener encaje en el tipo aplicado”, precisan, en alusión al artículo 37.5 de la Ley 4/2015.
Dicho artículo sanciona “la realización o incitación a la realización de actos que atenten contra la libertad e indemnidad sexual, o ejecutar actos de exhibición obscena cuando no constituya infracción penal”.
En el caso analizado, tal y como recoge la resolución, el comportamiento del sancionado, consistente en pasearse o permanecer desnudo por la calle o en un lugar público, no encaja en el tipo ilícito aplicado.
“El actor simplemente se limitó a permanecer o circular desnudo a distintas horas en dos calles diferentes de Aldaia (…), sin ninguna circunstancia concomitante en su conducta que supusiera alteración de la seguridad ciudadana, la tranquilidad o el orden público”, precisa el Tribunal.
La sentencia no es firme y puede ser recurrida ante el propio TSJCV o la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
TSJ de la Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 4ª. Sentencia nº 13/2023 de 19 de enero de 2023.