CIVIL

Breves notas prácticas sobre la nulidad, anulabilidad y rescisión de los negocios jurídicos de derecho de familia

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 I. Introducción

Con la evolución del Derecho de familia hacia un reconocimiento de la autonomía de la voluntad de los cónyuges, es frecuente encontrar que los cónyuges o los que van a serlo suscriben capitulaciones matrimoniales mediante las cuales acuerdan regirse por el régimen de separación de bienes o bien deciden pactar aspectos tanto de su vida matrimonial como regular su propia ruptura matrimonial (acuerdos prematrimoniales).

De la misma forma los cónyuges acuden cada vez con más frecuencia a las soluciones consensuadas de los conflictos matrimoniales, bien mediante pactos de separación de hecho, bien mediante la suscripción de convenios reguladores en los procesos de separación y divorcio, que luego son ratificados, o no, ante la autoridad judicial.

La figura del negocio jurídico de derecho de familia tiene ya pleno reconocimiento habiendo sido admitida en numerosas ocasiones por el TS que ha apostado por su validez y eficacia (Sentencias núm. 325/1997, de 22 de abril; EDJ 1997/2156, núm. 31/1998, de  27 de enero; EDJ 1998/16, y núm. 453/2001, de 14 de mayo; EDJ 2001/6573).

No obstante lo anterior y pese a la validez, a priori, de los acuerdos o negocios jurídicos de derecho de familia, pueden darse supuestos de nulidad, anulabilidad o rescisión, cuyo conocimiento es de suma utilidad para la defensa de los intereses de aquellos a los que se le quiere imponer la validez y eficacia de un acuerdo previamente firmado.

En las siguientes líneas haré un breve repaso de aquellos supuestos más frecuentes en la jurisprudencia tratando de extraer unas líneas generales o notas comunes que faciliten la viabilidad de la nulidad, anulabilidad o rescisión de los convenios o algunas de sus cláusulas, bien mediante acción o bien mediante excepción.

II. Nulidad

La nulidad es la clase de invalidez que opera ipso iure o de pleno derecho y, en consecuencia, no precisa de ser declarada judicialmente, ni exige la previa impugnación del acto al que afecte (quod nulum est, nulum effectum producit), ya que el contrato carece de uno, o varios de sus elementos esenciales (art. 1261 CC -EDL 1889/1-). No obstante, ante la negativa de una de las partes a su declaración, y habida cuenta de que se ha creado una cierta apariencia de contrato, resulta necesaria su declaración judicial, a los efectos fundamentales de que lo pactado no tenga eficacia.

Entre las causas de nulidad más habituales de los negocios de Derecho de Familia están la falta de consentimiento por ausencia de capacidad de uno de los cónyuges y la simulación.

A) Nulidad por falta de consentimiento

En la práctica judicial encontramos algunos supuestos en los que se pretende la nulidad radical del negocio jurídico de derecho de familia, sobre todo de convenios reguladores, por falta de capacidad de uno de los cónyuges para prestar consentimiento.

La alegación de este motivo se choca normalmente con la presunción de capacidad del cónyuge que pretende la nulidad (arts. 199, 200 y 322 CC), de forma que se torna fundamental una prueba cumplida de que en el momento de firma el cónyuge tenía anulada completamente su capacidad estando en unas condiciones tales que le impedían entender y aceptar el acuerdo.

En estos casos se suelen alegar la tensión emocional y el estrés propios de la crisis conyugal, estando condenada en la mayoría de las ocasiones al fracaso.

Así, desestiman la nulidad, entre otras la Sentencia de AP A Coruña, Sec. 4ª, nº 141/2009, de 20 de marzo (EDJ 2009/57349), afirma que no invalida la eficacia del convenio suscrito entre los cónyuges la falta de libertad por una presión psicológica no probada ni que haya sido firmado 4 días después de la ruptura. Señala la citada sentencia que:

"... Sobre la alegada nulidad e ineficacia del convenio suscrito por los cónyuges en el documento privado de 28/12/2006, la sentencia rechazó implícita pero inequívocamente la tesis del demandado al basarse precisamente en los acuerdos del convenio como actos propios vinculantes para estimar las pretensiones de la demandante sobre la pensión compensatoria y la alimenticia a favor de la hija más pequeña, considerando lo demás irrelevante. Desde esta perspectiva el problema sería de disconformidad con la razón tenida en cuenta en la sentencia. De todas maneras, carece de consistencia insistir en un alegato basado en la falta de libertad por una presión psicológica no probada en absoluto, como tampoco lo demuestra el hecho de haber sido firmado cuatro días después de la ruptura o "expulsión" del hogar, y porque, digámoslo directamente sin rodeos, no hay quien se lo crea, al no tratarse de cualquier papel escrito de cualquier modo, sino muy completo y elaborado en sus diversas clausulas, habiéndolo firmado en sus dos páginas la esposa con el ahora apelante, persona de acreditada experiencia en el mundo de los negocios, con una pluralidad de empresas o sociedades de su titularidad o bajo su gestión y control, que vino abonando durante más de un año, desde entonces hasta después de la interposición de la demanda, las cantidades estipuladas. ..."

En el mismo sentido la Sentencia de AP Cádiz núm. 214/2007, de 13 de abril (EDJ 2007/72025): “El trastorno distímico, como puso de manifiesto el Doctor Víctor, único que se sometió al debate contradictorio, no determina que la capacidad intelectiva y/o volitiva se encuentra anulada como para no saber que se está en un proceso de separación donde las responsabilidades de cada uno se van a definir, sin que la ingesta del seroxat hubiera influido negativamente en su estado, antes al contrario, solo pudo producir efectos beneficiosos. Pues bien a la vista de este informe, del que solo se extracta aquí lo sustancial y básico, es claro que como enfermedad o trastorno no se puede articular al modo en que se realiza de enfermedad mental invalidante del consentimiento. Tampoco puede articularse un supuesto error y menos el dolo en la contraparte, pues como bien se señala, estaba la esposa debidamente asesorada por un letrado distinto del que tenía el esposo ahora demandado por lo que difícilmente puede ahora la parte desdecirse de sus propios actos cuando en su momento consintió un convenio, libre y conscientemente, debidamente asesorada hasta el punto de que solo pretende la anulación de una cláusula, la que constata la renuncia a la pensión compensatoria, la única que en puridad le resulta, aparentemente, desfavorable.”

A diferencia de las anteriores, la Sentencia de AP León nº 277/2007, de 8 de octubre (EDJ 2007/303748), declara nula la renuncia a la pensión compensatoria realizada en un convenio regulador:

“En este caso, de la prueba practicada, y más concretamente de la documental obrante en autos, resulta claro que la demandada se encontraba aquejada de un cuadro de ansiedad agudo en el momento en el que se suscribió el convenio regulador, por lo que el convenio lo tuvo que suscribir en una situación de escasa estabilidad emocional. En el documento 8 de la contestación a la demanda se alude a "...cuadros compatibles con crisis... con desconexión del medio a raíz de inicio de separación de su marido... En las últimas semanas las crisis han aumentado y ha dejado de comer... Solicito evaluación psiquiátrica...". Este documento se suscribió el día 14 de septiembre de 2005, justo al día siguiente de la firma del convenio.

Por lo tanto, la renuncia a pensión compensatoria en un convenio-marco previsto para acudir a un proceso de divorcio, no puede ser considerada eficaz.”

B) Nulidad por simulación

La simulación hace nulo el negocio jurídico de derecho de familia por falta de causa.

Como todo lo que tiene que ver con la causa, la prueba se torna de gran dificultad debiendo partir de la prueba de presunciones. Se ha dicho que las presunciones son operaciones intelectuales que consisten en tener como cierto un hecho, denominado hecho presunto, a partir de la fijación formal de otro hecho denominado hecho base, que debe haber sido probado.

Como afirma la Sentencia del TS de 23 de febrero de 2010 (EDJ 2010/16373),"la elaboración de las presunciones judiciales forma parte del procedimiento de valoración de la prueba y del conjunto de operaciones de carácter epistemológico y jurídico-institucional que deben llevarse a cabo para fijar los hechos en los que debe fundarse la decisión (...)", de modo que, según la Sentencia de 6 de noviembre de 2009 (EDJ 2009/259064), las presunciones judiciales admitidas como medio de prueba en el art. 386 LEC deducen "a partir de un hecho admitido o probado, la certeza de otro hecho siempre que entre el primero y el segundo exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" y añade dicha sentencia que "solo cuando sentada la realidad del hecho-base, el tribunal se aparta de tales reglas para llegar a conclusiones ilógicas en su proceso deductivo, puede entenderse que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva”.

Como señala la Sentencia del TS nº 826/2009, de 21 diciembre (EDJ 2009/299932): “Para complementar lo expuesto procede señalar que la doctrina de esta Sala viene reconociendo, a falta de pruebas directas, que es el supuesto frecuente dado el lógico interés de los intervinientes de no dejar huellas de la realidad, la singular idoneidad y eficacia de las presunciones, como conjunto armónico de indicios, para fundamentar la apreciación de la simulación (…), y en el caso sucede que la sentencia recurrida ha cumplido con dicha guía jurisprudencial, cuyo acierto o desacierto ponderativo forma parte de la valoración probatoria, y no de la interpretación documental contractual.”

Así las cosas, será necesario acreditar una serie de indicios que lleven al juzgador a declarar nulo el convenio entre los cónyuges por falta de causa o causa ilícita, siendo el supuesto más frecuente de ésta última el fraude de derechos legitimarios o de derechos de acreedores.

En esta línea, la Sentencia del TS nº 592/2006, de 8 de junio (EDJ 2006/80777), declara que las desposesiones patrimoniales realizadas por el marido a favor de su esposa mediante un convenio de separación, aprobado judicialmente, en pago de la pensión compensatoria, deben declararse nulas de conformidad con lo dispuesto en el art. 1276, bien por inexistencia de causa, bien por tener causa ilícita, al responder al único propósito de defraudar los derechos de los acreedores.

Tener en cuenta que la nulidad del negocio puede tener problemas de legitimación cuando es uno de los cónyuges el que la reclama habiendo simulado un convenio en connivencia con el otro cónyuge.

Así encontramos la Sentencia de AP Barcelona, Sec. 16ª, núm. 594/2009, de 19 de noviembre (EDJ 2009/323831), que señala que no se puede considerar nulo un convenio regulador y la sentencia que lo aprueba alegando que lo pactado sobre el piso se hizo solo para poner la vivienda familiar a salvo de las acciones contra el marido. Así afirma textualmente que:

"... resulta palmaria la improcedencia de la acción ejercitada por el Sr. Juan Pedro dirigida a obtener la declaración de nulidad del convenio regulador de la separación suscrito por las partes en fecha 15 de marzo de 1994 así como de la consiguiente sentencia que lo aprobó. En efecto, hemos de partir aquí de la base de que, según se afirma sin ambages en la demanda, el único objetivo de la alegada simulación fue poner la vivienda familiar a salvo de las acciones que, frente al marido, pudieran intentar sus acreedores. Ilícito propósito, convertido así por el propio recurrente en auténtica causa determinante del pacto cuya ineficacia pretende para obtener el reintegro del bien transmitido (…), que determina la absoluta falta de legitimación activa del Sr. Juan Pedro. Porque, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1306 CC (que excluye la aplicación del art. 1303), cuando la causa torpe determinante de la nulidad del contrato no constituyere delito ni falta y, aunque la culpa estuviere de parte de ambos contratantes, "ninguno de ellos podrá repetir lo que hubiere dado a virtud del contrato, ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro hubiese ofrecido". Por tanto, aun en el mejor de los casos para el ahora apelante (que su ex mujer hubiera sido partícipe en el fraude o intento de fraude que, según dice, constituyó la única causa que les llevó a suscribir y pedir la posterior homologación judicial del convenio regulador de la separación), carecería de la acción que pretendió ejercitar en la demanda (STS de 10 de octubre de 2008), circunstancia que por sí sola determina la inviabilidad del recurso formulado...".

Deniega la nulidad por simulación de un convenio regulador la Sentencia de AP Barcelona, Sec. 12ª de 18 de febrero de 2002 (EDJ 2002/17968), por cuanto se alegaba que el verdadero convenio no era el presentado sino uno anterior.

III. Anulabilidad

En la anulabilidad, a diferencia de la nulidad radical, la ley otorga a uno de los otorgantes del contrato la facultad de impugnarlo. Así, según el art. 1300 CC “los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261 pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a ley”.

Los motivos de anulabilidad más frecuentes son el error, el dolo y la violencia e intimidación. Veamos algunos ejemplos de estos motivos referidos a negocios jurídicos de Derecho de Familia:

A) Anulabilidad por error

El error es la falsa representación de la realidad de las cosas que conduce a quién lo padece a emitir una declaración de voluntad que, en otro caso no hubiese hecho. No todo error es invalidante ya que conforme al art. 1266 CC:

“Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.

El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiere sido la causa principal del mismo.

El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección”.

Deniega la anulabilidad por error la Sentencia de AP Huesca núm. 136/2005, de 19 de mayo (EDJ 2005/69170). Señala dicha sentencia que:

“Los vicios del consentimiento basados en el error y dolo provienen principalmente, según la demandante, de la fuerte depresión por la que estaba pasando. Sin embargo, esta enfermedad parece afectar más bien al estado de ánimo que a la capacidad intelectual para comprender el alcance de las decisiones. En cualquier caso, como quiera que el error es el falso conocimiento de la realidad capaz de dirigir la voluntad a la emisión de una declaración no efectivamente querida (…) y que conforme a reiterada jurisprudencia, es un requisito fundamental que "no sea imputable al que lo padece y no haya podido ser evitado mediante el empleo, por parte de quien lo ha sufrido, de una diligencia media o regular teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente ya que en tal caso ha de trasladarse la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida por la declaración", (…), no consideramos que concurra en este caso. Por otro lado la doctrina legal, parte de la definición de dolo del art. 1269 del Código Civil como vicio del consentimiento contractual, comprensivo no sólo de la insidia directa o inductora de la conducta errónea de otro contratante sino también de la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe. Requiere, en suma, dos elementos: uno, el empleo de maquinaciones engañosas, o conducta insidiosa del sujeto que lo causa, que tanto pueden consistir en acciones como en omisiones; y otro, la inducción producida por las maniobras dolosas sobre la voluntad de la otra parte, en términos tales que la determina a celebrar el negocio. Que no haya sido causado por un tercero, ni empleado por las dos partes contratante (sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1994). Tampoco concurre en este caso, por que, como indica la sentencia a la que nos remitimos, la actora dispuso de tiempo más que suficiente para reflexionar y, en su caso, pedir consejo sobre la liquidación de la sociedad consorcial, puesto que desde que prestó su consentimiento al convenio de la separación -sentencia de separación de 31 de mayo de 2002 y auto aprobando el convenio regulador de 1 de julio de 2002- hasta que se plasmó en la escritura de 25 de abril de 2003, y desde que se otorgó esta hasta que la ratificó el 14 de mayo de 2003, pasó un año, sin contar con las conversaciones anteriores que fueron recogidas en el convenio. No consta que durante todo este tiempo estuviera bajo el influjo de la enfermedad, según ha indicado, ni que se viera presionada en forma alguna. Por su puesto de trabajo en la empresa Carpintería Luis Campos, S.L., que mantuvo hasta la rescisión de su contrato de arrendamiento de servicios en marzo de 2003 -folio 78-, la actora conocía, o estaba en disposición de estarlo, no solo el estado y posible valor económico de sus bienes, sino los de la empresa. En consecuencia no puede alegar desconocimiento o error.”

Es decir, resulta importante, al analizar la concurrencia del error, que el que lo padece lo haya podido evitar con una cierta diligencia. De esta forma, en la práctica, será una vía clara de defensa acreditar que la parte que alega error estaba asesorada y conocía o podía conocer los datos cuyo conocimiento erróneo alega.

Se estima el error como causa invalidante de unas capitulaciones matrimoniales por la Sentencia de AP Granada núm. 142/2003, de 17 de febrero (EDJ 2003/54644). En este caso, se determina la nulidad de la escritura de capitulaciones matrimoniales por error de la esposa y dolo del esposo que hace que la esposa desconozca que lo que firma es la separación de bienes.

B) Anulabilidad por dolo

Señala el art. 1269 CC que “Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho.”.

Requiere por tanto el dolo de un engaño por una de las partes, no de un tercero. Así el dolo queda limitado al engaño de uno de los dos cónyuges, ya que si proviene de una tercera persona no produce el efecto invalidante.

Asimismo, el art. 1270 CC establece que “para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes”.

De esta forma, junto al engaño, se añade el requisito de gravedad, lo que implica que haya sido determinante de la declaración de voluntad.

Así, deniegan la anulabilidad por dolo, entre otras, la AP León, Sec. 2ª, núm. 71/2006, de 13 de marzo (EDJ 2006/44775). En esta sentencia no queda acreditado que el marido presentase una nómina falsa que determinara el consentimiento de la esposa para firmar un Convenio Regulador con una determinada cuantía de pensión de alimentos.

Señala la sentencia que:

"... por la representación de la actora reconvenida se presentó escrito en el Juzgado retirando el consentimiento prestado en el convenio aludido y ello por una serie de hechos que se resumen en la comprobación de que una nómina aportada con la demanda reconvencional no era del esposo, por lo que se partió de unos ingresos equivocados al convenir la pensión alimenticia (…). Ninguna obra en el procedimiento, incluida la practicada en segunda instancia, que evidencie las maquinaciones del esposo para conseguir un convenio y, derivadamente, unos pronunciamientos favorables a sus intereses en relación con el régimen de visitas y la pensión alimenticia de su único hijo. Así, en relación con la nómina aportada con el escrito de contestación a la demanda como documento nº 13, de un simple examen superficial de la misma se deduce que constan en blanco los detalles correspondientes a su titular, destinado en Madrid, por lo que difícilmente puede pensarse que llevó a la esposa y a su representación a un conocimiento equivocado sobre el nivel de ingresos del obligado, máxime si en el escrito de contestación a la reconvención y más en concreto en el folio 230 vto. del procedimiento se impugnó la misma y se partió de la base de que el Sr. Valentín estaba en aquel momento destinado en el País Vasco y tenía unos ingresos aproximadamente de 2.400 euros, y en el apartado a) del Fallo recurrido se parte de la base de que el esposo no había obtenido todavía su traslado a Madrid ...".

De la misma forma, la sentencia de AP Ciudad Real, Sec. 2ª, núm. 123/1999, de 3 de mayo (EDJ 1999/19520), señala que:

"...no se ha demostrado por la actora-apelante la existencia de dolo o error en el consentimiento que pudiera determinar la nulidad pretendida, y ello por lo siguiente: en cuanto al activo de la sociedad de gananciales, como "reconoce" la propia apelante en su escrito, no se ha probado el exceso de patrimonio del esposo sobre la yeguada o cuadra de potros, falta de prueba, que referida a la conducta dolosa del demandado, al tener que ser acreditada por quien la invoca, solo puede llevar a desestimar este extremo, y por lo que respecta al error en el pasivo, concretado en el montante de dos préstamos, tampoco se aprecia la existencia de dicho error como invalidante del consentimiento, ya que en primer término, el convenio regulador fue elaborado por el letrado que defendía sus intereses, dichos préstamos eran los provenientes del negocio del que ella era titular (prueba de confesión, f. 110), por lo tanto era perfecta conocedora del estado de dichos préstamos, o pudo haberlo conocido empleando una diligencia media o regular, al ser un dato que se encontraba a disposición de las partes en las respectivas entidades bancarias ..."

Por otra parte, resulta muy interesante e incluso didáctica la Sentencia de AP Las Palmas, Sec. 4ª núm. 65/2004, de 29 de enero (EDJ 2004/6452), cuyo FJ 2º no tiene desperdicio, por lo que se reproduce literalmente:

“Según lo expuesto, cabe recordar que el dolo, como vicio del consentimiento o de la declaración de voluntad que integra el mismo, es definido en el artículo 1269 del Código civil, que precisa que existe dolo «cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho» y añade el artículo 1270 de dicho cuerpo legal que «para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave». Este concepto legal del dolo, ha dado lugar a uno de los cuerpos de doctrina más elaboradas por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, proclamando, con reiteración, que en dicho concepto cabe distinguir dos elementos: uno, subjetivo, como voluntad o deseo de orientar la voluntad de la contraparte en un determinado sentido o infracción voluntaria de un deber jurídico que pesa sobre la parte que lo produce (elemento subjetivo); y otro, material u objetivo, integrado por el medio o los actos externos, omisiones o silencios a través de los cuales se realiza o manifiesta el elemento subjetivo; mientras el primero de esos elementos constituye una «quaestio juris», el segundo es una cuestión de hecho, cuya valoración es función soberana del Tribunal de instancia, no revisable en casación, según se ha expuesto en anteriores fundamentos de derecho (…)

Atendiendo a esta descripción, cabe traer a colación la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2001 que señaló que esta Sala ha declarado que el dolo determinante de la decisión de otorgar un contrato, según lo contempla el art. 1269 del Código Civil, puede consistir no sólo en la insidia o maquinación directa sino también en la reticencia del que calla o no advierte debidamente a la otra parte». Por su lado, la Sentencia de este mismo Tribunal de 29 de diciembre de 1999 declaró, respecto de los elementos del dolo para ser apreciado que: «los requisitos que según la doctrina se exigen para que el dolo pueda actuar, y que son plasmados en la Sentencia de esta Sala, de 11 de mayo de 1993, como son: a) una conducta insidiosa dirigida a provocar la declaración negocial, b) que la otra voluntad negociadora quede viciada en su libertad y conocimiento por tal conducta, c) que todo ello determine la actuación negocial, d) que sea grave y e) que no se haya causado por un tercero, ni empleado por las dos partes contratantes». Y, en esta orientación, la Sentencia de 21 de julio de 1993 que señaló lo que a continuación se transcribe: «Conforme a lo dispuesto en el art. 1269 del Código Civil, el dolo civil se caracteriza por ser producto de la astucia, maquinación o artificio, incidente en el motivo esencial determinante de la decisión de otorgar el contrato, abarcando según tiene declarado esta Sala (…) no sólo la insidia o maquinación directa sino también la reticencia del que calla o no advierte debidamente a la otra parte». Por último, conviene también reseñar los argumentos de la interesante Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 5 de julio de 1999 que se expresó del siguiente modo: «Nuestro Código, amén de la acepción que del dolo ofrece como vicio del consentimiento (art. 1269 CC), estudia tal manifestación de la culpabilidad en sede de incumplimiento contractual (arts. 1101 y ss. CC) y lo configura como el incumplimiento consciente y voluntario de la obligación surgida a consecuencia de la perfección del contrato y, a diferencia del dolo penal no se basa, exclusivamente, en la intención de dañar, sino en la de quebrar la norma, equivaliendo, por ello, a la mala fe. Por esta vía, la jurisprudencia entendió dolosamente queridos los resultados que sin ser intencionalmente perseguidos, aparecieran «como consecuencia necesaria de la acción» surgiendo el llamado dolo eventual, como una de sus manifestaciones fronterizas con la culpa consciente o culpa con previsión. No es preciso, en consecuencia, para entender doloso el quebrantamiento contractual, una voluntad deliberadamente rebelde a su cumplimiento (…), sino que el infractor se represente como posible, a consecuencia de su acción, el resultado prohibido y, pese a ello, consienta en llevar a cabo la misma. No constituye lo anterior equiparar el dolo y la culpa, pues las dos resultan ser manifestaciones sucesivas de la culpabilidad, aunque sea, ciertamente, difícil distinguir el dolo que la doctrina ha dado en llamar eventual, de la denominada culpa consciente por cuanto, precisamente, en esa «tierra de nadie», es donde ha sido aquél residenciado».

A la vista de todo ello, no cabe más que declarar, coincidiendo con la sentencia de instancia, la real existencia de una conducta dolosa por parte del ahora apelante, desde el instante mismo que en autos se ha comprobado la minusvaloración de los bienes incorporados en la escritura de capitulaciones matrimoniales cuya nulidad ha sido postulada por los actores; la más que patente desigualdad entre el patrimonio adjudicado al esposo, asumiendo la titularidad de todos los bienes inmuebles que en dicha escritura de incluyeron, frente al correspondiente atribuido a la esposa, dinero en efectivo, y en correspondencia con su importe; así como la ocultación de otros bienes de notorio valor económico y que el demandado ha terminado incorporando a su propio patrimonio. De ello se infiere que el consentimiento de la esposa al otorgar estas capitulaciones, y no debe desconocerse el proceso terminal que le afectaba en el momento de su firma, estuvo viciado «ab initio», constituyendo la actuación del esposo ya descrita una verdadera actitud dolosa, resultando del todo punto ventajosa y provechosa para sus propios intereses, en perjuicio evidente para aquélla, siendo mas que indiscutible el rentable y lucrativo patrimonio que asumió en virtud de estas capitulaciones, adjudicándose todos los bienes inmuebles que en la tan repetida escritura se incluyeron, con notoria repercusión, dada su mas que evidente capacidad de revalorización, en su propio beneficio, y todo ello en confrontación con lo adjudicado a su esposa, a lo que debe añadirse la maniobra de ocultación de los bienes a los que se ha hecho referencia y la mas que acreditada incorporación posterior de los mismos a su exclusiva titularidad. No puede, en los términos expuestos, haber lugar a dudas, y con base en tales premisas, a considerar que hay una clara aparición del dolo a través no sólo de una maquinación directa, sino también una reticencia del que calla o no advierte debidamente a la otra parte, sin que ello lo pueda invalidar la confianza, buena fe o ingenuidad de la parte afectada (…), lo que permite concluir que en la parte apelante ha habido una conducta insidiosa que, unido a la coincidencia con la instancia en la falta de causa, pues, por mas que el apelante insista en lo contrario, no se ha acreditado la efectiva entrega del dinero a la esposa, conlleva necesariamente a reputar acertadamente declarada la nulidad de la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada por el apelante y su esposa el 14 de abril de 1998 (…), desestimando, en consecuencia, el recurso de apelación articulado por el apelante y confirmando la sentencia de instancia en su integridad.”

C) Anulabilidad por violencia o intimidación

El art. 1267 CC señala que:

“Hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible.

Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes u ascendientes.

Para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la condición de la persona.

El temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto no anulará el contrato.”

Estima la anulabilidad por este motivo la Sentencia de AP Ourense de 12 de febrero de 2000 (EDJ 2000/7551), que es a su vez ratificada por la Sentencia del TS núm. 1/2004, de 15 de enero (EDJ 2004/856):

Sostiene la actora y pretende que así se declare, que las capitulaciones matrimoniales de fecha 26 de marzo de 1988 son nulas por haber sido otorgadas mediando intimidación. Cierto es que, como se expresa en la sentencia de instancia, la accionante no singulariza la consistencia y especificación temporal del invocado forzamiento de su voluntad negocial y que a la actora incumbía, no sólo precisar y exteriorizar con mayor detalle expositivo en qué consistió esa intimidación y cuándo fue ejercida, sino cuándo concluyó. En definitiva no se estima la concurrencia del citado vicio del consentimiento al contraponer, entre otros factores, como así se indica, frente a las subjetivas apreciaciones contenidas en la testifical practicada el dato objetivo de la testifical del Notario interviniente en la redacción de las escrituras discutidas. Frente a tal consideración cabe subrayar que aquellas subjetivas apreciaciones no son precisamente un dato baladí, si nos atenemos al hecho de que entre tales testimonios figura el del único hijo de los litigantes, bien que intervenga como reconviniente al contestar a la demanda tras la subsanación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario, así como los testimonios de hermanos y otros familiares de la actora, cuyas declaraciones cobran una especial significación si nos atenemos al hecho de que el hijo y un hermano de la actora convivían con los litigantes en el domicilio familiar del Pazo de Eiroás, expresando que el demandado tenía totalmente anulada la capacidad de decisión de su esposa, a la que amenazaba constantemente, o que el dicente veía acobardada a su hermana e influenciada por su marido, que la amenazaba continuamente con matar a su familia y suicidarse, etc. Del carácter violento del demandado no deja margen alguno de duda la sentencia del Juzgado de lo Penal de Ourense, que lo condena por agredir a su hijo dándole un golpe en la cabeza con un hacha al levantarse de la mesa tras el almuerzo familiar. El momento del cese de tal situación de intimidación o violencia es un dato que no ofrece duda alguna, puesto que si doña Amalia toleró muchas cosas en cuanto se produce la agresión de su esposo al hijo de ambos de inmediato presenta demanda de separación conyugal, que efectivamente así se produce por sentencia de fecha 17 de junio de 1992 incorporada a estos autos.

Lo que antecede debe ponerse en relación con la doctrina de que en materia de la prueba sobre intimidación ostentan un singular relieve las pruebas indirectas, como son la realización de negocios jurídicos notoriamente perjudiciales para el patrimonio del supuesto sujeto pasivo de la intimidación, como así efectivamente acaece con las capitulaciones matrimoniales estipulada en notorio quebranto de los intereses de la esposa como veremos a continuación.”

Desestiman, por su parte, la alegación de intimidación la Sentencia AP Madrid, Sec. 25ª, núm. 266/2005, de 29 abril (EDJ 2005/93448) y la de AP Tarragona núm. 364/2005, de 7 de septiembre (EDJ 2005/255671), que hacen hincapié en la necesidad de que entre la violencia o la intimidación y el negocio cuya anulabilidad se pretende concurra una relación de causa-efecto, o lo que es lo mismo que la violencia o intimidación tengan como fin la realización de un determinado negocio o de determinadas condiciones del mismo.

D) Rescisión

La regulación de la rescisión por lesión en más de una cuarta parte aparece en el Código Civil en sede de partición hereditaria. De esta forma, el art. 1074 CC señala que “Podrán también ser rescindidas las particiones por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas”.

Dicho precepto sería aplicable a la liquidación de las sociedades de gananciales por la remisión realizada por el art. 1410 CC, así como por la referencia genérica establecida en el art. 1291.5º CC.

La acción de rescisión por lesión en más de una cuarta parte es una acción que caduca a los 4 años.

El dies a quo del plazo comenzaría, según el art. 1076 CC el momento en que se hiciera la partición, es decir, aplicándolo a las liquidaciones de gananciales, el momento en que se hiciera la liquidación.

Cuando la liquidación se realiza en capitulaciones matrimoniales, que disuelven el régimen económico matrimonial (art. 1392 CC) o en cualquier documento una vez disuelto el matrimonio (separación o divorcio, muerte de uno de los cónyuges, etc.) a dicha fecha habrá que estar; no obstante los problemas se plantean en la práctica cuando la liquidación se realiza mediante un Convenio Regulador que posteriormente debe ser ratificado en el juzgado por los cónyuges y posteriormente debe dictarse sentencia.

¿Cuál será la fecha inicial del plazo de caducidad en estos casos?

Según la Sentencia del TS de 27 de marzo de 2006 (EDJ 2006/31773), parece deducirse que el plazo de caducidad (no cabe interrupción) debe contarse desde la aprobación judicial del Convenio mediante la sentencia. No obstante en sede de Audiencias Provinciales encontramos alguna Sentencia como la de la AP Granada, Sec. 5ª, de 14 de septiembre de 2007 (EDJ 2007/254772), que señala que la fecha inicial será la de la suscripción del convenio y no la de la sentencia que lo homologó.

Por otra parte, la sentencia del TS núm. 514/2004, de 3 de junio (EDJ 2004/54926), estima como fecha inicial del cómputo del plazo de caducidad, la fecha de la escritura de capitulaciones matrimoniales, habiéndose firmado un convenio regulador anterior, que hacía referencia a dicha escritura de capitulaciones matrimoniales futura, concluye el TS que es la fecha de dicha escritura la que hay que tener en cuenta. Dice el Alto Tribunal que “carecería de sentido el otorgamiento de la escritura de capitulaciones matrimoniales, si la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales se había consumado en el convenio regulador”.

A mi juicio, cuando la sociedad de gananciales se liquida por Convenio Regulador, el dies a quo para la rescisión debe ser la fecha de la sentencia que homologa dicho acuerdo, cuando antes no se ha disuelto el régimen económico matrimonial. La razón fundamental que apoya mi tesis es que antes no es posible la liquidación por cuanto no cabe ésta sin la disolución del régimen económico matrimonial y esta circunstancia se produce con la sentencia; así disolución y liquidación coinciden en el tiempo. Por ello, el Convenio Regulador, hasta que no es homologado, es una Propuesta del mismo (art. 777.2 LEC), y sin perjuicio de considerarse como un negocio jurídico de Derecho de Familia (Sentencia del TS núm. 325/1997, de 22 de abril; EDJ 1997/2156) sólo puede tener efectos liquidatorios cuando la sociedad de gananciales ha sido anteriormente disuelta.

No obstante, cuando el Convenio Regulador es precedido de una escritura de capitulaciones matrimoniales en las que se cambia el régimen económico matrimonial de gananciales, sin liquidar éste; esta escritura disuelve el régimen económico de gananciales (art. 1392.4) y, por ello, en este caso el día inicial debe ser el de la firma del Convenio, con independencia de cuando sea homologado judicialmente.

La lesión debe de calcularse teniendo en cuenta la adjudicación total de bienes a una de las partes en comparación con la de los demás adjudicatarios (Sentencias del TS de 7 de noviembre de 1990; EDJ 1990/10136 y de 17 de mayo de 2004; EDJ 2004/40348). De esta forma, como bien expone la excepcional Sentencia de AP Cádiz, Sec. 5ª, de 28 de mayo de 2008 (EDJ 2008/120074), “puesto que la rescisión de las operaciones particionales por lesión económica superior a la cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas, según dispone el artículo 1074 del Código Civil , descansa sobre la base de que el agravio en tal cuantía se haya efectivamente originado, obviamente exigirá la reconstrucción del acervo hereditario en su valor real referido a la época que el precepto señala, ponderado el cual, si lo adjudicado al coheredero en pago de su cuota no alcanza a cubrir el,"quantum"" de las tres cuartas partes de lo que le corresponde recibir con arreglo al efectivo valor de los bienes que componen la herencia, es claro que la lesión supera el cuarto del valor de la totalidad del lote, que es el que importa”.

¿Cuáles pueden ser las vías de defensa ante una petición de rescisión por lesión?:

1º.- Renuncia a la acción de rescisión por lesión

No cabiendo la posibilidad de acudir a la doctrina de ir contra los propios actos y dado que la rescisión por lesión implica una liquidación válida (véase sentencia del TS de 17 de mayo de 2004; EDJ 2004/40348), la causa de oposición “estrella” es la renuncia a la acción.

Respecto a la admisión de la renuncia a la rescisión por lesión se ha pronunciado la Sentencia del TS de 18 de marzo de 2008 (EDJ 2002/51332). La renuncia puede ser expresa o tácita; la expresa puede ser clara o venir envuelta de alguna expresión que genera dudas acerca de su alcance, por su parte la tácita se deriva de los propios actos coetáneos o posteriores de los cónyuges (Sentencias del TS de 30 de octubre de 2001 y de 25 de noviembre de 2002), los cuales pueden servir, además, para interpretar cláusulas dudosas.

Así las cosas, encontramos multitud de expresiones; PEREZ MARTÍN[1] recoge muchas de las expresiones usuales. De todas la recogidas por este autor y las que este propio letrado ha examinado en sus años de ejercicio, merece la pena detenerse en una que es muy habitual: “con las adjudicaciones que les han hecho se dan por pagados de sus derechos en la extinguida sociedad de gananciales, no teniendo, por tanto, nada que reclamar a este respecto”, y similares a ésta.

Se trata de una cláusula de estilo que ha sido analizada por varias resoluciones judiciales. El TS le niega su carácter de renuncia (Sentencia de 23 de julio de 2001; EDJ 2001/16185), mientras que en la sentencia de 22 de febrero de 1994 (EDJ 1994/1578) le otorga su virtualidad como renuncia. De la misma forma, mientras que las Sentencias de AP Granada, Sec. 4ª, núm. 602/2003, de 3 de noviembre y de Alicante, Sec. 4ª, de 28 de noviembre de 2007 (EDJ 2007/345441), le dan el valor de renuncia, la de AP de Castellón de 7 de septiembre de 2007, por el contrario, no la da tal valor.

Más tarde, ante una cláusula similar la Sentencia del TS núm. 1017/2008, de 30 de octubre (EDJ 2008/209686), analiza la voluntad negocial de los cónyuges de forma que considera los actos anteriores y coetáneos a la firma de la liquidación llevan a pensar que el sentido de la cláusula es el de convenir dar a los bienes un valor al margen del de mercado. Aquí está muy acertado el Alto Tribunal ya que, a mi juicio, sea cual sea la dicción literal de la cláusula, la labor del juzgador estriba en interpretar la voluntad de los cónyuges en base a sus actos previos, coetáneos y posteriores.

De esta forma, y habida cuenta de la abundante casuística de que existe en este tipo de cláusulas las claves, a mi juicio, para dar eficacia de renuncia tácita a éstas son:

a) Que del contenido de las mismas se deduzca que los cónyuges conocen y admiten los valores dados a los bienes, es decir, que se haga mención a la valoración de los bienes o a los aspectos económicos del mismo (Sentencia del TS de 6 de marzo de 2003; EDJ 2003/3622).

Para la Sentencia de AP Castellón, Sec. 2ª, núm. 125/2007, de 3 de septiembre (EDJ 2007/200788), la tasación o valoración de los bienes por los cónyuges es determinante ya que “si las partes convienen en asignar un determinado valor a los bienes, convencionalmente pactado, es que renuncian a otro tipo de tasación o avalúo; y en tal caso sí que parece que no es admisible que se promueva la rescisión por lesión en base a otra valoración o tasación a la que sí se renunció anteriormente”.

b) Que del conjunto de las cláusulas no se deduzca que el cónyuge presuntamente perjudicado en la liquidación no ha sido compensado con otra prestación o la inexistencia de la misma. Imaginemos un Convenio en el que la esposa renuncia a la pensión compensatoria, y, a cambio se queda con el inmueble familiar, el cual se valora en bastante menos de su valor para ajustar la liquidación (Sentencias del TS 6 de marzo de 2003; EDJ 2003/3622, y de 25 de enero de 2005; EDJ 2005/6957).

Es, por tanto, necesario hacer una exégesis de la intención de los cónyuges al valorar los bienes en menos de su valor.

c) La existencia de valoraciones periciales simultáneas o anteriores a la firma de la liquidación y la conformidad de los cónyuges al valor puesto en la liquidación a pesar de los valores consignados en el Convenio Regulador.

2º.- Enajenación del todo o una parte de los bienes inmuebles adjudicados (art. 1078 CC)

Aplica este motivo la Sentencia de AP Sevilla, Sec. 6ª,  de 27 de febrero de 2004 (EDJ 2004/12246). El precepto se refiere a bienes inmuebles adjudicados al cónyuge que ejercita la acción rescisoria; para los casos de bienes muebles (por cualquiera de los cónyuges) o bienes inmueble transmitidos por el cónyuge beneficiado por la liquidación (aquel que no ejercita la acción) transmitidos a un tercero de buena fe, al no ser posible realizar de nuevo la liquidación, únicamente cabrá la opción de la indemnización.

Por su parte, podemos equiparar enajenación al gravamen del bien inmueble de forma que si el adjudicatario ha hipotecado la finca se excluiría la posibilidad de estimar la acción.

3º.- Liquidación realizada de forma contenciosa no habiendo impugnado el cuaderno liquidatorio el cónyuge perjudicado

Arts. 810.5 y 787 LEC. Sentencia del TS de 7 de marzo de 2008 (EDJ 2008/48892).

4º.- Falta de la prueba cumplida de la lesión

Son muchas las sentencias que insisten en que la prueba de la lesión incumbe al que pretenda la rescisión: Sentencias del TS de 8 de julio de 1998 (EDJ 1998/7060) y de AP Valencia, Sec. 10ª, núm. 73/2008, de 6 de febrero (EDJ 2008/47550).

Señala la Sentencia de AP Cádiz, Sec. 5ª, núm. 272/2008, de 28 de mayo (EDJ 2008/120074), que me parece especialmente clara, que:

“Para que proceda la rescisión de las particiones se requiere la existencia de una lesión económica superior a la cuarta parte, cuya prueba incumbe a quien la afirme (sentencias de 17 de enero y 21 de marzo de 1985, 18 de mayo y 8 de julio de 1992); no puede darse lugar a ella si no se prueba, ni tan siquiera se alega como es preciso, numéricamente, el importe de la lesión que se aduce atendiendo al valor de los bienes cuando fueran adjudicados; es más, la sentencia que declara la lesión habrá de manifestar su importe exacto a fin de que el demandado pueda hacer uso de la opción que le ofrece el artículo 1077 (…) La declaración sobre la realidad de la lesión y que ésta haya sido en más de una cuarta parte, al ser una cuestión de hecho, corresponde a los tribunales de instancia (sentencia de 24 de noviembre de 1960 y 25 de febrero de 1969 (….) bien entendido que la averiguación del menoscabo y su importancia constituyen cuestiones de hecho, necesitadas de ordinario de prueba pericial y libremente apreciables por el Tribunal de Instancia…”.

Este motivo de oposición a la acción tiene una importancia capital, ya que el letrado que pretenda que se desestime la acción tendrá como misión destruir la prueba (normalmente pericial) articulada para fundamentar la acción formulada de contrario.

Resulta revelador lo expuesto por la sentencia de AP Madrid, Sec. 20ª, de 24 de enero de 2002 (EDJ 2002/68643) que, pese a que un informe pericial contable revelaba un error en la valoración de las acciones adjudicadas al esposo, revoca la sentencia de instancia ya que las cuentas de la sociedad sobre las que se había realizado el informe no estaban depositadas en el RM y las utilizadas no estaban auditadas.

5º.- La lesión no supera la cuarta parte

Sobre esta cuestión la sentencia de AP Murcia, Sec. 1ª, núm. 29/2002, de 21 de enero (EDJ 2002/11934), ha señalado con acierto que: “…en definitiva, se tiende a proteger y preservar de "facto" un determinado margen de desproporción que no resulta impugnable, y ello evidentemente con la única finalidad de proteger y amparar la estabilidad de las particiones ante los frecuentes e inevitables desajustes de mínima cuantía motivado por la propia dificultad de las operaciones particionales. Por ello, y con carácter excepcional, sólo cabría el planteamiento de dicha acción cuando esa lesión alcance ese mínimo de la cuarta parte atendido el valor del conjunto de los bienes sujetos a la correspondiente liquidación”.

Si la lesión no alcanza la suficiente entidad como para que prospere la acción de rescisión por lesión, cabrían dos opciones:

a) Ejercitar subsidiariamente (arts. 71.4 y 399.5 LEC -EDL 2000/77463-) la acción de adición, ya que el art. 1079 CC se refiere también a valores- aunque no es pacífica esta opinión es perfectamente defendible.

b) Ejercitar subsidiariamente (arts. 71.4 y 399.5 LEC), la acción de nulidad por error acreditando cumplidamente sus requisitos, y aún teniendo en cuenta que la jurisprudencia del TS (Sentencia núm. 877/2002, de 26 de septiembre; EDJ 2002/37164)), tiende al mantenimiento de la liquidación (favor partitionis).

Conforme al art. 1077 CC, se da la opción al cónyuge demandado de bien indemnizar el perjuicio sufrido por el otro cónyuge, bien consentir que se realice una nueva liquidación.

En relación al derecho de opción, el TS va más allá y señala que: “El demandado tiene la opción del art. 1.077 por imperativo legal, no depende para su ejercicio de que la sentencia se la reconozca, y el mismo lo podrá efectuar en la fase procesal que le interese, pues el precepto no indica nada al respecto. Por tanto, no hay inconveniente que lo haga en ejecución de sentencia, para evitar una nueva partición” (Sentencias del TS núm. 396/2004, de 17 de mayo; EDJ 2004/40348, y de AP Castellón, Sec. 1ª, núm. 137/2007, de 21 de junio; EDJ 2007/120443).

En el supuesto de que un bien se halle en posesión de un tercero de buena fe, la rescisión conlleva que los efectos rescisorios se excluyan respecto de dicho tercero; en este supuesto al única opción posible al causante de la lesión es indemnizar al cónyuge perjudicado (Sentencia del TS núm. 767/2001, de 23 de julio; EDJ 2001/16185).

 

Notas

[1]  PEREZ MARTÍN, Antonio Javier, Tratado de Derecho de Familia, V, Vol. 1, pág. 1439 a 1443
Este artículo ha sido publicado en el "Boletín Derecho de Familia", el 1 de febrero de 2012.

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