![Cuotas a la Seguridad Social de autonoma con incapacidad temporal_img](https://elderecho.com/wp-content/uploads/2024/04/shutterstock_2161285959-1-p418660-m1293409-768x334_w100.jpg)
El magistrado explica en la sentencia que cuando la demandante compareció ante la TGSS para informarse del motivo de los cargos bancarios por importe de 2.170 euros, se le entregó una comunicación en la que se le indicaba que durante el proceso de incapacidad temporal en el que había estado incursa, una vez transcurridos 60 días desde su inicio, las cotizaciones correspondientes al régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos fueron pagadas por la mutua colaboradora con la Seguridad Social, a la que figuraba adherida. Sin embargo, le indicaba que, al no haber cotizado durante dicho periodo por el concepto de cese de actividad, no había optado por la cobertura de dicha contingencia, por lo que entendía que la mutua no era responsable del pago de sus cotizaciones como trabajadora autónoma a partir del sexagésimo primer día de la baja médica.
“Lo cierto es que no podemos estar menos de acuerdo con la TGSS en cuanto a que el contenido de esa comunicación no cause la indefensión de la recurrente. La causa, material y grave, y no solo, que también, porque se le hubiese trasladado a posteriori de su materialización, sino porque como indica en su propio encabezamiento (importe total reclamado) supone una auténtica reclamación de cantidades, sorpresiva e inimputable al interesado”, subraya el juez en la sentencia, en la que destaca que “la auténtica decisión de la TGSS, tiene como origen un cambio de criterio interpretativo de la Ley que, sin embargo, no tiene respaldo en un necesario y anterior cambio normativo”.
El titular del El Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Vigo afirma que, en el presente caso, “ni nos hallamos ante omisiones o inexactitudes procedentes del beneficiario, ni menos aun ante una simple rectificación de un error material o de hecho, por lo que no cabe la revisión claramente contraria a los derechos de la trabajadora, a la que se le obliga a cotizar por una contingencia que la Ley establecía que era de cuenta de la mutua, como así se materializó”. Y aun subsidiariamente -añade el magistrado- “para el caso de que la TGSS no entendiese que la asunción de la cotización de la trabajadora por la mutua, en el periodo discutido, no se considerase un reconocimiento de derecho (que entendemos que lo es), y se reputase esa actuación susceptible de revisión, el correcto proceder hubiera sido el indicado en el art. 56 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, y no la comunicación que se le ha dirigido en forma de callejón administrativo sin salida, frente al que, encima, no cabe más recurso que los números de teléfono que se han indicado”.
La sentencia es firme, pues contra ella no cabe interponer recurso.
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Vigo. Sentencia nº 80/2024 de 11 de abril de 2024.
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