El pasado 3 de julio de 2018 entró en vigor la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas, conocida popularmente como “Ley anti-okupas”. Dicha Ley ha venido a consagrar un cauce procesal que, desde el punto vista de la jurisdicción civil, ampara a los propietarios y poseedores legítimos de viviendas frente al fenómeno de la denominada “okupación”.
Tal y como indica la propia Exposición de Motivos de dicha Ley, durante los últimos años se ha producido un considerable número de desahucios de personas y familias en situación de vulnerabilidad económica y exclusión residencial.
En paralelo a dicho indeseable fenómeno, han aparecido otras situaciones –muy distintas– de ocupación ilegal premeditada, con finalidad lucrativa, en las que, aprovechando sus actores (en ocasiones auténticas estructuras organizadas de signo mafioso) la situación de necesidad de personas y familias vulnerables, se han amparado en la alta sensibilidad social sobre su problema para disfrazar actuaciones ilegales por motivaciones diversas, pocas veces respondiendo a la extrema necesidad. En determinados casos, incluso se han llegado a dar situaciones tan injustas y flagrantes como ocupar ilegalmente viviendas de alquiler social de personas en situación económica muy precaria o propiedad de ancianos o personas desvalidas con pocos recursos. En dichos supuestos de ocupación ilegal el modus operandi de los usurpadores suele reproducirse, llegándose a exigir para el abandono de la vivienda ocupada el previo pago de cantidades a cambio de un techo inmediato, o incluso a extorsionar al propietario o poseedor legítimo de la vivienda para obtener una compensación económica como condición para recuperar la vivienda de su propiedad o que legítimamente venía poseyendo.
Hasta la entrada en vigor de la Ley 5/2018 ninguno de los cauces legales para impedir las referidas situaciones eran del todo satisfactorios y, además, la respuesta de nuestro ordenamiento jurídico se demoraba en exceso, impidiendo a los perjudicados por dicho ilegal fenómeno obtener la restitución de su vivienda en un plazo razonable.
Desde el punto de vista penal, el fenómeno de la ocupación ilegal encuentra respuesta, esencialmente, en el artículo 245.2 y concordantes del Código Penal referidos al delito de usurpación si bien nuestra jurisprudencia ha venido a señalar que dicho remedio, en cuanto respuesta penal, ha de ser la “ultima ratio” reservada para los casos en los que la perturbación tiene mayor significación y gravedad. Por tanto, dicho mecanismo no puede erigirse en modo alguno en solución general ante el problema de la ocupación ilegal de viviendas.
Desde el punto de vista civil, nuestra legislación contempla varias soluciones amparadas en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, “LEC”) si bien las mismas ofrecen problemas o limitaciones en su aplicación al fenómeno de la ocupación ilegal. Todas y cada una de las soluciones que se venían empleando hasta la entrada en vigor de la Ley 5/2018 que reforma la LEC, que se desarrollan en los numerales 2º, 4º y 7º del artículo 250.1 de la LEC, tienen como fundamento el artículo 441 del Código Civil en cuya virtud “En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello”. Estas soluciones son las que siguen.
Desahucio por precario (art. 250.1.2º de la LEC): Hasta la entrada en vigor de la referida reforma de la LEC, el desahucio por precario ha sido una de las vías empleadas recurrentemente para recuperar las viviendas que habían sido ilegalmente ocupadas. En su virtud, cabe interponer aquellas demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca. Este cauce plantea un problema de inexactitud conceptual, con la consiguiente inseguridad en la consecución de la tutela pretendida, dado que en los supuestos de ocupación ilegal no existe tal precario, puesto que no hay ni un uso tolerado por el propietario o titular del legítimo derecho de poseer, ni ningún tipo de relación previa con el ocupante.
Interdictos posesorios (art. 250.1.4º de la LEC): Otra de las vías empleadas, hasta la entrada en vigor de la Ley 5/2018, ha sido la de las demandas que pretenden la tutela sumaria de la tenencia o posesión de una cosa por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute (los denominados “interdictos posesorios”). Dicha vía tampoco resulta plenamente satisfactoria frente al fenómeno de la ocupación ilegal en la medida en que pueden concurrir situaciones en las que no se produzca despojo propiamente dicho de la tenencia o posesión y que sean dignas de protección –v.gr. caso de que los ocupantes ilegales acceden a la vivienda antes de que el adquirente tome posesión de la misma, o supuestos en que los concretos adjudicatarios de una herencia yacente no hayan tomado todavía posesión de los bienes en concreto–. Por tanto, dicho cauce, sin las variantes que introduce la Ley 5/2018, se revelaba en ocasiones ineficaz.
Acciones ejercitadas por titulares reales inscritos (art. 250.1.7º de la LEC): Una tercera vía civil empleada frente a los ocupantes ilegales de viviendas consistía en el ejercicio de acciones que, al amparo de la Ley Hipotecaria, corresponden a los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad. Dicho cauce ofrece, de nuevo, limitaciones en la medida en que existen causas tasadas de oposición, no pueden ser ejercitadas por titulares de derechos que no estén inscritos en el Registro y se exige al demandado prestar caución para poder oponerse.
Todas las limitaciones que ofrecía nuestro ordenamiento jurídico ante el grave problema de la ocupación ilegal han impulsado al legislador a acometer una reforma de la LEC para que, sin necesidad de recurrir a la jurisdicción penal, los colectivos más afectados por este fenómeno puedan encontrar una respuesta ágil y eficaz por parte de nuestros Tribunales. En este sentido la Ley 5/2018 ha introducido una modificación de los artículos 150, 250, 437, 441 y 444 de la LEC con la finalidad de adecuar y actualizar el tradicional interdicto para recobrar la posesión a este fenómeno tan desgraciadamente habitual en nuestros días.
En concreto, el artículo 250.1.4º de la LEC ha añadido un segundo párrafo en el que se delimita los legitimados para ejercitar acciones frente a los ocupantes ilegales de viviendas. En concreto, dicho precepto añade tras la reforma que “Podrán pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento, la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social”. Por tanto, son tres los legitimados para iniciar ante los Tribunales acciones para la recuperación de una vivienda o parte de ella cuando hayan sido despojados sin consentimiento: (i) personas físicas que sean propietarias o poseedoras legítimas por otro título de una vivienda o parte de ella, (ii) las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y (iii) las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social.
Además, la Ley 5/2018 ha introducido un apartado 3 bis al artículo 437 de la LEC en virtud del cual se permite dirigir la demanda “genéricamente contra los desconocidos ocupantes de la misma, sin perjuicio de la notificación que de ella se realice a quien en concreto se encontrare en el inmueble al tiempo de llevar a cabo dicha notificación. A la demanda se deberá acompañar el título en que el actor funde su derecho a poseer”. Dicho precepto viene a dar solución legal al problema que se suscitaba -en la mayoría de las ocasiones- a la hora de tener que indicar en la demanda la identificación de los demandados cuando dichos datos no se conocían ni se podían conocer a pesar de los esfuerzos desplegados. Sin perjuicio de que nuestra jurisprudencia (sentencias de la Audiencia Provincial Cádiz de 18 septiembre 2012, de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 marzo 2011 o Auto de la Audiencia Provincial de Toledo de 18 de enero de 2017, entre otras resoluciones) vino a posibilitar, en casos como los que nos referimos, el no consignar el nombre y apellidos de los demandados bastando que el actor indicara en la demanda los datos y circunstancias de que tuviera conocimiento y que pudieran permitir la identificación del demandado (o lo que es lo mismo, bastando la identificación de los ignorados ocupantes demandados por su relación con el inmueble litigioso), la reforma de la LEC introducida por la Ley 5/2018 ha venido a consagrar legalmente dicha posibilidad.
En la misma línea, el apartado 1bis del artículo 441 de la LEC introducido ex novo incide en que la “notificación se hará a quien se encuentre habitando aquélla. Se podrá hacer además a los ignorados ocupantes de la vivienda. A efectos de proceder a la identificación del receptor y demás ocupantes, quien realice el acto de comunicación podrá ir acompañado de los agentes de la autoridad”. En este mismo apartado se regula, en previsión de que el ocupante ilegal se encontrara en situación de vulnerabilidad social, la obligación de trasladar a los servicios públicos competentes comunicación sobre la situación del mismo por si procediera su actuación, siempre que otorgara consentimiento. Además, la regulación de esta comunicación a los servicios públicos se generaliza igualmente, incorporando un nuevo apartado 4 al artículo 150 de la LEC, en todos aquellos procedimientos en los que la correspondiente resolución señale el lanzamiento de una vivienda de quienes la ocupen, sea cual sea la causa por la que se encontraran en dicha situación, para dar conocimiento a los servicios públicos competentes en materia de política social, por si procediera su actuación, buscando así una rápida respuesta de los poderes públicos cuando se detecten situaciones de especial vulnerabilidad.
Por otro lado, el referido apartado 1bis del artículo 441 de la LEC ha introducido igualmente un mecanismo con la finalidad de que quienes hayan ocupado ilegalmente una vivienda la abandonen a la mayor brevedad una vez admitida a trámite la demanda. En concreto dicho apartado 1bis señala que “Si el demandante hubiera solicitado la inmediata entrega de la posesión de la vivienda, en el decreto de admisión de la demanda se requerirá a sus ocupantes para que aporten, en el plazo de cinco días desde la notificación de aquella, título que justifique su situación posesoria. Si no se aportara justificación suficiente, el tribunal ordenará mediante auto la inmediata entrega de la posesión de la vivienda al demandante, siempre que el título que se hubiere acompañado a la demanda fuere bastante para la acreditación de su derecho a poseer. Contra el auto que decida sobre el incidente no cabrá recurso alguno y se llevará a efecto contra cualquiera de los ocupantes que se encontraren en ese momento en la vivienda”.
Además, la Ley 5/2018 ha previsto un apartado 1bis en el artículo 444 de la LEC según el cual si los demandados no contestaran a la demanda en el plazo legalmente previsto, se procederá de inmediato a dictar sentencia. Del mismo modo, dicho apartado señala que la única causa de oposición que podrá esgrimir el demandado en su contestación será fundar la existencia de título suficiente frente al actor para poseer la vivienda o la falta de título por parte del actor.
Por último, el apartado 1bis del artículo 444 de la LEC introducido por la Ley 5/2018 viene a indicar igualmente que “La sentencia estimatoria de la pretensión permitirá su ejecución, previa solicitud del demandante, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el artículo 548”. Dicha previsión introducida por la Ley 5/2018 es coherente con el propósito del legislador de que los perjudicados por la ocupación ilegal de su vivienda encuentren una respuesta ágil por parte de nuestros Tribunales de justicia.
ElDerecho.com no comparte necesariamente ni se responsabiliza de las opiniones expresadas por los autores o colaboradores de esta publicación