La Sala considera que dicho requisito general regulado por el artículo 10.1,m) punto 1 de la ordenanza impugnada es contrario al principio de igualdad de trato y no discriminación, vinculado al uso promoción de las lenguas cooficiales y, además, excluye como destinatario final de la actividad a quienes, no teniendo el deber de conocer la lengua vasca, son castellano parlantes.
Por ese motivo, estima el recurso interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que declaró que la disposición recurrida era ajustada a derecho.
La Sala afirma que no comparte el criterio de la sentencia recurrida, coincidente con la línea de defensa de la corporación municipal afectada, ya que olvida que tanto el artículo 14 de la Constitución Española como el artículo 8.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, consagran el principio de igualdad de trato y no discriminación, aquí vinculado a la cooficialidad de las lenguas regulado en el artículo 3 de la Constitución Española.
Con la imposición del requisito cuestionado, añade la Sala, resulta que un criterio lingüístico impide que quien, por las circunstancias que sean, no conozca o no domine el euskera pueda ser el destinatario final de una actividad de fomento que, según defiende el Ayuntamiento demandado, va dirigida a la normalización y dinamización de su uso en un determinado sector de la población -menores de 16 años-. “Parece que el fomento y la dinamización del uso de una lengua cooficial que se dice minoritaria no debería ser excluyente sino inclusivo, es decir, debería buscar la mayor generalización en su uso al modo de lo previsto en los apartados 2 y 3 de la citada letra m), combinando el uso de ambas lenguas, y no establecer una imposibilidad de acceso para quien no habla o, simplemente, no domina suficientemente la lengua vasca”, concluye la Sala.
Asimismo, considera que la Disposición impugnada vulnera el artículo 3.1 de la Constitución ya que esta norma no impone el deber de conocer las lenguas oficiales, distintas al castellano (STC 82/1986, de 26 de Junio), y así la actividad de fomento de cualquier ámbito (social, cultural, deportivo, etc,) no puede restringirse a una de las lenguas oficiales en el territorio de la Comunidad Autónoma sin excluir indebidamente de la asistencia a las actividades subvencionadas a los vecinos que no conozcan la lengua en que vayan a realizarse las promocionadas por el Ayuntamiento, sin que ello contradiga el carácter discrecional de las actividades de fomento porque el ejercicio de esa potestad debe sujetarse siempre a las exigencias constitucionales y legales.
La Sala explica que lo característico de la disposición cuestionada por la Administración General del Estado es que impone a los beneficiarios de una actividad de fomento (sujetos activos que ha de realizar la actividad) su realización con un criterio lingüístico vinculado a la condición de los receptores de la actividad (sujetos pasivos) consistente en que “cuando la actividad vaya dirigida a menores de 16 años, la misma se realizará en euskera, tanto oralmente como por escrito”, razón por la que parece obvio que un criterio lingüístico impide desde el inicio que quien no conozca el euskera pueda ser destinatario final de una actividad de fomento.
“No se cuestiona aquí la obligación de organización de la actividad en euskera si va dirigida a menores de 16 años, sino el hecho de que con ese criterio lingüístico se está imponiendo a los destinatarios finales de la actividad subvencionada el conocimiento del euskera para poder participar en ella, es decir el deber de conocimiento de la lengua vasca que se les impone”, subraya el tribunal.
La sentencia incluye un voto discrepante firmado por los magistrados Pablo Lucas Murillo de la Cueva y Pilar Teso Gamella en el que afirman que debió desestimarse el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado porque consideran que la sentencia recurrida no infringe el ordenamiento jurídico.
En su voto sostienen que no se trata aquí de la protección del derecho a conocer y a usar el castellano, reconocido a todos por el artículo 3.1 de la Constitución, ni del derecho de todos a dirigirse en castellano a cualesquiera poderes públicos y a obtener en esa lengua la respuesta que corresponda. En este caso, según el voto, se trata de saber si es coherente con el objetivo de fomentar no sólo el conocimiento sino, también, el uso normal del euskera, que las actividades a subvencionar, en función de sus características, si tienen como destinatarios a menores de 16 años, se realicen solamente en euskera a fin de fomentarlo, propósito que inspira la Ordenanza recurrida y responde al que fija la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, en su artículo 7.2.
Añaden que “promover dichos conocimiento y uso normal no menoscaba la posición del castellano, protegida constitucional, estatutaria y legalmente, además de prevalente en la realidad social. Y parece lógico que la promoción se haga en la propia lengua objeto de ella y no en otra distinta. En la medida en que la controversia gira sobre un criterio general de la naturaleza del expuesto, no puede imputarse a la Ordenanza del Ayuntamiento de Lasarte-Oria el efecto discriminador que afirma el Abogado del Estado y ve la sentencia de la que discrepamos”.