Entre otros motivos, plantea el recurrente una pretensión de desplazamiento de la responsabilidad del delito sobre su víctima por falta de auto tutela, en el sentido de que debió adoptar medidas de auto protección para evitar lo ocurrido.
La Sala lo rechaza, pues en delitos de abuso de confianza como son los de apropiación indebida, objeto de condena y otros patrimoniales como la estafa, es la actuación dolosa del sujeto la constitutiva de delito por el hecho de la apropiación.
También señala la Sala que cuestión distinta es que en el caso de delitos de apropiación, como aquí ocurre, o de administración desleal, se tenga que adoptar con antelación suficiente por las empresas medidas de compliance interno, ya que junto con el conocido Código Olivenza fue capital para el buen gobierno de la administración en las empresas la introducción de los programas de compliance en las mismas que evitarían casos como el que aquí ha ocurrido, ya que el control interno en las empresas mediante la técnica anglosajona del compliance programe como conjunto de normas de carácter interno, establecidas en la empresa a iniciativa del órgano de administración, con la finalidad de implementar en ella un modelo de organización y gestión eficaz e idóneo les permita mitigar el riesgo de la comisión de delitos y exonerar a la empresa y, en su caso, al órgano de administración, de la responsabilidad penal de los delitos cometidos por sus directivos y empleados.
Es cierto que de haber existido un adecuado programa de cumplimiento normativo, casos como el aquí ocurrido se darían con mayor dificultad, ya que en la mayoría de los supuestos el conocimiento de actividades, como las aquí declaradas probadas de apropiación no se hubieran dado, y no habría que esperar a detectarlo tardíamente por razón de la confianza.
Por tanto, es importante que en las sociedades mercantiles se implanten estos programas de cumplimiento normativo, no solo para evitar la derivación de la responsabilidad penal a la empresa en los casos de delitos cometidos por directivos y empleados, que serían los casos de ilícitos penales ad extra, que son aquellos en los que los perjudicados son terceros/acreedores que son perjudicados por delitos tales como estafas, alzamientos de bienes, etc, sino, también, y en lo que afecta al supuesto ahora analizado, para evitar la comisión de los delitos de apropiación indebida, es decir, ad intra.
Los delitos ad intra, aunque no derivan la responsabilidad penal a la empresa por no estar reconocido como tales en sus preceptos esta derivación y ser ad intra, sí que permiten obstaculizar la comisión de delitos como los aquí cometidos por el recurrente y que cometen irregularidades, que en algunos casos son constitutivos de ilícitos penales. Y ello, sin que sea asumible y admisible que por el hecho de no incorporar medidas de autocontrol se exonere la responsabilidad criminal.
Una buena praxis corporativa en la empresa es la de implementar estos programas de cumplimiento normativo que garanticen que este tipo de hechos no se cometan, o dificulten las acciones continuadas de distracción de dinero, que un buen programa de cumplimiento normativo hubiera detectado de inmediato .
Concluye el Tribunal que el que los propietarios y socios de la entidad perjudicada confiasen en la probidad y honradez del acusado recurrente, en función de los muchos años de relación estrecha de amistad y confianza propios de la amistad íntima y de la relación cuasi-familiar que les unía, no impide el dolo característico de la apropiación indebida de las cosas que se administran.
STS (PENAL) DE 18 JULIO DE 2018. EDJ 2018/528617